CNDJ - F73001110200020160099901ADJUNTA20210806145354-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160099901ADJUNTA20210806145354-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 73001110200220160099901 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 28 de octubre de 20201, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, como responsable disciplinariamente de la de la infracción culposa del articulo 37 numeral 1° y dolosa del artículo 34 Literal d) de la ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes contenidos en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja instaurada por Alba María Pita Camelo contra el doctor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, a quien le confirió poder en el año 2013 para que en su
nombre tramitara un proceso contra el Ministerio de Transporte a efecto de obtener el pago de una pensión sanción que le había sido reconocida en el año 2001 y suspendida el 10 de marzo de 2010, diligencia para la cual le entregó todos los documentos exigidos por el profesional del derecho, sin que a la fecha de presentación de la queja, 16 de septiembre de 2016, le hubieran dado información real del estado de sus diligencias, pues cuando suscribió el poder le garantizaron que en tres meses le salía el dinero y posteriormente en cada visita le daban fechas diferentes. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de agosto de 2016, a través de certificado Nº252855 acreditó que el doctor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, identificado con cédula de ciudadanía N°14236458, portador de tarjeta profesional de abogado N°91324 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente2. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado registra cinco antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el magistrado instructor mediante auto del 28 de septiembre de 20164, en los 2 Folio 1 archivo 004. Certificado urna 2016-00999 pdf. 3 Folio 1 archivo 148. Certificado antecedentes 2016-00999 pdf. 4 Folio1 archivo 007 auto inicia investigación 2016-00999 pdf. 2 términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para
llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de marzo de 20175, en audiencia de pruebas y calificación provisional se amplió y ratificó de la queja, manifestó que por recomendación asistió a cita con el investigado 13 de marzo de 2011, quien le solicitó documentos y le dijo que en 3 meses le saldría la pensión. Después de 6 meses lo buscó, él le manifestó que el trámite estaba en un juzgado, que por temas de corrupción, prefería remitir las diligencias al juzgado 8 de Bogotá, mencionó que pasado el tiempo, el inculpado le decía mentiras sobre el proceso. Luego de 2 años, no le daban respuesta, hasta que un día encontró al doctor Jesús Alirio, quien le dijo que los papeles estaban nuevamente en Ibagué. Expuso, que en otra oportunidad llegó a la oficina del disciplinado y él le dijo que le tenía una buena noticia, indicó que antes de este octubre le llegaría la pensión, ella le pidió el radicado del proceso y no se lo entregó. Sostuvo, que regresó a los dos días siguientes a la oficina del inculpado con el fin de solicitar el radicado del proceso, luego de un tiempo la secretaria del investigado lo llamó y él dio la orden de que le entregaran todos los papeles, sin que en ellos reposara actuación adelantada. 5 Folio archivo 020 audiencia pyc (14-03-17) 2016-00999 3 Señaló, que no le fue exigido ningún monto económico por el disciplinable, así mismo, indicó que suscribió contrato de prestación
de servicios con el investigado. El 28 de agosto de 2017, se adelantó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado rindió versión libre, indicó, que no ha sido apoderado de la quejosa, afirmó que el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales obrantes dentro del expediente, solamente se encuentran firmados por la quejosa. Mencionó que la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S., no le dio poder al inculpado, así mismo, que no hay ninguna actuación que vincule a la señora Pita y al disciplinable; añadió que la sociedad no solicita dinero por anticipado, indicó que los documentos allegados por la quejosa no estaban completos, expuso, que él no atiende clientes pues, quien las atiende es la secretaria y las asesoras. Se recepcionó el testimonio de Mercedes Rojas Hernández, quien manifestó que acompañó a la quejosa en diversas ocasiones a la oficina del inculpado, manifiesta que le dio poder al disciplinado, realizó una descripción de la oficina del investigado, mencionó que no conocía al investigado físicamente. El 21 de noviembre de 20186, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado realizó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria atendiendo a que el contrato de servicios existente en el proceso se celebró entre la quejosa y la representante legal de la empresa el día 19 de septiembre de 2013, 6 Archivo 083 audiencia pyc (24-04-19) 2016-00999 4 por tal motivo a la fecha de realización de la audiencia ya han
