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CNDJ - F73001110200020160097001ADJUNTA20210709001706-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160097001ADJUNTA20210709001706-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÍBANO Radicación: 73001-11-02-002-2016-00970-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de Junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.033

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, por hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la comisión de la falta previstas artículo 39 ibídem; y 1 Integrada por los Magistrados Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico y Jorge Eliecer

Gaitán Peña. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la transgresión al régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 4º del artículo 29 de la misma normativa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 14 de septiembre de 2016, la inscripción de Jimer Fabián Tique Sánchez como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.690.149 y portador de la tarjeta profesional de abogado No.190612, documento que para la fecha en comento se encontraba “No vigente”2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano - Tolima, para que se investigara la conducta del abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, defensor de confianza del señor José Albeiro Orozco Ramos, en el proceso penal radicado No. 734116000000201600009, por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación convocada para el 17 de agosto de 20163, sin justificación alguna. 2 Folio 13 c.o. 3 Se precisa que la compulsa de copias hizo mención únicamente a la inasistencia de la audiencia del 17 de agosto de 2016, aunque en el curso de la investigación se determinó que la inasistencia también había ocurrido en la audiencia del 27 de julio de 2016.

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SECRETARIA JUDICIAL

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de septiembre de 2016, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, a través de auto, el Magistrado instructor,

Carlos Fernando Cortes Reyes, de la otrora Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el abogado Jimer Fabián Tique Sánchez4. En sesiones del 4 de noviembre de 20165, 25 de enero de 20176, 22 de marzo de 20177, 15 de mayo de 20178 y 10 de julio de 20179, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la última sesión le formularon el siguiente cargo al disciplinable: “Sobre la actuación dentro del proceso penal 2016-00101 que cursa en el Juzgado Penal de Conocimiento de Líbano Tolima, en el que el disciplinado funge como defensor del señor José Albeiro Orozco Ramos, por los punibles de homicidio, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, se probó a folios 46 y 47 del expediente disciplinario que sobre el doctor Jimer Fabián Tique Sánchez pesaban sanciones de suspensión del 11 de mayo al 10 de agosto de 2016, del 20 de octubre de 2016 al 19 de enero de 2017, del 25 de mayo de 2016 al 24 de enero de 2017, al confrontar estas 4 Folio 16 c.o. 5 Folio 22 c.o. 6 Folio 33 c.o. 7 Folio 45 c.o. 8 Folio 53 c.o. 9 Folio 60 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL actuaciones que se realizaron en el proceso debidamente identificado, encontramos que efectivamente en su condición de defensor de

confianza y para las audiencias de acusación del 27 de julio de 2016, a la cual no asistió ni justificó, se encontraba sancionado, posteriormente en el folio 24 de los anexos encontramos que el 10 de agosto de 2016 se fijó nueva fecha y el 17 de agosto de ese mismo año se demuestra que se habían comunicado con el doctor Jimer Fabián y había confirmado su asistencia para la audiencia del 17 de agosto, posteriormente el señor Orozco fue representado por otro profesional del derecho, probándose que en las dos audiencias anteriores no podía actuar el abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, por estar cobijado por una sanción disciplinaria de suspensión.” Consideró el a-quo que el abogado infringió los deberes consagrados en los numerales 14º y 19º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la comisión de la falta establecida artículo 39 ibídem, y la transgresión del numeral 4º del artículo 29 de la misma normativa, a título de dolo. Las normas descritas establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ...19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio

de la profesión. (…)”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Audiencia de Juzgamiento. El 5 de septiembre de 201710, 14 de noviembre de 201711, 25 de julio de 201812 y 24 de octubre de 201813 se adelantó la audiencia juzgamiento; en la última fecha el disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que no se debía reprochar su inasistencia a las audiencias de acusación del 27 de julio y 17 de agosto de 2016, porque estaba impedido para hacerlo, en razón a la sanción que sobre él pesaba; añadió que inmediatamente fue notificado de la sanción le comunicó a su cliente, quien contactó a otro 10 Folio 70 c.o. 11 Folio 74 c.o. 12 Folio 93 c.o. 13 Folio 103 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL abogado de confianza como había quedado probado con los testimonios arrimados al proceso. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de

copias del proceso penal radicado interno No. 2016-101 y número único 2016-009, que se adelantaba contra José Albeiro Orozco Ramos y Otros, en el Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima14; (ii) testimonio de José Albeiro Orozco Ramos15; y (iii) testimonio de Héctor Eduardo Pinzón Rivera16

