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CNDJ - F73001110200020160116001ADJUNTA20210916074457-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160116001ADJUNTA20210916074457-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201601160 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió sancionar a la abogada Ángela Pilar Ausique Beltrán con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 31 de octubre de 20162 por la abogada Ángela Patricia Pinto Pinto contra su colega Ángela Pilar Ausique Beltrán, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 1 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Archivo 2 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201601160 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el escrito de queja se colocó de presente que a mediados del mes de septiembre del año 2016, la disciplinable contactó a la quejosa para que le hiciera el favor de llevar un proceso ejecutivo soportado en una letra de cambio, a lo cual esta accedió. Indicó la denunciante que a finales del mismo mes, la disciplinable la citó en su lugar de residencia, en donde le hizo suscribir el poder respectivo ya firmado por el que sería el demandante [Carlos Fernando Cubides Bonilla], a lo que la quejosa procedió de conformidad, con la condición de que le contactara a su poderdante (acreedor-ejecutante).

Agregó la jurista Pinto Pinto que comentó de esta situación a su hermano [Mario Fernando Pinto Pinto], quien le sugirió que no se prestara para este tipo de situaciones y, por ende, se retractara de lo acordado con la investigada, lo que le llevó a “ser dubitativa para no seguir adelante con la citada demanda” ejecutiva por lo que, le informó el 10 de octubre siguiente a la disciplinada que le devolviera el poder que había aceptado con su firma, a lo cual la implicada hizo caso omiso. Posteriormente, la denunciante manifestó que en los primeros días del mes de octubre del mismo año, acompañando a la disciplinable en la revisión de sus procesos judiciales, le causó inquietud uno de estos, cuyo actor era el señor Carlos Fernando Cubides Bonilla contra Carlos Alberto Saavedra Saavedra, por lo que optó por indagar en la oficina de

reparto correspondiente, en donde le dijeron que dicha causa había correspondido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho al que se dirigió y evidenció que en efecto la quejosa fungía como apoderada del demandante Cubides. P á g i n a 2 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como soporte de su dicho, la señora Pinto Pinto allegó copia de (i) la demanda de Carlos Fernando Cubides contra Carlos Alberto Saavedra Saavedra correspondiente al proceso radicado No. 2016-00-317-00 que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué3, (ii) la demanda de resolución de contrato de compraventa de Mario Moreno Rodríguez contra Carlos Alberto Saavedra Saavedra con radicado número 201400-357-00 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué4, en el que fungió como apoderada del demandado la acá investigada, y

(iii) el mensaje de voz en cd copia5. Así mismo, anunció que allegaría copia de los mensajes de WhatsApp; solicitó se practicara prueba grafológica para constatar que la firma contenida en la demanda ejecutiva y en el escrito de medidas cautelares, pues no correspondía a la suya; y requirió que como pruebas testimoniales se decretaran las declaraciones de los señores Carlos Fernando Cubides Bonilla, Carlos Alberto Saavedra Saavedra, Mario Moreno Rodríguez, Manuel

Fernando Pinto Pinto y Eloísa Segura Ullóa. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado número 313943 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 se constató que la doctora Ángela Pilar Ausique Beltrán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39627886 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 224437, documento que a la fecha se encontraba vigente. 3 Folios 9 y 10 ibidem. 4 Folios 7 y 8 ibidem 5 Carpeta número 049 de pruebas obrante en la carpeta de primera instancia ibidem 6 Archivo 4 de a carpeta de primera instancia ibidem. P á g i n a 3 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 31 de octubre de 20167 al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, dispuso el 22 de noviembre de 20168 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de febrero de 2017 a las 8:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9.

Mediante auto del 10 de febrero de 201710 se declaró persona ausente a la disciplinable y se le designó como defensor de oficio al abogado Diego López Cuesta, quien posteriormente fue relevado de su cargo al no posesionarse del mismo, nombrando a su turno a la abogada Johanna Marcela Fernández Ortiz11, y ante su no comparecencia al profesional del derecho Wilmar Calderón Azuero12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Archivo 1 ibidem 8 Archivo 7 ibidem. 9 Archivos 8 y 9 ibidem. 10 Archivo 19 ibidem. 11 Archivo 22 ibidem. 12 Archivo 28 ibidem. P á g i n a 4 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada en reiteradas ocasiones13 ante la inasistencia reiterada de los intervinientes, siendo la primera de tales convocatorias el 1° de febrero de 2017 y la última el 14 de diciembre de 2020; interregno en cual sucedieron las actuaciones que a continuación se describen, así:

(i) 25 de mayo de 2017: en esta ocasión, se hicieron presentes todos los intervinientes, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la denunciante y se decretaron algunas pruebas.14 (ii) 8 de noviembre de 2017: en esa oportunidad solo asistió la

disciplinable y se llevó a cabo inspección judicial de los procesos identificados con los radicados 201400357 y 201600317.15 (iii) 24 de abril de 2018: concurrieron a ese encuentro todos los intervinientes, salvo el agente del ministerio público, se tomaron las muestras grafológicas ordenadas por la perito Paola Andrea Luna Galeano, a quien se le concedieron 20 días para rendir su experticia.16 (iv) 4 de septiembre de 2018: acudieron solamente la apoderada de confianza de la disciplinable y la quejosa y se decretan algunas pruebas de oficio.17 (v) 16 de octubre de 2018: en ese encuentro hizo presencia el defensor de confianza de la disciplinable y la quejosa, se reiteró 13 Archivos 13, 14, 27, 28, 33, 34, 43, 44, 47, 48, 56, 57, 67, 68, 81, 82, 85, 86, 92, 93, 101, 102, 105, 106, 114, 115, 123, 124, 134, 135, 147, 148, 150, 151, 156, 157, 159, 160, 162, 163, 167 y 168 ibidem 14 Archivos 33 y 34 ibidem. 15 Archivos 47 y 48 ibidem. 16 Archivos 56 y 57 ibidem. 17 Archivos 67 y 68 ibidem. P á g i n a 5 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el requerimiento de ciertas pruebas, entre ellas testimoniales y se relevó del cargo a la defensora de oficio.18

(vi) 11 de diciembre de 2018: concurrió en esa data el apoderado de la disciplinable y la quejosa, se escuchó la declaración del señor Diego García Tovar, así como de la señora Eloisa Segura Ullóa y se solicitaron otras pruebas para ser allegadas al expediente.19 (vii) 21 de enero de 2019: en esta ocasión compareció solamente el apoderado de la disciplinable, quien desistió del testimonio de Andrés Caicedo y la Sala reiteró solicitud del proceso 2016406 a la Fiscalía, para proceder con la inspección judicial correspondiente.20 (viii) 11 de noviembre de 2020: en esa ocasión compareció la disciplinable y la quejosa, se escuchó la declaración del señor Manuel Fernando Pinto Pinto y del señor Carlos Alberto Saavedra Saavedra.21 (ix) 14 de diciembre de 2020: concurrieron todos los intervinientes, salvo el agente del ministerio público y conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a calificar provisionalmente la conducta de la disciplinable Ahora bien, las pruebas decretadas y practicadas en esta etapa del proceso, a lo largo de todas sus sesiones, así como las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas 18 Archivos 85 y 86 ibidem.

19 Archivos 101 y 102 ibidem. 20 Archivos 105 y 106 ibidem. 21 Archivos 159 y 160 ibidem. P á g i n a 6 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  Ampliación de queja: el 25 de mayo de 2017 la quejosa se ratificó en los presupuestos fácticos de su denuncia y agregó que en la primera semana de septiembre de 2016, la disciplinable le obsequió un bolso y unos zapatos; el 16 del mismo mes siguiente la invitó a celebrar el día del amor y la amistad y días después le pidió firmar un poder para llevar a cabo un proceso ejecutivo “a favor” del señor Carlos Alberto Saavedra Saavedra, denominado como su “cliente estrella” y que “quería conquistarlo”, a lo que la quejosa por la amistad que las vinculaba, dijo que sí.

Agregó que posteriormente fue citada al apartamento de ella, en donde esta le mostró e hizo firmar el poder para promover la acción ejecutiva mentada; de igual forma, indicó que todos los días la inculpada le invitaba a compartir, por lo que a la semana siguiente la citó en una panadería diciéndole que ya tenía la demanda y las medidas cautelares para presentarlas, a lo que ella le dijo que no llevaría nada a cabo, por lo que decidió solicitarle la devolución del poder, mencionándole que se buscara otra abogada para el

encargo en cuestión. Expuso que en reiteradas ocasiones, a través del señor Jaime Prada, su esposo, estuvieron llamando a la investigada para la devolución de la autorización en mención, y a pesar de la insistencia y de que ella alguna vez contestara, nunca procedió de conformidad con el regreso del mandato suscrito por la denunciante. Explicó que ante la negativa en la respuesta de la encartada, consultó en la oficina de reparto el proceso ejecutivo que cursaba contra el señor Carlos Alberto Saavedra Saavedra, instaurado por P á g i n a 7 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Carlos Fernando Cubides Bonilla, encontrando que el mismo registraba su conocimiento en el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad, despacho en el que puso en conocimiento lo que estaba acaeciendo, así como al demandado.