transcurrido más de 5 años, resuelta de forma desfavorable en atención a que obra en el plenario documental de fecha 9 de septiembre de 2016, en la que las partes dejaron sin efecto el contenido del contrato de prestación de servicios. El 24 de abril de 20197, se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de Angey Tatiana Alcalá Sánchez, representante legal de la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S., quien manifestó que la quejosa contrató los servicios de su representada a fin de que se iniciara proceso ejecutivo sin aportar las copias auténticas del título objeto de ejecución, es decir, la resolución por medio de la cual le otorgaron la pensión. Continuó, manifestando que la quejosa autenticó los poderes pero que no allegó la totalidad de documentos para iniciar la acción, así mismo, indicó que Alba María Pita Camelo, no tuvo contacto ni con el inculpado, ni con ninguno de los abogados de la compañía porque según política de la empresa, ninguno de los clientes puede tener contacto de manera directa con los abogados, siempre es con las secretarias o con ella. Expuso, que las personas que reciben la documentación tienen el conocimiento suficiente de los asuntos que allí se manejan, por ello, son estas personas quienes tienen contacto con los usuarios. Indicó, que la quejosa acudía esporádicamente a la compañía que representa, una vez se le solicitaba la resolución, ella regresaba a los seis meses siguientes, se le requería lo mismo y así sucesivamente, 7 Archivo 100 audiencia pyc (24-04-19) 2016-00999
5 indica que no tiene sentido que la compañía no radique un proceso pues ese es el objeto social, máxime cuando no exigen dinero por adelantado. En relación con el paz y salvo que reposa en el expediente, señaló que el mismo se expidió por una representante legal a quien ella encargó, en atención a que Alba María Pita Camelo le hizo saber que tenía un familiar que la representaría en el proceso; pero para que se lo pudiera adelantar debía presentarle el paz y salvo, dado que ella había otorgado poder y había firmado contrato; se le manifestó que no lo necesitaba porque la compañía nunca le había aceptado el poder, pero ante la insistencia la representante legal de ese momento le expidió el paz y salvo. El 14 de junio de 20198, se formularon cargos al disciplinado de la siguiente manera, Primer cargo: por infringir el deber consagrado en el numeral 10 del art 28 de la ley 1123 de 2007, que conlleva a la falta descrita en el Art 37 numeral 1 Ejusdem – falta a la debida diligencia profesional, falta que se imputó a título de CULPA.
Segundo cargo: Por infringir el deber consagrado en el numeral 8 del art 28 de la ley 1123 de 2007, que conlleva a la falta descrita en el Art 34 literal d Ejusdem – por no informar con veracidad la evolución del asunto, falta que se imputa a título de DOLO.
El 15 de septiembre de 20209, se adelantó audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión en los que señaló de forma reiterada que la quejosa firmó poder con una persona
jurídica diferente a él, por ese motivo no es destinatario de la Ley 8 Archivo 104 audiencia pyc (24-04-19) 2016-00999 9 Archivo 147 audiencia pyc (24-04-19) 2016-00999 6 1123 de 2007, así mismo, indicó que tanto la quejosa como la testigo traída al proceso por ella entregaron versiones que se contradecían motivo por el cual no se debían valorar estas declaraciones como pruebas al momento de emitir el fallo correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia el 28 de octubre de 202010, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JESÚS AIRIO VERGARA MONROY, como responsable disciplinariamente de la de la infracción culposa del articulo 37 numeral 1° y dolosa del artículo 34 Literal d) de la ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes contenidos en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma respectivamente. El a quo consideró, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del presente asunto, que evidencie vulneración al derecho de defensa del disciplinable que genere la nulidad. En lo referente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de las pruebas analizadas, se tiene sin dubitación alguna, que el letrado no realizó ninguna gestión encaminada a cumplir con el poder conferido a su empresa, Sociedad Vergara y
