🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020160113001ADJUNTA20220311093000-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020160113001ADJUNTA20220311093000-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3467

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 73001110 2000 2016 01130 01

Aprobado, según acta 019 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Juan Carlos Lozano Guevara, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del investigado, Javier de Jesús Campo Angulo, en su condición de juez once civil municipal de Ibagué2, proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios Juan Carlos Cabana Fonseca (magistrado ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes, en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

El 18 de octubre de 2016, el señor Juan Carlos Lozano Guevara presentó queja disciplinaria contra Javier de Jesús Campo Angulo en

calidad de juez once civil municipal de Ibagué3, al considerar que se cometieron conductas irregulares por parte del funcionario dentro del trámite de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado surtido en su contra. Dichas conductas se sintetizan a continuación. 2.1. Sobre la constitución en mora establecida por parte de Javier de Jesús Campo Angulo en calidad de juez once civil municipal de Ibagué, basada en una ley y una fecha inexistente. Manifestó el quejoso que, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, se dio la terminación del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado por las partes, debido a que el funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, juez once civil municipal de Ibagué, lo constituyó en mora de pagar los cánones de arrendamiento del 29 de agosto al 28 de septiembre de 2013. Según el quejoso, el juez aplicó una norma derogada, puesto que lo hizo refiriéndose a la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición, ley que no estaba vigente para la fecha en que se presentó la supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Como contexto de lo sucedido, el quejoso explicó que él no podía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento de manera presencial puesto que la agente inmobiliaria que le arrendó el bien inmueble se había negado a recibir el dinero. Además, comentó que las empresas de mensajería no querían enviar los títulos—valores originales en los que se registraba que el pago se había realizado a través de una cuenta del Banco Agrario, puesto que la Ley 1369 de

2009 se los prohibía. 3 Folios 13 al 12, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 20 Por tanto, el quejoso procedió a elevar un derecho de petición ante la empresa de mensajería 472 el día 11 de octubre de 2013, con el fin de que le explicaran las razones por las cuales se negaban a enviar los títulos–valores en cuestión. Fue por esta razón ―según puntualizó el quejoso― que el funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, juez once civil municipal de Ibagué, lo constituyó en mora, ya que la empresa 472 demoró más de los 15 días en dar respuesta. Así mismo, afirmó que en el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado por las partes no se estipuló una fecha exacta para hacer los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que el juez fue arbitrario al establecer como fecha para constituirlo en mora del 29 de agosto al 28 de septiembre de 2013, ya que lo anterior no fue pactado entre los contratantes. 2.2. Respecto al rechazo de un recurso de apelación sustentándose en una norma derogada. El señor Juan Carlos Lozano Guevara manifiesta que Javier de Jesús Campo Angulo, en su condición de juez once civil municipal de Ibagué, le rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de junio del 2016, por la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado, basado en una norma que para esa fecha se encontraba derogada.

Al respecto, el quejoso indicó que para rechazar dicho recurso se basó en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 820 de 20034, norma que estipulaba que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuando se adelantara por la causal de mora en el pago de los cánones 4 ARTÍCULO 39. TRÁMITE PREFERENTE Y ÚNICA INSTANCIA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627. P á g i n a 3 | 20 de arrendamiento, se tramitaría como de única instancia. Puntualizó que ese artículo se encontraba derogado en el momento en que se profirió la sentencia en virtud de lo señalado en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 2.3. Sobre el presunto interés de Javier de Jesús Campo Angulo en calidad de juez once municipal de Ibagué de sacarlo a la fuerza del bien inmueble. En su escrito de queja, el señor Juan Carlos Lozano Guevara aseguró que hubo un interés por parte del funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, juez once municipal de Ibagué, de retirarlo del bien inmueble y de declarar por terminado el contrato celebrado por las partes. Según narró el quejoso, el 1.° de julio de 2016 el juez ordenó la elaboración de un despacho comisorio para ser restituido el inmueble por la fuerza, aun cuando él había presentado un recurso de queja porque la negativa de