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por haber infringido el deber previsto en el numeral 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en congruencia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normativa, a título de dolo. 14 Folios 1-124 c. Anexo. 15 Folio 70 c.o. 16 Folio 103 c.o.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Expresó la Sala de instancia que de los medios de prueba valorados se concluía que la imputación efectuada al disciplinable Tique Sánchez, había quedado demostrada, dado que para las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 27 de julio y 17 de agosto de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano

Tolima, representaba los intereses del señor José Albeiro Orozco Ramos en el proceso penal radicado No. 2016-00009, a pesar de no poder ejercer la profesión del derecho entre el 11 de mayo de 2016 y el 24 de enero de 2017, por estar suspendido de la misma, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 267979 del 24 de abril de 201717. Anotó la Sala de instancia que de los testimonios recibidos a los señores José Albeiro Orozco Ramos y Héctor Eduardo Pinzón Rivera, se había logrado confirmar que solo hasta el 28 de septiembre de 2016, cuando se realizó la audiencia de acusación, el disciplinable dejó de fungir como defensor de confianza del señor Orozco Ramos, quedando demostrado que el abogado Tique Sánchez con su comportamiento desconoció el numeral 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursionó en el tipo disciplinario descrito en el artículo 39 ibídem, al inobservar la incompatibilidad descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normativa, en la que se reprocha el ejercicio ilegal de la profesión y la violación al régimen de 17 Folios 46-47 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL incompatibilidades por estar excluido o suspendido del ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente al disciplinable el 11 de marzo de 2019; inconforme con la decisión, mediante escrito del 14 de marzo de 2019, el abogado investigado

formuló recurso de apelación, en el que solicitó se revoque o modifique la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos: Manifestó el inculpado que de los testimonios rendidos por los señores José Albeiro Orozco Ramos y Héctor Eduardo Pinzón Rivera, en el proceso disciplinario, quedó evidenciado que él no había quebrantado el régimen de inhabilidades o incompatibilidades de que trata el estatuto disciplinario del abogado, como tampoco ejerció la profesión de forma ilegal, dado que para el mes de mayo de 2016, una vez empezó a regir la sanción disciplinaria que le impedía el ejercicio de la profesión, procedió a informarle a su poderdante tal situación y éste se comprometió a conseguir otro abogado de confianza; añadió que lo expresado por el quejoso respecto a la comunicación telefónica para informarle de la audiencia a realizarse el 27 de julio de 2016, no era cierto y que además no se había probado tal hecho. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Concluyó el recurrente manifestando que no se había logrado probar más allá de toda duda razonable que el disciplinable hubiera incurrido en la falta disciplinaria endilgada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de abril de 2019 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 17 de mayo de 201918.

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada

Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación19.

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la 18 Folio 4 c.3. 19 Folio 6 c.3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El disciplinable centró su defensa argumentando que no había