Vergara abogados sin fronteras S.A.S a pesar de haberla asesorado, atendido y direccionado por espacio de tres años, contados desde la firma del poder especial – 15 de octubre de 2013 hasta cuando le fueron devueltos los documentos con el Paz y Salvo por la secretaria, señorita Yuly Katherine Camacho Quijano, quien suscribió el 10 Archivo 151 sentencia sancionatoria 2016-00999 7 documento en calidad de Representante Legal, sin que puedan ser de recibo las explicaciones vertidas por el investigado pues, lo ético, lo correcto era que el letrado en una de sus conversaciones con la quejosa, hubiera manifestado a su contratante o a la Representante Legal que, además, es su esposa, la necesidad de elaborar ese poder que tanto reclama, los hubiera gestionado para de todas maneras cumplir con el mandato dado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Así mismo, la quejosa le otorgó poder a la sociedad mencionada y del certificado de existencia y representación legal, se observa sin dubitación que el disciplinable fungía como Presidente de la Sociedad y que en el acápite correspondiente a las facultades del representante legal, que no era otra persona distinta su cónyuge. Frente a la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la misma norma, falta elevada a título de dolo, el abogado sabía plenamente que no había adelantado ninguna gestión por descuido y negligencia, pero aun así rindió unos informes que no correspondían a la realidad, dirigió su conducta a engañar a su cliente y decidió de manera consciente rendir informes ajenos a la realidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante comunicaciones del 12 de noviembre de 202011 se informó a los intervinientes en el presente proceso la decisión de Primera Instancia, así mismo, se fijó edicto el 25 de noviembre de 2020, 11 Folio 1 archivo 152 comunicaciones 201600999 pdf. 8 desfijado el 27 de noviembre de 202012, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. El día 18 de noviembre de 202013, el investigado interpuso recurso de apelación contra de la providencia de fecha 28 de octubre de 202, el cual fue concedido por medio de auto del 14 de enero de 201914. El apelante solicitó se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se profiera sentencia absolutoria. Fundamentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: - En el presente asunto la Primera Instancia, no contó con ninguna evidencia, ninguna prueba para demostrar las faltas endilgadas por las cuales profirió fallo condenatorio. - La prescripción de la acción disciplinaria en relación con los hechos de la queja concretó en el año 2018. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es 12 Folio 2 archivo 154 edicto fallo 201600999 pdf
13 Folio 1 y ss. Archivo 153 recurso de apelación 201600999 pdf 14 Folio 1 archivo 156 concede recurso de apelación 201600999 pdf 15 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 9 competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Análisis del Caso. Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y las actuaciones desarrolladas por la primera instancia. Dentro del expediente se evidenciaron las siguientes pruebas: - Poder conferido a la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S por la quejosa16. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S y la señora Alba María Pita Camelo fechado el 19 de septiembre de 201317.
16 Folio 1 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 17 Folio 2 a 4 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 10 - Paz y Salvo firmado por la señora Yuly Katherine Camacho Quijano en calidad de Representante legal de la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S, en el que se aprecia la devolución de todos los documentos entregados por la quejosa para el desarrollo de la gestión18. - Copia de la escritura Pública No. 2681 del 15 de octubre de 2013, mediante la cual la señora Alba María Pita Camelo y otros le confieren poder especia a la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S.19 - El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con oficio 511 de abril 17 de 2017 informó que en ese despacho judicial no se encontró ningún proceso instaurado por la señora Alba María Pita Camelo contra el Ministerio de Transporte20. - Comunicación del 2 de mayo de 2017, por medio de la cual se allegó al plenario el expediente de la quejosa, con el cual se le reconoció la pensión, sin que en el mismo aparezca actuación alguna del profesional del derecho investigado21. - Con oficio DESAJ17-PQ-1590 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá informan que en la base de datos de reparto de tutelas de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao no aparece registro alguno a nombre a la señora Alba María Pita Camelo22. 18 Folio 5 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 19 Folio 6 a 61 archivo 002 anexos 201600999 pdf.