concederle el recurso de apelación se encontraba basado en una norma derogada. A pesar de ello, afirmó que fue tanta la arbitrariedad del funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, juez once civil municipal de Ibagué, que no esperó a que se diera respuesta al recurso de queja interpuesto para realizar el lanzamiento del bien inmueble y despojarlo de él de forma arbitraria. 2.4. Acerca de la falta de legitimación en la causa de la demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. El quejoso aseveró que la señora Rosalba Rocha Delgado, agente inmobiliaria con la cual celebró del contrato de arrendamiento en cuestión, no tenía legitimación en la causa para demandarlo, pues no aportó el poder por parte de los dueños del inmueble dentro de la demanda. Así mismo, manifestó que lo anterior se lo hizo saber al P á g i n a 4 | 20 funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, juez once civil municipal de Ibagué, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero que dichas razones no se tuvieron en cuenta.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, al magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5. 3.2. Mediante auto del once (11) de noviembre de 2016 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de Javier de Jesús Campo Angulo en calidad de juez once civil municipal de Ibagué, decisión que se notificó personalmente al disciplinable según constancia

secretarial del 24 de noviembre de 20166. 3.3. Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de 2017, se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de Javier de Jesús Campo Angulo en calidad de juez once civil municipal de Ibagué7, decisión que se notificó por edicto al disciplinable según constancia secretarial el día dieciocho (18) de mayo de 20178. 3.4. Mediante auto del diecisiete (17) de julio de 2017 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y se ordenó ingresar el proceso disciplinario al despacho correspondiente para evaluación9. 3.6. Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 5 Folio 19, ibídem. 6 Folio 21, ibidem. 7 Folio 96, ibidem. 8 Folio 104, ibidem. 9 Folio 121, ibidem. P á g i n a 5 | 20 Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario10, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso11. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima concedió el recurso de apelación en el auto del 18 de abril de 201812.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio del auto de veinticinco (25) de octubre de 2017 ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Javier de Jesús

Campo Angulo en su calidad de juez once civil municipal de Ibagué, al considerar que el disciplinable no incurrió en alguna falta disciplinaria. En primer lugar, en relación con el recurso de apelación negado por el funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, interpuesto por el quejoso en contra la sentencia del 23 de junio de 2016, la primera instancia fundamentó que lo expuesto por el señor Juan Carlos Lozano Guevara en su escrito de queja se encontraba alejado de la realidad, puesto que para la fecha en la cual se produjo la sentencia en cuestión sí se encontraba vigente el Código General del Proceso. En ese sentido, dicha normatividad establece en el numeral 9 del artículo 384 que cuando la demanda de restitución de bien inmueble arrendado sea por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento el proceso se tramitará en única instancia. De esa manera, el a quo indicó que si se hacía una comparación entre lo señalado en el numeral 9 del artículo 384 del CGP con lo decidido en la sentencia proferida por el juez, era fácil inferir que la restitución del inmueble se había producido por la causal de mora en el pago de los 10 Folios 126135, ibidem. 11 Folios 154157, ibidem. 12 Folio 160, ibidem. P á g i n a 6 | 20 cánones de arrendamiento del mes de agosto de 2013 al mes de septiembre de la misma anualidad. Por tanto, el juez Javier de Jesús Campo Angulo, cuando resolvió no conceder la apelación, se encontraba amparado en la norma vigente para esa época, es decir, el

