CNDJ - F73001110200020160104001ADJUNTA20210804143813-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160104001ADJUNTA20210804143813-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 01040 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Humberto Rojas Martínez. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno original
2. TRÁMITE PROCESAL El veintiocho (28) de septiembre de 2016 el señor Luis Arturo Yate presentó queja disciplinaria3 contra el abogado Humberto Rojas Martínez, quien fungió como representante judicial de su padre, Pompilio Yate Arias, en un proceso penal. La queja consistió en tres conductas que resultaron jurídicamente relevantes para el a quo y que fueron materia de investigación disciplinaria.
La primera de ellas consistió en que el togado se valió del señor Jairo González como intermediario para obtener la representación judicial del señor Pompilio Yate dentro de un proceso penal4 . A través de escrito presentado el primero (1º) de agosto de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el señor Humberto Rojas Martínez presentó excusas por la inasistencia a una audiencia. En el cuerpo de dicho escrito se observa que indicó haber utilizado al señor Jairo González como intermediario para obtener el poder, así como también haber pactado el 50% del valor del proceso a favor del intermediario por su labor. Dice el documento: «Quien me contactó (sic) para la defensa del señor Pompilio Yate Arias, fue por intermedio del señor Jairo, quien por solo suministrar los contactos se gana una comisión del 50% del proceso, fue así que me firmó el poder y se radicó el día tres (3) del dos mil dieciséis (2016) (…).»5 La segunda conducta que generó inconformidad y fue materia de investigación6 consistió en que el sujeto disciplinable alteró la
información correcta dada a sus entonces clientes por cuanto «se refería a la posibilidad de obtener una pena menor de 16 años 3 Folio 1 al 2 del cuaderno principal del expediente digital. 4 Audiencia de calificación y pruebas del 15 de agosto de 2019. Minuto 23:45. Folio 321 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Folio 122 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Audiencia de calificación y pruebas del 15 de agosto de 2019, minuto 26:07 Folio 321 del cuaderno principal del expediente digital. P á g i n a 2 | 18 generando en su mandante y su familia una falsa ilusión de obtener una pena de 12 años de prisión y hasta la libertad de quien hoy se encuentra condenado. (…) pues como quedara consignado en los testimonios, fue por esa promesa errada que decidieron contratarlo.»7 (negrillas y subrayas por fuera del texto original); en punto de la queja, se informó que: (…) fue así como posteriormente mi papá le firmó poder (sic) el abogado le manifestó a mi papá dentro de la cárcel que él si lo sacaba en libertad por el delito que se estaba investigando, pero que tenía que aportar la suma de $10.000.000 más, a lo cual mi papa me llamó y me autorizó para que yo hiciera la gestión y le (sic) aportar la suma de 9.000.000, dentro del banco BBVA, ubicado en el parque (sic) murillo toro de esta ciudad, en presencia de mi tía Deyanira, (…) después del desembolso que fue el día 16 de marzo (…)8 (Negrillas y subraya por fuera del texto original)
La tercera conducta objeto de acción disciplinaria consistió9 en que el profesional no expidió recibo de los pagos hechos por su entonces cliente. La sentencia condenatoria relacionó los pagos así10: i) «1.500.000 que le fueron entregados personalmente al abogado en Palocabildo en presencia del señor Jairo González.» ii) «$1.000.000 por consignación a la cuenta de ahorros No. 86923908643, el 10 de mayo de 2016.» iii) «Y $250.000.» Repartida la queja al magistrado correspondiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolim11 y acreditada la calidad de 7 Folio 355 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Folio 2 ibidem. 9 Audiencia de calificación y pruebas del 15 de agosto de 2019, minuto 28:22. Folio 321 del cuaderno principal del expediente digital. 10 Folio 354 ibidem. P á g i n a 3 | 18 abogado del profesional denunciado12, el siete (7) de octubre de 2016 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional13. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días nueve (9) de marzo de 201714, diecisiete (17) de mayo de 201715, diecinueve (19) de julio de 201716, quince (15) de agosto de 2017, veinte (20) de octubre de 201717, veintidós (22) de marzo de 201818, siete (7) de noviembre de 201819,