20 Folio 58 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 21 Folio 62 y ss. archivo 002 anexos 201600999 pdf. 22 Folio 103 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 11 - Comunicación de la Coordinación de reparto del Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia se informó con oficio DESAJ16-CS-0036 que en esa unidad no aparece registro alguno en el que figure como sujeto procesal la quejosa23. - Comunicación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informaron que revisados los sistemas de archivos no se encontró anotación alguna a nombre de la señora Alba María Pita Camelo24. - Oficio calendado el 26 de junio de 2019 la Cámara de Comercio de Ibagué remite copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista No, 009 del 10 de octubre de 2016 de la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S, última registrada, en la que figuran como accionistas: Blanca Ligia Vergara Monroy, Presidente; Angie Tatiana Alcalá Sánchez, Secretaria y Barcely Cerquera Tafur; sin que figure abogado alguno inscrito en la misma25. - Comunicación de Colpensiones con la que remite certificación de la historia laboral del doctor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, de la que se colige que la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S efectúa los pagos de cotización desde el mes de julio de 2014 a la fecha26. 23 Folio 105 archivo 002 anexos 201600999 pdf.
24 Folio 154 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 25 Folio 188 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 26 Folio 192 a195 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 12 - Comunicación de la Oficina de Reparto de Paloquemao, mediante oficio DESAJ20-PQ-46 informan que en esa unidad no se encontró registro alguno relacionado con la quejosa, ni el investigado27. - Oficio del 5 de marzo de 2020, del Ministerio de la Movilidad y Transporte a través de que en esa unidad dijo que no se encontró registro alguno relacionado con la quejosa, ni el investigado28.
- Testimonios de: Mercedes Rojas y Angie Tatiana Alcalá Sánchez.
De las faltas endilgadas: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, fue declarado por la Primera Instancia como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° y dolosa del artículo 34 Literal d) de la ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes contenidos en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma respectivamente.
Lo anterior en razón a que según la Primera Instancia el letrado no realizó ninguna gestión encaminada a cumplir con el poder conferido a su empresa, a pesar de haberla asesorado, atendido y direccionado por espacio de tres años, contados desde la firma del poder especial, 15 de octubre de 2013, hasta el 9 de septiembre de 2016, cuando le fueron devueltos los documentos con el Paz y Salvo. Igualmente, el
abogado sabía plenamente que no había adelantado ninguna gestión por descuido y negligencia, pero aun así rindió informes que no correspondían a la realidad. 27 Folio 208 archivo 002 anexos 201600999 pdf. 28 Folio 223 archivo 002 anexos 201600999 pdf 13 Conforme con lo señalado, al realizar la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, de los argumentos de la decisión de Primera Instancia y de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el investigado, esta Corporación estima que las faltas endilgadas no se ajustan, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones. Encuentra que los citados argumentos expuestos por el recurrente, orientados a: i) no existe prueba ni certeza para proferir un fallo sancionatorio, ii) la conducta investigada se encuentra prescrita. En vista de las anteriores consideraciones, debe anticiparse esta Comisión revocará la decisión del a quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al respecto se debe indicar que dentro del expediente existe duda razonable. Si bien resulta claro que el profesional del derecho aquí investigado no presentó ninguna clase de proceso en representación de la quejosa, de las pruebas practicadas e incorporadas al plenario no se logra evidenciar que dentro del tiempo que duró la relación contractual entre la quejosa y la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S., esto es, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 9 de septiembre de 2016 cuando le fueron devueltos los documentos con el Paz y Salvo expedido, el disciplinable contara con poder suficiente
para actuar pues, el poder conferido a la empresa Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S. fue suscrito por la quejosa y por la representante legal de esa persona jurídica, es decir, Angie Tatiana Alcalá Sánchez, sin que esta última realizara un poder en el que facultara al disciplinado para iniciar las actuaciones dirigidas a satisfacer los intereses de la quejosa. 14 De ahí, que el inculpado no pueda ser destinatario de la norma disciplinaria en lo referente a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se advirtió, no era posible desarrollar actividad alguna de representación sin el instrumento legal idóneo para ello. Ahora bien, tampoco resulta sencillo determinar que solamente el investigado pudiera ser el abogado llamado a recibir el poder para representar a Alba María Pita Camelo, pues dentro del documento se estipula literalmente: “...confiero poder amplio y suficiente a la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S, con NIT N°0000900055121-4, para que en mi nombre y representación OTORGUE PODER a los abogados que ésta considere pertinente…” (Subrayado fuera del texto original). Del extracto del poder se entiende que es discrecionalidad del representante legal designar al abogado que representará a la quejosa, lo cual no permite concluir que fuera el disciplinado el único profesional con capacidad de recibir el mandato pues, tampoco obra prueba de que se haya conferido poder al inculpado por parte del representante legal de la aludida sociedad.
