🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020160092501ADJUNTA20210318101003-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020160092501ADJUNTA20210318101003-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MARÍA FANNY BARRAGÁN ÁVILA QUEJOSO: GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2016 00925 01

DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 013 Asunto Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado en contra del auto de 20 de marzo de 20181, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento en relación con una de las 1 Folio 221 del cuaderno de instancia. 2 Magistrado de Sala Unitaria: Dr Carlos Fernando Cortes Reyes Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL conductas materia de investigación3, de no ser porque se ha consumado una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria a favor de la abogada María Fanny Barragán Ávila. Hechos y antecedentes procesales

1. Indicó el quejoso que el 9 de enero de 19984, acudió a la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué en compañía de la Sra.

Luz Lady Vélez Ochoa, con el propósito de celebrar acuerdo de capitulaciones, pues al día siguiente iniciarían su vida marital, como en efecto sucedió; las capitulaciones se protocolizaron en la escritura pública No. 42 y tenían como objetivo excluir de la sociedad marital los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, cuotas o partes de intereses social, entre otros, al ser propiedad exclusiva del señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado.

2. Adujo el quejoso que una vez realizadas las capitulaciones, inició su vida marital con la señora Luz Lady Vélez Ochoa, vínculo que se prolongó hasta el 25 de septiembre de 2006. 3 Vale precisar, como se indicará más adelante en esta misma decisión, que al calificar la actuación el a-quo, además de tomar la decisión recurrida por el quejoso, también formuló cargos a la implicada por una conducta distinta. 4 Folios 3 a 12 del cuaderno de instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

3. El 1º de febrero de 2007, la señora Luz Lady Vélez Ochoa otorgó poder al Dr. Edilberto Sandoval Garzón, para que, en su representación, interpusiera proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial. El proceso fue presentado y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, bajo el radicado No.162-2007.

4. En dicha demanda, la señora Luz Lady Vélez Ochoa cuestionó la validez de las capitulaciones, en razón a que, a su juicio, había

un derecho de quien estaba por nacer y la unión marital se inició con anterioridad a la firma de las capitulaciones.

5. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué dictó sentencia declarando la unión marital de hecho, a partir de 31 de mayo de 1996 hasta el 25 de septiembre 2006, siendo esta sentencia apelada y modificada el 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del TolimaSala Civil - Familia, que ordenó modificar la fecha de la constitución de la unión marital de hecho a partir del 10 de enero de 1998.

6. La ex compañera sentimental del quejoso confirió en el mes de julio de 2012, poder a la Dra. María Fanny Barragán Ávila para tramitar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

7. En este contexto, el primer hecho que expuso el quejoso, en su sentir, como irregular, consistió en que el 31 de julio de 2012, en diligencia de inventarios y avalúos, la apoderada de la demandante, al momento de denunciar los bienes de la sociedad patrimonial, de manera fraudulenta, incluyó y solicitó el embargo de bienes propios del denunciante, aun conociendo la validez de las capitulaciones firmadas; no obstante, la presentación de inventarios y avalúos fue aprobada el 9 de octubre de 2012 y no fue objeto de recursos por el abogado del señor Huertas

Machado.

8. Consideró el quejoso que María Fanny Barragán Ávila

(abogada de la señora Luz Lady Vélez Ochoa), conocía la existencia de las capitulaciones y a pesar de ello incluyó bienes propios del señor Huertas Machado, por lo cual indicó que su actuar fue de mala fe y estuvo relacionado directamente con el ejercicio de su profesión, por promover una actuación manifiestamente contraria a derecho al desfigurar, amañar o tergiversar la confesión de sus poderdantes.

9. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante providencia del 25 de julio del 2016, ordenó el embargo de los bienes, siendo confirmada el 16 de febrero de 2017.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

10. De otra parte, el señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado planteó un segundo hecho que consideró irregular, el cual se relacionaba con que el quejoso presentó demanda de proceso ordinario de controversias sobre bienes propios o sociales, con radicado 2016-033, y frente al cual María Fanny Barragán Ávila contestó de manera extemporánea la demanda.