quince (15) de mayo de 201920 y quince (15) de agosto de 201921 . En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Rojas Martínez por la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 30, numeral 5, y 34, literal C de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. así como también por aquella descrira en el artículo 35, numeral 6º, ibidem a título de culpa. Las anteriores faltas se formularon por la presunta infracción de los deberes contenidos en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 para las dos últimas faltas, y para la primera, por la infracción del numeral 5º, ibidem. En cuanto a la imputación fáctica, la primera instancia consideró que: 11 Acta de reparto al Magistrado Carlos Fernando Cortes, efectuado el veintiocho (28) de septiembre de 2016. Folio 19 del expediente digital. Cuaderno principal. 12 Folio 18 del cuaderno principal del expediente digital. 13 Folio 22 ibidem. 14 Folio 104, ibídem. 15 Folio 190, ibídem. 16 Folio 199 ibidem . 17 231 ibidem. 18 Folio 253 ibidem. 19 Folio 288 ibidem. 20 Folio 305 ibidem. 21 Folio 321 ibidem. P á g i n a 4 | 18 Primera conducta22: el togado utilizó un intermediario para obtener el poder cuyo objeto consistía en la representación judicial del señor Pompilio Yate en un proceso penal, comoquiera que el señor Jairo
González fue quien contactó a los familiares del señor Yate y realizó todas las gestiones para que el disciplinado fungiera como apoderado. Segunda23: El sujeto disciplinable alteró la información correcta a sus clientes cuando les indicó que podía reducir su condena al llegar a un acuerdo con la Fiscalía, aun cuando los delitos sexuales contra menores de catorce (14) años no lo permiten. En ese entendido indicó que las declaraciones del proceso permitían estructurar dicho cargo24. La tercera conducta consistió en que el profesional indicó en una de sus versiones haber recibido la suma de seis millones de pesos ($6000 000) y solo expidió recibos por valor de tres millones doscientos cincuenta mil pesos (3250 000). La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el veintidós (22) de noviembre de 2019, en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. En ellos solicitó tener en cuenta la confesión y la duda respecto al monto de los dineros recibidos y, en consecuencia, solicitó se diera aplicación al principio de in dubio pro disciplinado25. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima26 profirió sentencia el once (11) de marzo de 202027, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Humberto Rojas Martínez de infringir las faltas disciplinarias 22 Audiencia de calificación y pruebas del 15 de agosto de 2019. Minuto 23:45. Folio 322 del cuaderno principal del expediente digital. 23 Ibidem minuto 26:07. 24 Ibidem, minuto 26:30 a 27:03.
25 Folio 325 del cuaderno principal del expediente digital. 26 Sala dual conformada por los Magistrados María Rocío Cortés Vargas y Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente). 27 Folio 329 del cuaderno principal del expediente digital. P á g i n a 5 | 18 tipificadas en los artículos 30, numeral 5, y 34, literal C de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, así como también, por aquella descrita en el artículo 35, numeral 6º, ibidem a título de culpa, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Entre las consideraciones a resaltar, se encuentra que la sanción comprendió: i) haber utilizado a Jairo González Varón para obtener el poder; ii) haber alterado la información correcta a sus clientes en el inicio de la relación, bajo falsas promesas de conseguir beneficios para el señor Pompilio Yate; iii) y haber omitido expedir recibos respecto de los seis millones de pesos (6 000 000) que aceptó haber recibido y que fueron entregados en cuatro pagos. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación28. El expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado de consulta. Por reparto la actuación fue asignada al Magistrado Camilo Montoya Reyes29, según acta del veintiocho (28) de agosto de 2020. Luego, el
ocho (8) de febrero de 2021, se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho de quien actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30. 28 Folio 385, ibídem. 29 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia expediente digital 30 Folio 2 del cuaderno «cara y consta Rodríguez» del expediente digital. P á g i n a 6 | 18
3. CONSIDERACIONES Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de estas diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Analizadas: i) la fecha en que se suscribió el poder; ii) el momento en que, de acuerdo con la queja y los testimonios, el sujeto disciplinable
alteró la información dada a sus clientes al indicar que podía conseguir un acuerdo por doce (12) años e incluso la libertad del sindicado; y, finalmente, iii) las fechas del recibo de los dineros que entregaron los familiares del señor Yate; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: P á g i n a 7 | 18 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el dos (2) de mayo de 2021, para las dos primeras conductas, y el diez (10) de mayo de 2021, para la tercera, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a
resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 8 | 18 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—31 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.2. Caso concreto Para determinar la prescripción en el presente asunto, resulta necesario analizar cada conducta por separado. En ese entendido, la primera conducta por la cual fue sancionado el abogado Rojas Martínez consistió en haber utilizado un intermediario
31 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 18 para obtener el poder del señor Pompilio Yate. A efectos de establecer la prescripción, habrá que indicar que esta es una falta de ejecución sucesiva y, por ello, se deberá observar el último acto que configuró tal comportamiento, que para el particular consistió en la suscripción del poder. Si bien el poder no tiene una fecha de firma, fue presentado el tres (3) de mayo de 2016 ante el Juzgado Primero penal del Circuito de Ibagué32 y, por tal razón, se tomará este día como fecha en la que se otorgó. En ese orden de ideas, desde el tres (3) de mayo de 2016 hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria, situación que ocurrió el tres (3) de mayo de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Por otro lado, para la segunda conducta se encuentra que la primera instancia encontró responsable al señor Rojas Martínez por haber alterado la información dada a sus clientes debido a que indicó que podía conseguir una rebaja de la pena con un preacuerdo, aun cuando la Ley penal no lo permitía. Lo anterior, lo encontró probado a partir de los testimonios practicados en el proceso disciplinario, según los cuales sostuvo que «fue por esa promesa errada que decidieron
contratarlo.»33 En el caso sujeto a estudio, la prueba testimonial permitió sustentar la declaratoria de responsabilidad. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta por la que se sancionó al abogado es de carácter permanente, comoquiera que el togado mantuvo la información incorrecta suministrada a sus clientes hasta la 32 Folio 171 del cuaderno principal del expediente digital. 33 Folio 354 ibidem. P á g i n a 10 | 18 suscripción del contrato de prestación de servicios e, incluso, si se quiere, hasta la firma del poder. Si bien el contrato de prestación de servicios no tiene una fecha de suscripción34, en su cuerpo se indica que con la firma del mismo se aportaría el monto inicial de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3 250 000), del que sí existe recibo fechado el veintitrés (23) de enero de 201635. Motivo por el cual se tomará el día en que se otorgó el poder, comoquiera que este es posterior al de la firma del contrato, esto es, el tres (3) de mayo de 2016. En ese orden de ideas, desde el tres (3) de mayo de 2016 hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria, situación que ocurrió el tres (3) de mayo de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En el presente asunto, la tercera conducta por la cual fue sancionado el abogado Humberto Rojas Martínez consistió en no expedir recibos en constancia del pago de los honorarios que cancelaron sus clientes
en el año 2016. La omisión descrita lo hizo infractor del deber de honradez profesional, en los términos del artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria prevista en el numeral 6°, artículo 35, ibidem. A efectos de establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, el abogado está llamado a expedir recibos «cada vez que perciba dineros»36. A partir de la redacción del deber surge evidente que la 34 Folio 8 ibidem. 35 Folio 16 ibidem. 36 Artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 18 expedición del recibo sigue en el tiempo, en forma inmediata, a la entrega del dinero y, en consecuencia, estamos ante una conducta de carácter instantáneo. En el caso sujeto a estudio, la versión rendida por el disciplinable y una consignación hecha de la que se aportó recibo, permitió sustentar la declaratoria de responsabilidad del a quo. Paradójicamente fue la versión allegada el veintitrés (23) de noviembre de 201617, la que permitió al a quo acreditar que percibió un total de seis millones de pesos ($6 000 000) y que sólo expidió recibos por tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3 250 000), es decir que no expidió los recibos correspondientes a tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3 750 000). A fin de establecer la temporalidad de cada conducta, esta Corporación individualizará los valores recibidos por el