Frente a la segunda falta endilgada, se tiene que en su dicho la quejosa en el escrito de queja indicó: “… di poder a estos abogados…” 15 Haciendo referencia por lo menos a más de un abogado, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja indicó: “todas las veces que yo iba me decía una cantidad de mentiras, tanto él como la doctora, la esposa Tatiana es que se llama ella29… nunca me los encontraba, siempre era una secretaria que él tenía allá30… ella me dijo que en ese momento estaba muy ocupada y que ella no me podía dar el radicado31… entonces a los dos días llegué allá y le dije bueno señorita Zuly, es que le dicen a ella vengo por el radicado para yo saber32…” De lo anterior, se puede evidenciar que el relato ofrecido por la quejosa, presenta inconsistencias pues, no coincide con el dicho en la queja, pues en uno manifiesta ser atendida por el inculpado u otros abogados y en el otro por una secretaria contratada por este. Del testimonio brindado por Mercedes Rojas, acompañante de la quejosa, se realiza el siguiente extracto, en respuestas entregadas al despacho: “… conoce al doctor Vergara?, si señor, usted me puede indicar, ¿cuál de los que está aquí es el doctor Vergara?, ¿cuál de los dos abogados que está aquí es el doctor Vergara?, ¿Que si lo distingo?, no, no no, no señor, no, ¿no sabe cuál es el doctor Vergara?, no señor33… yo entraba a acompañarla34… y ese doctor está aquí en esta sala?, pues jeje es el doctor (señalando al inculpado)…35 (Texto entre paréntesis del
despacho) 29 Record 11:55 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2017. 30 Record 12:30 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2017. 31 Record 14:40 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2017. 32 Record 15:04 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2017. 33 Record 34:07 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de agosto de 2017. 34 Record 35:14 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de agosto de 2017. 35 Record 35:40 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de agosto de 2017. 16 De la prueba examinada, se tiene que la testigo, no ofrece claridad en su dicho, pues se contradice ante las diferentes preguntas que realizó el magistrado instructor. La testimonial rendida por Angie Tatiana Alcalá Sánchez, representante legal de la sociedad Vergara y Vergara abogados sin fronteras S.A.S., menciona lo siguiente: “… ¿sabe usted si en algún momento doña Alba se entrevistó con el doctor Jesús Alirio Vergara Monroy’, pues ni con el doctor ni con ninguno de los abogados doctor, porque una de las políticas de la compañía es que ninguno de los clientes puede tener pues mayor acercamiento con los abogados de manera directa siempre es con las secretarias o directamente conmigo36…, siempre la ha atendido pues las secretarias yo también pues he hablado con la señora Alva María37… para iniciar el proceso siempre se debe llevar documentación original como ya se lo había dicho, la resolución y copia auténtica y ella
pues nunca llevó la resolución, igual la señora Alba ejemplo llegaba el día de hoy, se le informaba que tenía que traer la resolución y volvía posteriormente siete seis meses después no pues no era constante que fuera cada semana38…” De las testimoniales recaudadas, se puede concluir que las mismas son diametralmente opuestas, pues se refieren a los mismos hechos con contenido totalmente diferente, de ahí que no exista prueba que conduzca con un grado de certeza absoluta de la comisión de la falta 36 Record 8:59 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de abril de 2019. 37 Record 10:40 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de abril de 2019. 38 Record 10:47 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de abril de 2019 17 endilgada al disciplinable, por ello, no resulta claro para esta Comisión, que el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY haya cometido ninguna de las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007, igualmente, para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, la Comisión no encuentra prueba suficiente para determinar que el disciplinado infringió los deberes señalados en la providencia recurrida. Por lo mencionado será revocada la decisión de primera instancia y en su lugar será decretada la absolución de los cargos endilgados en esa misma providencia al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR de la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, como responsable disciplinariamente de la de la infracción culposa del articulo 37 numeral 1° y dolosa del artículo 34 Literal d) de la ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes contenidos en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma respectivamente, para en su 18 lugar absolverlo conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión de Disciplina Seccional del Tolima, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 19
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 20 21