Código General del Proceso. En segundo lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima expresó que le resultaba extraña la postura del quejoso, puesto que, una vez en trámite el recurso de queja interpuesto, el mismo quejoso optó por desistir de dicho recurso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, sin esperar una posible decisión. En tal modo, de haber prosperado el recurso de queja, el quejoso hubiese tenido la oportunidad de alegar y controvertir lo decidido por el disciplinable. En tercer lugar, respecto a la constitución en mora del quejoso por el no pago de los cánones de arrendamiento, la primera instancia dijo haber escuchado atentamente los audios del fallo del 23 de junio de 2016. En virtud de ello, resaltó que el juez disciplinado fue claro en señalar que si bien el demandado ―aquí quejoso― realizó oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento, el señor Juan Carlos Lozano Guevara no cumplió con el deber consignado en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 820 de 200313, esto es, no dio «aviso oportuno a la arrendadora de ese hecho y que además de ello no logró probar haber hecho otro esfuerzo para cumplir con esa obligación ante oficina diferente a la 13 ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO DE PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas:

4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación efectuada al arrendador o a su representante, según el caso, mediante comunicación remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente, dentro de los cinco (5) siguientes a la consignación.

Una copia simple de la comunicación y del duplicado título deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa de servicio postal dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas. P á g i n a 7 | 20 empresa de correo 472 como para haber tenido en cuenta esa situación el Juzgado y proceder posiblemente de manera diferente». En cuarto y último lugar, la primera instancia consideró que la jurisdicción disciplinaria no era la sede para subsanar eventuales situaciones de orden procedimental que se puedan presentar en un proceso llevado por la jurisdicción ordinaria. Por ello, recalcó que el proceso disciplinario no se podía convertir en una tercera instancia en la cual «redireccionara» lo determinado por otra jurisdicción. Además, señaló que en el escrito de queja se relacionaron aspectos que se debieron debatir dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y no ante el juez disciplinario. En consecuencia, no se podía desconocer la autonomía funcional que tenían los jueces para tomar sus decisiones.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Juan Carlos Lozano Guevara interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario, el cual lo argumentó en cuatro

aspectos fundamentales. En primer término, manifestó que la primera instancia consideró erradamente que el juez once civil municipal de Ibagué había aplicado la ley vigente para negar el recurso de apelación, puesto que en realidad tuvo en cuenta un artículo derogado de la Ley 820 de 2003, negándole así su acceso a la administración de justicia, sin apoyarse en una norma vigente y cometiendo una vía de hecho. En segundo término, indicó que el juez lo constituyó en mora basado en una ley inexistente para la fecha en la que se presentaron los hechos. Según su explicación, no debió tener en cuenta la Ley 1755 de 2015, P á g i n a 8 | 20 aun sabiendo que la petición a la empresa de mensajería 472 se la hizo el día 22 de octubre de 2013 y que, aunque había intentado por otros medios de mensajería hacer el envío de los títulos valores correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, todas se negaban a hacerlo. Por ello, no podía cumplir con lo consignado en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 820 de 2003, ya que se le salía de sus manos. En tercer término, señaló que era claro que la demanda era totalmente improcedente por la causal de «mora en el pago del canon de arrendamiento», puesto que para que una persona se constituya en mora se debe haber estipulado un plazo para cumplir con la obligación, lo cual en el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes no se estipuló, puesto que la voluntad de estas era realizar un contrato de compraventa del bien inmueble y no uno de

arrendamiento. En cuarto y último término, en relación con el interés del funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, juez once civil municipal de Ibagué, para desalojarlo del inmueble, manifestó que dicho juez tenía un afán ilegal de despojarlo del inmueble, lo cual se demuestra con el fallo fundamentado en una ley inexistente, derogada y en la elaboración de un despacho comisorio para que el inmueble fuese restituido a la fuerza aún cuando había concedido un recurso de queja ante su superior jerárquico y sin que este último haya dado respuesta de su decisión.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 8 de febrero de 202114, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Folio 6 del cuaderno n.° 2.