abogado, tal y como lo indicó la primera instancia, en función de los soportes que dan cuenta de la fecha de la entrega de cada cuota: i) un millón quinientos mil pesos ($1 500 000) que le fueron entregados personalmente al abogado en Palocabilido. La fecha de ocurrencia de este comportamiento se prueba con la queja, según la cual la entrega de ese dinero sucedió antes de la suscripción del poder y, por tal, se tomará la fecha en que fue otorgado, tres (3) de mayo de 2016. Así quedó establecido en la queja: «Humberto Martínez Rojas con quien mi tía siguió conversando llegando al caso que el doctor Humberto y el señor Jairo se desplazaron hasta el municipio de Palocabildo (sic), donde mi tía negoció con el doctor Humberto en cuanto iba a dejar la defensa para mi padre, fue así como acordaron por un precio de $10.000.000 y P á g i n a 12 | 18 por lo cual el día que ellos estuvieron en ese municipio se le dio al abogado la suma de $1.500.000 (…) y por lo cual él no nos dio recibo aduciendo que a penas cogiera el poder de mi papá nos lo haría, cosa que no sucedió, fue así como mi papa posteriormente le firmó poder»37 (Negrillas y subraya por fuera dl texto original); ii) un millón de pesos ($ 1 000 000) «por consignación a su cuenta de ahorros el diez (10) de mayo de 2016»;38 iii) y doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) que «acepto»
haber recibido en una de sus versiones39. Dado lo anterior, esta Corporación encuentra que no existe claridad temporal respecto de los doscientos cincuenta mil pesos (250 000) citados en el tercer punto. Ello se debe a que en la versión rendida el veintitrés (23) de noviembre de 2016, el disciplinado no dijo haber recibido este monto, como lo indicó el a quo en la imputación y en la sentencia, sino que esa cifra correspondía al faltante para los seis millones de pesos ($6 000 000) que aceptó haber recibido; lo que se puede observar de la versión del disciplinado, así: No es cierto, lo que me entregaron fue la suma total de seis millones de pesos ($6.000.000), de la siguiente manera, millón quinientos ($1.500.000) iniciando, personalmente y en presencia del señor investigador Hugo Alejandro Mora me entregaron la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 3.250.000) por concepto de investigación y por último un millón de pesos ($1.000.000), para un total de seis 37 Folio 1 del cuaderno principal del expediente digital. 38 Folio 355 ibidem. 39 Minuto 29:05 a 31:00 de la audiencia de calificación y pruebas del 15 de agosto de 2019: «(…) y lo cierto es que el único recibo es de 3.250.000 pesos lo que significa que el dinero restante que fue aceptado por el investigado, zanjando la discusión que las pruebas no me permiten afirmar si existió esa suma adicional, quiere decir que el no expidió recibo por el millón 500 inicial que se recibió, y la suma de 250.000 por sus acciones, (…)».
P á g i n a 13 | 18 millones de pesos, donde el investigador cobro la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por su trabajo de investigación de campo que se hizo.40 (Negrillas y subrayas por fuera del texto) En todo caso, de la versión del disciplinado, utilizada por el a quo para declararlo responsable, también se puede establecer que el último pago que admitió haber recibido fue por un millón de pesos ($1000 000) y, comoquiera que de este quedó constancia el diez (10) de mayo de 2016, la fecha de recibo de los doscientos cincuenta mil pesos (250 000) no pudo ser posterior a ese día. En razón a ello, se tomará esta fecha, como el día en que ocurrió la omisión del deber y cesó, al mismo tiempo, el deber de actuar. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar en dos (2) momentos: el tres (3) de mayo de 2016, cuando le fue otorgado el poder y no entregó el recibo del millón quinientos mil pesos ($1 500 000) y el diez (10) de mayo de 2016 al recibir el último pago y no expedir recibo por los doscientos cincuenta mil pesos (250 000) que faltaban para completar los seis millones que admitió haber recibido y un millón de pesos ($1 000 000) que recibió en su cuenta de ahorros ese día. En ese orden de ideas, desde el momento en el cual el abogado recibió los dineros, hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado
ejerza la acción disciplinaria, situación que ocurrió el tres (3) y el diez (10) de mayo de 2021, fechas desde las que no podía proseguirse la acción disciplinaria. 40 Folio 32 del cuaderno principal del expediente digital. P á g i n a 14 | 18 En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Humberto Rojas Martínez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia P á g i n a 15 | 18 integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 16 | 18
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18