Adujo que la petición hecha por la inculpada a la quejosa, era con ocasión a que la primera de ellas era apoderada del señor Carlos Alberto Saavedra Savedra (comprador) en el proceso de resolución de contrato 2014-357 que cursaba en su contra siendo demandante el señor Mario Moreno Rodríguez (vendedor) y que había correspondido al Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad. Dicho mandato se extendió hasta el 22 de mayo de 2017 y en ese juicio declarativo se tenía practicada la medida cautelar de inscripción de

demanda en vehículos que habían sido objeto de secuestro en el expediente ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado 5° Civil del Circuito aludido, bajo el radicado 2016-317 Finalmente, manifestó la denunciante que en este último asunto para el cual fue utilizado su nombre y firma, fue iniciado con base en una letra de cambio suscrita entre las partes [por valor de $170’000.000,oo], quienes eran amigos de confianza y tenían la intención de “auto-embargarse”. Hizo referencia además a que entre ella y la inculpada existieron una serie de comunicaciones desobligantes, injuriosas, groseras y amenazantes sostenidas a través de WhatsApp.  Documental aportada por la denunciante en su queja.22 22 Archivo 3 ibidem P á g i n a 8 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  Oficio de fecha 10 de abril de 2018 emitido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, en el que allegó del proceso coercitivo radicado 2016-317 instaurado por Carlos Fernando Cubides Bonilla contra Carlos Alberto Saavedra Saavedra, la siguiente documental: - Poder “conferido” por el señor Cubides Bonilla a la abogada Pinto Pinto el 27 de septiembre de 2016 para promover el juicio compulsivo.23 - Demanda ejecutiva aparentemente suscrita por la quejosa.24

  • Escrito de medidas cautelares donde se solicitaba el embargo de los vehículos de placas IBP-733, BXE-177, BOQ-386, BTX-777, BNP-481 y motos: JDC31C Y JDH93C (objeto de litigio igualmente en el marco del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa en comento), con firma de la aquí doliente.25  Informe de fecha 2 de mayo de 201826, aclarado el 27 de febrero de 201927, emitido por el Investigador Judicial II, Mario Gómez Carreño, Grafólogo Forense del CTI de la Fiscalía Seccional del Tolima, en el que remitió el resultado del estudio grafológico efectuado a las firmas de la quejosa respecto de las consignadas en la demanda ejecutiva y las medidas cautelares. En este se conceptuó técnicamente que la rúbrica contenida en los documentos analizados no correspondía a la plasmada en el poder que había 23 Archivo 54 folios 3-4 ibidem 24 Archivo 54 folios 5-7 ibidem 25 Archivo 54 folio 8 ibidem 26 Archivo 58 ibidem 27 Archivos 159-160 ibidem P á g i n a 9 | 40

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sido directamente firmado por la inconforme. Sobre el particular, dicho dictamen expuso: “6.2. Los documentos relativos a la DEMANDA EJECUTIVA

SINGULAR DE MAYOR CUANTIA y al OFICIO enviado al Juez Civil Municipal Mayor Cuantía (sic)– Reparto corresponden a reproducciones Fotostáticas y en cada uno se muestra la firma de la señora ANGELA PATRICIA PINTO PINTO, que por su misma naturaleza gráfica se impide el esclarecimiento de sus peculiaridades grafonómicas, pero, en su apariencia se notan cambios en la hechura de sus signos constitutivos y ellos difieren con los habituales de su propia hacedora.” (Subrayado fuera del texto original)  Pruebas testimoniales recibidas el 11 de noviembre de 2020: - Manuel Fernando Pinto Pinto: hermano de la inconforme, manifestó que al ser conocedor del derecho, le pareció extraña la situación ocurrida entre la quejosa y la denunciada respecto de la firma de un poder con el fin de embargar unos vehículos que ya estaban afectados en otro proceso, y el hecho que la disciplinable le comentara a su hermana que elaboraría una demanda y que la denunciante solo debía suscribirla. En ese sentido, adujo que recomendó a la quejosa abstenerse de llevar ese juicio, ya que lo correcto era que ella hubiere elaborado el libelo y el respectivo poder con el cliente. Finalmente, expuso que a pesar de haber solicitado la quejosa la devolución del poder, este nunca le fue devuelto, mandato mismo con el que la inculpada posteriormente inició el proceso ejecutivo. P á g i n a 10 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Carlos Alberto Saavedra Saavedra: expuso lo sucedido en el proceso de resolución de contrato de compraventa que cursó en su contra en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 201400357 (en que fungió como su apoderada la acá investigada), manifestando que en ese asunto no hubo ningún embargo de vehículos, solamente la inscripción de la demanda y que dicha causa civil culminó con una decisión favorable a sus intereses. Adujo que en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el señor Carlos Fernando Cubides Bonilla se llegó a un acuerdo de pago respecto de la totalidad de la obligación.