quebrantado el régimen de inhabilidades o incompatibilidades de que trata la Ley 1123 de 2007, ni había ejercido la profesión de forma ilegal, pues inmediatamente empezó a regir la sanción disciplinaria que le impedía el ejercicio de la profesión, le comunicó a su poderdante tal impedimento, para que éste le otorgara poder a otro profesional del derecho, lo cual quedó probado con los testimonios de su prohijado Orozco Ramos y del abogado Héctor Eduardo Pinzón Rivera. En efecto, obra en el expediente disciplinario la declaración bajo juramento rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL celebrada el 5 de septiembre de 2017, por el señor José Albeiro Orozco Ramos (minuto 03:13 a 10:37)20, quien al ser interrogado por el Magistrado instructor y por el disciplinable, entre otros asuntos, manifestó conocer al abogado Jimer Fabián Tique por haber sido su apoderado desde el 23 de diciembre de 2015, en el proceso penal adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Líbano; agregó que el abogado Jimer Fabián Tique le había comentado en una ocasión que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión y por eso recurrió al doctor Eduardo Pinzón, quien lo representó en una audiencia dentro del mismo proceso. Así mismo, en audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2018, rindió declaración bajo juramento el abogado Héctor Eduardo Pinzón Rivera (minuto 05:59 a 14:12)21, quien al ser interrogado

manifestó que había actuado como apoderado judicial de señor José Albeiro Orozco Ramos, aproximadamente, desde el mes de abril o mayo del año 2016, en el proceso que se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Líbano; agregó que el señor Orozco Ramos, cuando contrató sus servicios profesionales, le manifestó que lo había contactado porque el doctor Jimer Fabian Tique, desafortunadamente, por problemas disciplinarios no podía continuar representándolo en el citado proceso penal. 20 Folio 70 c.o. 21 Folio 103 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL También obran en el expediente disciplinario los siguientes documentos: (i) Boleta de citación No. 0644 del 20 de junio de 201622, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Líbano -Tolima, solicitó la comparecencia del abogado Jimer Fabián Tique Sánchez para el 27 de julio de 2016, a fin de llevar a cabo audiencia de acusación dentro del proceso radicado No.2016-00101. (ii) Constancia judicial del 26 de julio de 201623, donde la escribiente del Juzgado informó, entre otros asuntos, que se había comunicado telefónicamente con el señor José Albeiro Orozco Ramos y su apoderado recordándoles la fecha de la diligencia a celebrarse el 27 de julio de 2016, a las 9.am, manifestando este último no poder asistir por tener otra audiencia en la ciudad de Bogotá y hacer llegar por escrito su justificación. (iii) Constancia judicial del 27 de julio de 201624, donde se expresó que

la audiencia programada para dicha fecha en el proceso radicado No. 2016-00101, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del Doctor Jimer Fabián Tique Sánchez, gestor judicial de José Albeiro Orozco Ramos. 22 Folio 11 c. Anexo 23 Folio 22 c. Anexo 24 Folio 23 c. Anexo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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(iv) Boleta de citación No. 0754 del 3 de agosto de 201625, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Líbano -Tolima, solicitó la comparecencia del abogado Jimer Fabián Tique Sánchez para el 17 de agosto de 2016, con el fin de llevar a cabo audiencia de acusación dentro del proceso radicado No.2016-00101; en el mismo documento el Despacho judicial requirió al disciplinable para que justificara su inasistencia a la anterior audiencia y le recomendó comparecer a la diligencia o hacer uso de la sustitución del poder. (v) Oficio 1167 del 8 de agosto de 201626, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Líbano - Tolima, requirió al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, para que dentro de los dos (2) días siguientes justificara su inasistencia a la audiencia fijada para el 27 de julio de 2016, al interior del proceso penal radicado No. 2016-00101, informándole que para el 17 de agosto de 2016, se había fijado nueva fecha para la realización de la audiencia, requiriendo su asistencia para tal efecto. (vi) Constancia judicial del 12 de agosto de 201627, en la cual la

