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CNDJ - F73001110200020160107301ADJUNTA20210312132317-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020160107301ADJUNTA20210312132317-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS ALBERTO TORRES BONILLA

Quejoso: REINALDO PALACIO LÓPEZ Radicación: 73001-11-02-000-2016-01073-01

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 014 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Alberto Torres Bonilla en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña y Jaime Soto Olivera (fl.413 cuaderno original expediente digital) medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de las faltas a la debida diligencia profesional y la lealtad al cliente, descritas en el numeral 1° del artículo 37 y literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Luis Alberto Torres Bonilla se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 14.223.572, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 40.190 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.6 cuaderno original expediente digital). Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Reinaldo Palacios López, por los siguientes hechos:

1. El quejoso estuvo casado con la señora Magali Angarita, unión de la cual nacieron 2 hijos y otro que fue adoptado.

2. El señor Reinaldo Palacios López interpuso demanda de divorcio en contra de la señora Magali Angarita, para que a través de sentencia cesara el matrimonio civil por ellos contraído, acción judicial que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, bajo el radicado No. 2010-120-00.

3. En audiencia del 25 de agosto de 2010, realizada en el citado proceso, las partes solicitaron adecuar el procedimiento a un divorcio de mutuo acuerdo, indicando que adelantarían la liquidación de la sociedad conyugal conforme con el ordenamiento jurídico.

4. En atención de lo anterior, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en providencia del 25 de agosto de 2010, decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por el quejoso y la señora

Magali Angarita.

5. El señor Reinaldo Palacio López y la señora Magali Angarita acordaron que efectuarían la liquidación de la sociedad conyugal ante notaría, con el fin de constituir patrimonio de familia en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-85750,

perteneciente a la sociedad conyugal, a favor de sus hijos y que las partes renunciarían a cualquier activo.

6. El quejoso y la señora Magali Angarita, en documento privado llegaron al acuerdo en torno a la liquidación de la sociedad conyugal, esto es, la constitución de patrimonio de familia sobre el inmueble de la sociedad antes mencionado y a la renuncia a cualquier ganancial derivado de la misma; dicho documento se hizo con presentación personal del investigado el 9 de diciembre de 2011, mientras la interesada hizo la presentación el 13 de enero de 2012.

7. Igualmente, ambos interesados otorgaron poder al disciplinado con las mismas fechas de presentación personal anotadas, para que procediera a realizar la liquidación de la sociedad conyugal ante el Notario Cuarto de Ibagué, sin que lo hiciera.

8. El 9 de diciembre de 2011, el quejoso suscribió poder a favor del investigado, con el fin que constituyera ante el Notario Segundo de Ibagué, el patrimonio de familia sobre el inmueble de la sociedad conyugal, pero no lo hizo.

9. En la misma fecha, el disciplinable presentó memorial ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, dentro del proceso No. 2010-120-00, en el que allegó el documento privado que contenía el acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal e indicó que esa liquidación se efectuaría por escritura pública, por ello solicitó el levantamiento de los medidas cautelares decretadas.

10. Por la liquidación de la sociedad conyugal y la constitución del patrimonio de familia, le fueron cancelados al disciplinado $5.000.000 de pesos.

11. El 24 de abril de 2015, la señora Magali Angarita otorgó poder al investigado, con el fin de radicar demanda ejecutiva de alimentos en contra del quejoso, incluyendo la solicitud de embargo del inmueble que se había procurado destinar para constituir el patrimonio de familia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-85750, demanda que, en efecto, presentó el

doctor Torres Bonilla.

12. La anterior demanda le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, bajo el radicado No. 2015-00266-00, autoridad judicial que mediante providencias del 19 de junio de 2015 y del 12 de abril de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución de las sumas adeudadas por el quejoso por concepto de cuotas alimentarias, respectivamente.

13. El 15 de marzo de 2016, la señora Magali Angarita otorgó poder a otro abogado (Juan Carlos Urueña Bonilla), con el fin de interponer demanda de liquidación de la sociedad conyugal en contra del quejoso, dado que para esa fecha, según se dijo, no se había adelantado dicha liquidación ante autoridad judicial ni notarial.