11. Por medio de auto del 13 de septiembre de 20165, la primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en consonancia con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

12. Al calificar la actuación el 20 de marzo de 2018, como lo dispone el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el aquo tomó dos decisiones frente a la situación jurídica de la investigada, a saber: - Para el primer hecho denunciado, es decir, por haber incluido bienes propios del quejoso dentro del proceso de

liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, lo cual aconteció el 31 de julio de 2012, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, decisión que fue impugnada por el quejoso. 5 Folio 16 del cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Para el segundo hecho denunciado, esto es, por contestar de manera extemporánea la demanda en el proceso ordinario de controversias sobre bienes propios o sociales, el a-quo formuló cargos contra la disciplinable, en razón a que el plazo máximo para hacerlo era el 10 de marzo de 2015 y radicó la contestación el 8 de abril de 2015, de ahí que la imputación jurídica correspondió al deber de diligencia establecido en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, mientras que la falta atribuida fue la descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, bajo la modalidad de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de culpa. Decisión apelada de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al ordenar la terminación del procedimiento6 únicamente frente a la conducta relacionada con la inclusión de los bienes propios del quejoso en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, determinó que había operado la prescripción de la acción disciplinaria el día 31 6 A través de providencia del 20 de marzo de 2018. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL de julio de 2017, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues habían transcurrido más de 5 años a partir del momento en que la investigada presentó el respectivo inventario de los bienes, es decir, el 31 de julio de 2012. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de terminación que tomó la primera instancia, en virtud de la prescripción, el señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado interpuso recurso de apelación manifestando que ella no operó, puesto que la inclusión de sus bienes propios en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial y el posterior embargo de los mismos en el año 2016, han tenido un efecto hacia el futuro de forma permanente y continuada, en especial por los perjuicios civiles, comerciales y financieros que le ha ocasionado. Por lo tanto, consideró que estas conductas no prescriben, porque los perjuicios se prolongaron en el tiempo hasta tanto la administración de justicia no falle en derecho. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández, el 5 de junio de 2018 (fl. 4 co). Posteriormente, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 4 de febrero de 2021 (fl. 6 co).

Consideraciones

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Correspondería, entonces, resolver el recurso interpuesto por el quejoso, de no ser porque ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, según se explica a continuación. De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley7. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si 7 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En el caso bajo estudio, se advierten dos situaciones que corresponden ser examinadas en esta instancia, por cuanto dan lugar a la causal de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el numeral 2o del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007: 1) La prescripción de la acción disciplinaria frente al hecho relacionado con que “la apoderada demandante, al momento de denunciar los bienes de la unión marital, de manera fraudulenta, INCLUYE todos los bienes que están EXCLUIDOS por las CAPITULACIONES MARITALES…”8, lo que provocó la terminación del procedimiento, cuya decisión fue recurrida por el quejoso. 2) La vigencia de la acción disciplinaria respecto a la conducta restante, relativa con la contestación extemporánea de la demanda en el proceso ordinario de controversias sobre bienes propios o sociales, el cual dio origen a la formulación de cargos en la primera instancia contra la disciplinable, en razón a que el 8 Texto entre comillas tomado de la queja. Cursivas y subrayas fuera del texto original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL plazo máximo para hacerlo era el 10 de marzo de 2015 y la abogada investigada la radicó el 8 de abril de 2015, desconociendo el deber de diligencia establecido en el artículo