P á g i n a 9 | 20

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del doctor Javier de Jesús Campo Angulo, en su condición de juez once civil municipal de Ibagué? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima no debe revocarse por cuanto el disciplinado no cometió alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria. Conforme a lo expuesto, el primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que no existió alguna irregularidad porque supuestamente el investigado en su condición de juez once civil municipal de Ibagué aplicó una norma derogada, relacionada con el proceso de restitución de inmueble arrendado. P á g i n a 10 | 20 En el expediente obra copia la decisión del 23 de junio de 2016, proferida por el juez once civil municipal de Ibagué, en la que se decidió declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, que en este caso es el quejoso. Además, se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de julio de 2011 entre Rosalba Rocha Delgado (arrendadora) y Juan Carlos Lozano Guevara y Néstor Hernando Lozano Guevara (arrendatarios), respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 3 n.° 48-47, barrio

Piedra Pinta, de la ciudad de Ibagué. Así mismo, en el folio 78 obra el registró lo sucedido con posterioridad a la emisión del fallo: POR EL DESPACHO: se le concede el uso de la palabra a las partes PARTE DEMANDANTE: Sin objeción y sin recurso PARTE DEMANDADA: Interpone el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia.

POR EL DESPACHO: NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, por ser el proceso de única instancia.

PARTE DEMANDADA: Interpone el RECURSO DE QUEJA.

POR EL DESAPCHO: Se concede el recurso de queja.

[Las mayúsculas son originales. Negrillas fuera de texto]. De esa manera, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el momento procesal en el que el juez disciplinado aplicó supuestamente la norma procesal derogada, esto es, el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. Por el contrario, lo que constata esta colegiatura es que al momento de sustentarse el recurso de queja, lo cual tuvo P á g i n a 11 | 20 lugar el 24 de junio de 201615, fue el mismo señor Juan Carlos Lozana Guevara quien elaboró la siguiente apreciación: El reproche inicial consiste en habérseme negado el recurso de apelación a la decisión del fallador, basándose el señor juez en el artículo 39 de la Ley 820-03 que se transcribe: ARTÍCULO 39. TRÁMITE PREFERENTE Y ÚNICA INSTANCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En

los términos del numeral 6) del artículo 627. No se transcribe porque de hecho está derogado. [Negrillas fuera de texto]. Si se compara el anterior segmento del recurso de queja que en su momento interpuso el recurrente ―el cual tiene una contradicción insalvable entre la intención de transcribir la norma, pero que finalmente no lo hizo porque la norma estaba derogada― con lo que fue decidido en su momento por el juez disciplinado, no es difícil llegar a la conclusión de que fue el quejoso quien creyó que el juez había aplicado una norma derogada. Pese a ello, el recurrente debe comprender que el hecho de que en el acta de la audiencia el juez no hubiese mencionado la norma que establecía que contra los procesos de única instancia no procedía el recurso de apelación, no significaba que el juez irremediablemente hubiese apoyado su decisión en la norma derogada. Por tanto, al estar vigente la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) para el momento de la emisión de la sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado, tiene razón la primera instancia al decir que lo que aplicó el juez ―sin haberlo dicho expresamente― 15 Folios 79 a 81 del cuaderno principal. P á g i n a 12 | 20 fue el contenido del numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

[…]

9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.

Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la supuesta irregularidad por haberse aplicado una norma derogada o porque en últimas no se garantizó el acceso a la administración de justicia al quejoso ―quien en el proceso de carácter civil tuvo la condición de demandado― no se configuró. En segundo lugar, tampoco tiene razón el apelante al señalar que el juez cometió otra irregularidad al haberlo constituido en mora basado en una ley inexistente, esta vez, porque supuestamente no se tuvo en cuenta lo señalado en la Ley 1755 de 2015, que si bien regula los términos de derechos de petición, dicha legislación no estaba vigente. Al respecto y como bien lo sostuvo la primera instancia, la decisión que adoptó el juez y que resultó adversa a los intereses del demandado fue porque este no cumplió con el deber impuesto en el numeral 4) del artículo 10 de la Ley 820 de 2003, obligación legal que consistía en dar aviso oportuno a la arrendadora del pago de los cánones de arrendamiento y que además no logró probar haber hecho otro esfuerzo para cumplir con la obligación ante un oficina diferente a la empresa de correos 472. P á g i n a 13 | 20 La Comisión pone de presente que el quejoso y ahora recurrente ha tenido una comprensión inexacta de lo sucedido. Al respecto, entendió que la causa real y eficiente que tuvo el juez disciplinado para haberlo constituido en mora, fue el hecho de no haber obtenido respuesta frente