Actuación Procesal El 31 de agosto de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 2 Folio 8 cuaderno original expediente digital. El 14 de diciembre 2016,3 1° de marzo,4 11 de mayo,5 17 de agosto6 y

27 de octubre de 2017,7 5 de junio,8 18 de septiembre9 y 20 de noviembre de 201810 y 22 de mayo de 2019,11 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las que el quejoso amplió y ratificó la queja en contra del investigado y a su vez éste último rindió versión libre. En esa versión libre el disciplinado aceptó que recibió el pago para realizar la liquidación de la sociedad conyugal y la constitución de patrimonio de familia, que no se adelantó dado a que el quejoso no otorgó los documentos necesarios para ello. Igualmente, señaló que entre la fecha de suscripción de los poderes y la radicación de la demanda de alimentos, transcurrió un plazo de más de 4 años, y que en esa demanda, se encuentra en firme el auto que libró mandamiento de pago.

Formulación de cargos: En la sesión del 22 de mayo de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Alberto Torres Bonilla, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en las faltas consagradas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: 3 Folio 19 cuaderno original expediente digital. 4 Folio 28 cuaderno original expediente digital. 5 Folio 89 cuaderno original expediente digital. 6 Folio 141 cuaderno original expediente digital. 7 Folio 158 cuaderno original expediente digital.

8 Folio 201 cuaderno original expediente digital. 9 Folio 218 cuaderno original expediente digital. 10 Folio 225 cuaderno original expediente digital. 11 Folio 293 cuaderno original expediente digital. “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que el inculpado cometió dos conductas

constitutivas de falta disciplinaria, a saber: Recibir dos poderes, el primero otorgado por el quejoso el 9 de diciembre de 2011, mientras que el restante lo confirió la señora Magali Angarita el 13 de enero de 2012, en ambos se obligó a realizar la liquidación de la sociedad conyugal y la constitución de un patrimonio de familia ante notaría, sobre el inmueble proveniente de la sociedad conyugal, para lo cual le fue cancelada la suma de $5.000.000 de pesos por concepto de honorarios, sin que hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la que la señora Angarita otorgó poder a un nuevo abogado, el implicado haya realizado las gestiones profesionales en comento. A pesar que hasta el 15 de marzo de 2016, estuvo vigente la relación profesional con el quejoso, el disciplinado aceptó poder de la señora Magali Angarita y presentó demanda ejecutiva de alimentos, en contra del señor Reinaldo Palacios López, con solicitud de medida cautelar de embargo del bien inmueble que se había comprometido proteger con la constitución de patrimonio de familia, proceso que se adelantó bajo el radicado No. 2015-266 y en el que se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución y se embargó el bien anotado. La primera conducta fue imputada a título de culpa, entre tanto la segunda fue atribuida a dolo.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,

entre otras, las siguientes pruebas: (i) Declaraciones de las señoras Magali Angarita, ex cónyuge del quejoso, de la madre de ésta última, Cristina María Angarita

Castro, al igual que de su hermana, Nini Johana Angarita. (ii) Inspecciones judiciales e incorporación de copias de los siguientes procesos: radicado No. 2010-00120 cursado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, correspondiente al proceso verbal de cesación de divorcio por efectos civiles; radicado No. 2010-418 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, proceso de custodia y cuidado personal de los hijos menores; y radicado No. 2015-266, relacionado con el ejecutivo de alimentos cursado por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. (iii)Poder otorgado por el quejoso a favor del disciplinado, autenticado el 9 de diciembre de 2011, para la constitución de patrimonio de familia ante el Notario Segundo de Ibagué, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 35085750. (iv) Poder otorgado al imputado, con presentación personal realizada por el señor Palacios López el 9 de diciembre de 2011 y por la señora Magali Angarita el 13 de enero de 2012, con el fin que se efectuara ante el Notario Cuarto de Ibagué liquidación de la sociedad conyugal. (v) Documento privado con las mismas firmas y fechas de autenticación del anterior poder, en el que el quejoso y su ex cónyuge, dejan constancia de la existencia del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad que cursaba bajo el radicado No. 2010-120, correspondiente al bien social con matrícula inmobiliaria No. 35085750, y los términos

acordados para liquidar la sociedad conyugal, esto es que el bien inmueble en referencia se le constituiría patrimonio de familia.