escribiente del Juzgado informó que se había comunicado telefónicamente con el abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, recordándole la fecha de la audiencia a celebrarse el 17 de agosto de 2016, a las 9.30 am, quien manifestó que asistiría. 25 Folio 11 c. Anexo 26 Folios 31-32 c. Anexo 27 Folio 37 c. Anexo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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(vii) Constancia judicial del 17 de agosto de 201628, en la cual el Despacho de conocimiento requirió por segunda ocasión al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez por su inasistencia a la audiencia del 17 de agosto de 2016, en el proceso radicado No. 2016-00101, a pesar de haber confirmado vía telefónica su asistencia. (viii) Acta No. 006 del 24 de abril de 201629 del Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa – Tolima con Función de Control de Garantías de la Unidad Judicial del Líbano, relacionada con la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que de acredita que la defensa del señor José Albeiro Orozco Ramos la asumió el abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, a partir de la citada fecha. (ix) Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada el 28 de septiembre de 201630, en proceso radicado No. 2016-00101 adelantada por el Juez Penal del Circuito de Líbano-Tolima, donde se advierte que a partir de esa fecha el abogado Eduardo Pinzón Rivera

representó los intereses del indiciado José Albeiro Orozco Ramos. Ahora bien, el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exige a los abogados el deber de renunciar o sustituir los poderes, en 28 Folio 39 c. Anexo 29 Folios 51 a 54 c. Anexo 30 Folios 58 a 63 c. Anexo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL aquellos eventos donde se les haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, actos que deberá ejercer el abogado antes de que la sanción quede en firme; para el caso de las sanciones disciplinarias, estas comienzan a regir y tienen efectos vinculantes desde la inscripción en el Registro Nacional de Abogados; a partir de ese momento, el abogado sancionado deja de estar habilitado para ejercer los actos propios de la abogacía. En el sub lite, de acuerdo con la certificación expedida el 24 de abril de 2017 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folios 45 y 46 del c.o., sobre el abogado Tique Sánchez pesaban las siguientes sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional: (i) entre el 11 de mayo de 2016 y el 10 de agosto de 2016, según sentencia del 27 de enero de 2016 emanada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá (ii) entre el 25 de mayo de 2016 y el 24 de enero de 2017, según

sentencia del 24 de febrero de 2016 expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima. Así mismo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se estableció que el investigado representó judicialmente al señor José Albeiro Orozco Ramos en el citado proceso penal, desde el 24 de abril de 2016 hasta el 28 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual el abogado Eduardo Pinzón Rivera asumió la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL representación judicial del indiciado Orozco Ramos, sin que se evidencie renuncia o sustitución del poder entre el 11 de mayo de 2016, fecha en que inició la sanción de suspensión en el ejercicio profesional del disciplinable y el momento en que fue relevado del mandato, sin dejar de mencionar las diferentes citaciones y requerimientos del Juzgado Penal del Circuito de Líbano -Tolima, para que el abogado Tique Sánchez asistiera a las audiencias programadas al interior del aludido proceso. Así, el establecimiento del deber de renunciar o sustituir los poderes cuando pesa un correctivo sobre el abogado que lo imposibilita para ejercer la profesión, es una obligación que se consagra con el fin de que el sancionado actúe con lealtad con el cliente y con la administración de justicia, respecto a la imposibilidad de asumir la defensa o representar sus intereses al interior de cualquier proceso, so pena que la actuación se encuentre viciada o queden desprotegidos los derechos de sus clientes y, a su vez, denota el respeto y acatamiento a

la sentencias judiciales que dan origen a esos correctivos. Para el caso que nos ocupa, los argumentos defensivos presentados por el inculpado no están llamados a prosperar, toda vez que la Sala de primera instancia le reprochó el ejercicio ilegal de la profesión, por no haber renunciado ni sustituido el poder otorgado por el indiciado Orozco Ramos en el proceso penal radicado No. 2016-00101, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL desconociendo sus deberes profesionales e incurriendo, por tanto, típicamente en la falta referida. En consecuencia, comprobado que el abogado Jimer Fabián Tique Sánchez incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, el relación con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normativa, de forma antijurídica por la afectación del deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, al no haber renunciado ni sustituido el poder otorgado por su cliente a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual declaró la

responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.690.149, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con lo previsto el numeral 4º del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL artículo 29 de la misma normativa, en la modalidad de dolosa, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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