28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta atribuida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, Se observa, entonces, que la prescripción prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, comprende no solo la conducta que dio origen a la decisión de terminación, sino también la que motivó la formulación de cargos, toda vez que la primera se consolidó en un solo acto el 31 de julio de 2012, fecha en la que se efectuó, según el material probatorio9, la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, donde la Dra. María Fanny Barragán Ávila aportó el acta de inventarios y avalúos que incluyó, en criterio del denunciante, bienes que no pertenecían a la sociedad patrimonial de hecho, de modo que la conducta haya sido de ejecución instantánea y la prescripción operó el 31 de julio de 2017. En este orden de ideas, incluir los eventuales perjuicios ocasionados por la comisión de la conducta en la contabilización de la prescripción, implicaría prolongar la vigencia de la acción disciplinaria hasta los efectos originados por aquella, con lo que 9 Cuaderno anexo No.5, fls. 69 y 70 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL se ampliaría indebidamente el ejercicio de la potestad disciplinaria que le corresponde asumir a la Comisión y, por ende, propiciar que el investigado quede sujeto perennemente al proceso adelantado en su contra y a que no se le defina su situación jurídica en el plazo razonable contemplado en la Ley (5 años).

Ahora bien, en lo concerniente a la conducta restante, la que motivó la formulación de cargos en la primera instancia, esto es, haber contestado de manera extemporánea la demanda en el proceso ordinario de controversias sobre bienes propios o sociales, considera la Comisión que también se configura una causal de improcedibilidad al estar prescrita la acción disciplinaria, en razón a que la implicada la radicó el 8 de abril de 2015, cuando el plazo máximo para hacerlo, según el a-quo, era el 10 de marzo de 2015, de modo que la extemporaneidad se consumó entre el 11 de marzo y el 8 de abril de 2015, por lo que la prescripción operó a más tardar el 8 de abril de 2020, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así las cosas, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ordenar la terminación del proceso, pues se ha configurado una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, para los dos hechos que originaron la apertura de la presente investigación. Es pertinente mencionar que cuando el proceso fue asignado a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya se encontraba prescrito. Por lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada María Fanny Barragán Ávila, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2.8813.605, respecto a las conductas que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial02

ACLARACIÓN DE VOTO

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se ordenó “la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada María Fanny Barragán Ávila, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2.8813.605, al operar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a las conductas que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado porque con su ex esposo contrataron a la abogada para tramitar proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y hacer unas capitulaciones, sin embargo, la investigada en diligencia de inventarios y avalúos, presuntamente de manera fraudulenta incluyó y solicitó el embargo de bienes propios del quejoso, conociendo la validez de las capitulaciones. Mediante decisión del 20 de marzo de 2018, la sentencia adiada 31 de julio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la

terminación del procedimiento por prescripción frente a la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL conducta relacionada con la inclusión de los bienes propios del quejoso en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, no obstante, formuló cargos contra el profesional del derecho por la falta del articulo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, por contestar de manera extemporánea la demanda en el proceso ordinario de controversias sobre bienes propios o sociales, pues tenía hasta el 10 de marzo de 2015 y lo hizo hasta el 8 de abril de 2015. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer la apelación interpuesta por el quejoso, frente a la decisión de terminación y archivo. Al respecto, si bien compartí la terminación del proceso disciplinario dado que los dos hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, esto es, la formulación de cargos y la terminación de archivo frente a una situación fáctica, debo manifestar que, a mi juicio debió dejarse claro en el proyecto como parte fundamental de la motivación que la prescripción es una garantía del investigado, y se puede declarar de manera oficiosa como pasó en el presente caso en relación con la formulación de cargos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Esto, por cuanto el objeto de la apelación venia delimitado únicamente frente a la terminación de la investigación por la supuesta irregularidad de la abogada frente a las capitulaciones, lo que no obstaba, para que, observándose la prescripción del

fáctico que no fue apelado, esta Corporación en virtud de la potestad oficiosa pudiera decretarla como en efecto se hizo, y en lo cual estoy de acuerdo. Lo anterior de conformidad con el artículo 103 de Ley 1123 de 22007, que señala que en cualquier momento de la actuación disciplinaria se podrá terminar anticipadamente la actuación, así: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.(subrayado fuera de texto). Así mismo, aunque el artículo 105 ibídem nos señala que frente a la formulación de cargos no procede recurso alguno, en este caso como era tan evidente la prescripción frente a lo fáctico de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL calificación de la actuación, debía declararse de oficio, se reitera, por ser una garantía al disciplinado. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA

Consultar sobre este documento ...