Audiencia de Juzgamiento: El 13 de agosto de 201912, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en estos indicó que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, ello por cuanto, en primer lugar, la ausencia de diligencia no le es reprochable a él sino al quejoso, quien fue el que dejó de aportar los documentos para realizar la gestión y en segundo lugar, dado a que la demanda ejecutiva fue admitida en contra de la madre de la señora Magali Angarita y no frente al quejoso, no se configuró la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007.

Sentencia de primera instancia El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 6 de mayo de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Alberto Torres Bonilla, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas consagradas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibidem; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que el disciplinado, desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2016, fungió como apoderado del quejoso y de la señora Magali

Angarita, para efectuar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal que ellos habían contraído y, a su vez, de la constitución de 12 Folio 323 cuaderno original expediente digital. patrimonio de familia sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 35085750, ambos trámites que debían realizarse ante notario. El a quo encontró acreditado que el disciplinado, a pesar que recibió el pago de $5.000.000 de pesos, dejó de realizar las anteriores gestiones profesionales, sin cumplir con las obligaciones que había contraído al respecto. Reprochó que el disciplinado pretendiera librarse de responsabilidad, indicando que el quejoso no le entregó los documentos necesarios para realizar la actuación, toda vez que tenía el deber de efectuar una celosa diligencia al encargo conferido, aunado al hecho que ya había recibido el pago de honorarios por tales actuaciones, por lo que, de haber ocurrido la situación expuesta por el implicado, debió proceder a requerir a sus mandantes, es decir, no sólo al señor Reinaldo Palacios López, sino también a la señora Magali Angarita con quien, por cierto, mantenía permanente comunicación, y en el evento que no se pudiera ejecutar la tarea encomendada, pudo explorar la alternativa de renunciar al poder y devolver el dinero a su mandante y no como sucedió en el sub lite, en el que el disciplinable guardó silencio. De esa manera, encontró probada la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

En cuanto a la falta restante, la primera instancia indicó que mientras estuvo vigente el poder otorgado (hasta el 15 de marzo de 2016), el disciplinado aceptó el 24 de abril de 2015, el mandato conferido por la señora Magali Angarita, con el fin de interponer la demanda ejecutiva de alimentos en contra del quejoso, en la que solicitó, además de que se le condenara al pago de las cuotas del caso, el embargo del inmueble que se había comprometido a proteger con la constitución del patrimonio de familia. Por ello, concluyó el a quo que el investigado representó simultáneamente a la señora Magali Angarita y al quejoso entre el 9 de diciembre de 2011 y el 15 de marzo de 2016, pese a tener cada parte intereses contrapuestos, incurriendo con esa conducta en la falta establecida en el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, al probar la existencia de las dos faltas disciplinarias y teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios del implicado, como criterio agravante, dado que tenía registrada una sanción de suspensión de 2 meses antes de la comisión de las conductas bajo estudio, el a-quo decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el defensor del sancionado interpuso recurso de apelación13, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos:

1. Argumentos respecto a la no comisión de la falta a la debida

diligencia profesional. El defensor del disciplinado reprochó el análisis probatorio realizado por el juez colegiado de primera instancia, toda vez que no tuvo en cuenta el testimonio de la señora Magali Angarita, quien manifestó que era obligación del quejoso aportar los documentos necesarios para llevar a cabo las gestiones encomendadas al inculpado, esto es, la liquidación de la sociedad conyugal y la constitución del patrimonio de familia. Por ello, indicó que al haberse incumplido la obligación del señor Reinaldo Palacio López, de aportar los documentos requeridos para adelantar el encargo conferido, debe relevarse de cualquier responsabilidad al investigado.