a un derecho de petición presentado ante la oficina de correos 472 con el fin de que le respondieran las razones por las cuales no aceptaban el envío de los títulos de los depósitos judiciales. Pese a ello, la anterior conclusión no es cierta, pues lo que hizo el juez aquí investigado fue aplicar las normas de carácter civil que regulaban el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y no otras disposiciones que regulaban materias distintas, como lo eran las concernientes al derecho de petición. En definitiva, que la Oficina de Correos no le hubiese contestado el derecho de petición, no significaba entonces que el juez lo hubiese constituido en mora con base en la normas legales que regulan los términos de respuesta del derecho de petición. Esta fue una suposición del quejoso quien relacionó dos situaciones distintas para hacer notar una supuesta e indebida aplicación de normas que evidentemente no tuvo lugar. Por tanto, no se configuró alguna irregularidad por este otro hecho. En tercer y último lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte de forma íntegra las razones esgrimidas por parte de la primera instancia para señalar que el proceso disciplinario no es el escenario jurídico para discutir los asuntos pertenecientes a otra especialidad. Por dicha razón, para esta corporación no pueden ser de recibo los argumentos como los relacionados con que la demanda era totalmente improcedente por la causal de «mora en el pago del canon de arrendamiento» y que al final la controversia debió entenderse como de un contrato de compraventa del bien inmueble y no uno de arrendamiento. Mucho menos que la decisión adoptada por el juez

P á g i n a 14 | 20 disciplinado haya sido indicativa de un indebido interés del funcionario para perjudicar al quejoso. Frente a este aspecto, es pertinente aclarar que no toda inconformidad sobre una decisión adoptada por un funcionario judicial puede constituir un reproche de índole disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en concordancia con el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que únicamente pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables»16. En ese sentido, para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado la concreción de este postulado, para lo cual ha tenido en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese

contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas17 [Negrillas de la Sala]. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado n.° 1100802000 2021 00476 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 15 | 20 Por ello, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»18. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»19. Desde luego que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el

juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la actuación del funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, en su condición de juez once civil municipal de Ibagué, fue razonable, la cual se basó en una demanda interpuesta por quien había celebrado un contrato de arrendamiento con el quejoso. En tal modo y ante la demostración de unas causales específicas en la ley, dio por terminado el contrato y ordenó la restitución del respectivo inmueble. Acto seguido y escuchando a las partes, la demandada interpuso el recurso de apelación, pero ante la evidente improcedencia el juez lo rechazo. Por último y ante esta última decisión, el demandado interpuso el recurso de queja el cual fue concedido. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 16 | 20 Así las cosas, del anterior recuento procesal, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria. Incluso, aunque hubiese tenido la razón el demandado en dicho proceso de carácter civil, ha de entender el quejoso que el proceso disciplinario no tiene fines resarcitorios ni de

corrección de las decisiones judiciales. Dicha acotación es imperiosa, pues finalmente el descontento del recurrente en este proceso disciplinario radicó en las decisiones adversas que se expidieron en contra de sus legítimos intereses, pero sobre las cuales esta segunda instancia no advierte alguna irregularidad como bien lo concluyo el a quo. Por las anteriores razones, despachados desfavorablemente los argumentos de alzada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del funcionario Javier de Jesús Campo Angulo, en su condición de juez once civil municipal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 25 de octubre de 2017 proferida por la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...