2. Argumentos sobre la no comisión de la falta a la lealtad con el cliente. 13 Folios 425 a 429 cuaderno original expediente digital.

Resaltó que hubo un rompimiento del vínculo entre el quejoso y el imputado por la falta de entrega de documentos, de modo que la señora Magali Angarita otorgó poder a otro abogado con el fin que adelantará el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sin que aquél representara alguno de los extremos de la relación procesal; agregó que después radicó demanda ejecutiva en nombre de la interesada en contra del señor Reinaldo Palacios López, pero que el litigio no se trabó con el denunciante, sino con su madre, quien era la persona que tenía a cargo los hijos para ese momento. Concluyó que no existió representación simultánea o sucesiva, toda vez que el disciplinado no agenció los derechos del quejoso ni de su ex cónyuge en un mismo momento. Trámite en segunda instancia

El expediente digital fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de agosto de 2020.14 El proceso de la referencia fue cargado digitalmente al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 19 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación. 14 Información tomada de siglo XXI. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Argumentos sobre la no comisión de la falta a la debida diligencia profesional Advierte la Comisión que la valoración de las pruebas no se encuentra determinada por una tarifa legal, sino que, por el contrario, el juez de instancia, bajo un sistema racional, aprecia conjuntamente los medios de convicción recaudados en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica para adquirir certeza al momento de proferir la decisión.

Al respecto, los artículos 84, 86 y 96 de la Ley 1123 de 2007, señalan: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. (…) ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. (…) ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.” (Negrillas fuera de texto) Sobre las reglas de apreciación de las pruebas, la Corte Constitucional en sentencia C-202 de 2005, señaló: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de

testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”15 Respecto a la interpretación probatoria, la referida Corporación, también indicó: “(…) La Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e

independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”], gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. El reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley (…)”16 (Negrillas fuera de texto) 15 Corte Constitucional, sentencia C-202/05, M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así las cosas, advierte la Comisión que el análisis probatorio realizado por el a quo, se efectuó bajo las reglas de la sana crítica, en relación con los siguientes medios de prueba:

1. Los poderes del 9 de diciembre de 2011, otorgados por el quejoso al disciplinado, para adelantar ante notaría la liquidación de la sociedad conyugal y la constitución del patrimonio de familia del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-8575017.

2. El documento privado suscrito por Reinaldo Palacios López y Magali Angarita, en el que se consagró el acuerdo de liquidar la sociedad conyugal sin ganancial alguno y de efectuar la anotada constitución de patrimonio de familia.18

3. La radicación del memorial del disciplinado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, al interior del proceso No. 2010120-00, donde actuó aquel como apoderado de ambos ex esposos y en el que solicitó la terminación del proceso de divorcio, en lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal,19 en virtud del acuerdo referido.

4. El testimonio de la señora Nini Johana Angarita.20

5. Poder de la señora Magali Angarita a favor del doctor Juan Carlos Urueña Bonilla, con el fin de que adelantara demanda de 17 Folios 47 y 49 cuaderno original expediente digital. 18 Folio 48 cuaderno original expediente digital. 19 Folio 97 cuaderno original expediente digital. 20 Testimonio cuya grabación se encuentra al interior del expediente digital. liquidación de la sociedad conyugal, “en virtud que desde (…) el 25 de agosto de 2010, a la fecha de hoy no se ha tramitado dicha liquidación de mutuo acuerdo ante notaría, ni judicialmente”21

6. La ampliación de la queja.

Con base en la probanza expuesta, la primera instancia encontró probado que el investigado asumió la representación del quejoso y su ex esposa, para efectuar ante notario la liquidación de la sociedad conyugal y la constitución de patrimonio de familia, sobre el inmueble propiedad de la sociedad a realizarse, desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2016, fecha ésta en la que la señora Magali Angarita otorgó un nuevo poder a otro profesional para adelantar dicha liquidación, sin que haya procedido a realizarla, pese a percibir la suma de $5.000.000 millones, con lo cual es evidente que se configuró la indiligencia en las actuaciones profesionales asignadas, incurriendo en

la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En efecto, de la valoración individual y en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario, se concluye con certeza que el disciplinado dejó de hacer las gestiones encomendadas por el señor Reinaldo Palacio López y, por el contrario, como lo resaltó el a quo, guardó silencio y fue pasivo en su actuar. 21 Folio 189 cuaderno anexo I expediente digital. Ahora bien, respecto al testimonio de la señora Magali Angarita, sobre el cual el defensor del disciplinado adujo que no fue valorado, advierte la Comisión que no tiene la capacidad de desvirtuar la conclusión planteada en precedencia, por cuanto al examinar tal declaración no resulta responsivo ni exacto para inferir con certeza, que realmente existiera una obligación fidedigna y exclusiva a cargo del quejoso de haber entregado los documentos al inculpado, en aras de que éste pudiere ejecutar la gestión profesional encomendada. Nótese que en esa deposición, el Magistrado sustanciador le preguntó a la señora Angarita, si estuvo presente en el momento en el que el quejoso y el disciplinado, suscribieron los poderes del 9 de diciembre de 2011, a lo cual ella respondió negativamente, motivo por el cual mal haría en darse crédito a la afirmación de que el señor Reinaldo Palacio López debía entregar documento alguno, so pena que se entendiera finalizado el vínculo cliente/abogado, como lo argumentó el defensor

del imputado en el recurso de apelación, cuando la declarante no estuvo presente en la fecha en la que se otorgaron los poderes por el denunciante al doctor Torres Bonilla22. Por otra parte, se advierte que en el evento que fuera cierto que existía obligación a cargo del quejoso, de entregar documento alguno al implicado para que ejecutara las gestiones profesionales conferidas, esto por sí solo tampoco desvirtúa las obligaciones que tenía el 22 Testimonio rendido por la señora Magali Angarita, visible en la grabación de la audiencia del 11 de mayo de 2017, dentro del expediente digital, record: 0:10:00 a 0:10:32. disciplinado de realizar las gestiones encomendadas y menos aún que diera por terminado de forma tácita el vínculo profesional, toda vez que, en primer lugar, en los poderes suscritos no se consignó condicionante alguno; y, en segundo lugar, el disciplinable debió proceder a requerir a sus poderdantes para la entrega de la foliatura que consideraba necesaria para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal y la constitución de patrimonio de familia, sin dejar de lado que si se encontraba imposibilitado de adelantar las tareas asignadas, debió renunciar al poder, devolver el dinero recibido a título de honorarios, en lugar de adoptar deliberadamente una posición pasiva. Por lo expuesto, la Comisión no comparte los argumentos expuestos por el recurrente y, por lo tanto, confirmará la sentencia apelada respecto a este punto. - Argumentos sobre la no comisión de la falta a la lealtad con el cliente En líneas anteriores, quedó probado que el disciplinado representó los

intereses del quejoso y de la señora Magali Angarita para la liquidación de la sociedad conyugal y la constitución de patrimonio de familia, desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la que la interesada otorgó poder a un nuevo abogado, para que llevara a cabo la demanda de disolución de esa sociedad, dado a que desde la expedición de la sentencia de divorcio (25 de agosto de 2010), a la entrega de ese nuevo poder, no se adelantó la liquidación acordada ante la notaría 23. Así, al haber aceptado el mandato otorgado por la señora Magali Angarita el 24 de abril de 2015, para interponer demanda ejecutiva de alimentos en contra del quejoso24, asunto que en efecto adelantó, solicitando, entre otras medidas, el embargo del bien inmueble de la sociedad que había prometido constituir con patrimonio de familia25 y que llevó a que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, bajo el radicado No. 2015-00266-00, expidiera las providencias del 19 de junio de 201526, 12 de abril de 201627, 12 de agosto de 201628 y 30 de septiembre de 201629, en las que dictó mandamiento

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