Finalmente, adujo no conocer a la denunciante.  Inspección judicial celebrada el 8 de noviembre de 2017 a los procesos: - Proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Mario Moreno Rodríguez contra Carlos Alberto Saavedra Saavedra rad. 201400357 que cursó en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, donde se verificó que la disciplinada fungió como apoderada de este último hasta la fecha de expedición del paz y salvo respectivo, y que además, mediante auto del 15 de enero de 2016, se ordenó la medida cautelar de inscripción de demanda respecto de los vehículos identificados con las placas IBP-733, BXE-177, BOQ-386, BTX-777, BNP-481 y motos: JDC31C Y JDH93C. - Proceso ejecutivo singular con radicado 201600317, remitido por

el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué en el que se verificó la P á g i n a 11 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN copia del poder conferido a la quejosa por el señor Cubides Bonilla, la demanda y solicitud de medidas cautelares28 y memorial29 en el que la acá denunciante informaba que las firmas de la demanda y del escrito cautelar no correspondían a la suya.  Versión libre de la disciplinada: rendida el 8 de noviembre de 2018, donde indicó que conoció a la quejosa en la universidad, que presentaron inconvenientes desde el año 2010 y que no era cierto lo que había relatado que había ocurrido en la cafetería, ya que tal y como constaba en mensajes de WhatsApp, ella se encontraba en una reunión del colegio de su hijo en la misma fecha en que supuestamente se habían reunido con la quejosa, según la versión de esta última. De igual forma desmintió el hecho de que juntas hubieren concurrido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué para revisar el proceso de Mario Moreno Rodríguez contra Carlos Alberto Saavedra Saavedra, ya que el expediente se encontraba al despacho desde el 20 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2016, por lo que era imposible que el 1° de octubre de la misma anualidad hubieren revisado el mismo. Como soporte de ello aportó

la consulta web de los procesos y pruebas documentales.30 En relación con la firma del poder, adujo que nunca había llevado proceso con la inconforme y explicó que lo acontecido con el embargo en el proceso declarativo, donde reposaban medidas cautelares sobre unos vehículos y la suscripción de una letra de cambio para recuperar los mismos, fue en virtud a que el señor Mario Moreno Rodríguez le solicitó que hiciera efectiva una letra de 28 Archivos 47-48 ibidem 29 Archivo 49, folios 114-143 ibidem 30 Archivo 49 ibidem P á g i n a 12 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cambio a cargo del señor Carlos Saavedra, ante lo cual ella manifestó que este último era su cliente, quien “no tenía nada porque lo estaban embargando por otro proceso declarativo”, razón por la que operaba la prelación de créditos, es decir, que si decidía iniciar el proceso ejecutivo y “ganaba el declarativo”, no podría luego reclamar los vehículos embargados.

Como soportes de su dicho, la encartada aportó pruebas documentales contentivas de audios, fotos, transcripciones en formato word de las conversaciones sostenidas entre la denunciante y denunciada.31 b. Formulación de cargos En la última sesión, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la doctora Ángela Pilar

Ausique Beltrán, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la misma norma. Así las cosas, la situación fáctica para el seccional calificar provisionalmente la conducta se circunscribió a que posiblemente la inculpada solicitó y permitió que la quejosa suscribiera un poder para iniciar demanda ejecutiva a favor del señor Carlos Fernando Cubides Bonilla y en contra de su cliente, el señor Carlos Alberto Saavedra Saavedra. Esto, por cuanto ella no podía accionar ese proceso ejecutivo 31 Archivos 49 folio 13 y 143 folio 36 ibidem P á g i n a 13 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ya que figuraba como mandataria del señor Saavedra en el proceso declarativo que cursaba en su contra en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué. Se consideró entonces que probablemente fue con ese mandato que se instauró la demanda ejecutiva y que pocos días después, la doctora Ángela Pinto (quejosa) informó que ella no había suscrito el libelo y le narró al juez los hechos allí ocurridos. Si bien no existía prueba de que la investigada hubiere empleado ese poder, lo cierto era que esa profesional del derecho probablemente si lo había

requerido. Todo esto, permitiendo quizás una serie de irregularidades al interior de esa causa civil, entre ellas, lo relacionado con la solicitud y práctica de las medidas cautelares. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en dos sesiones, los días 2 de febrero y 9 de marzo de 202132, fase en la que se escuchó la alegación de conclusión del apoderado de la disciplinable, doctor Rafael Cardona Enciso, quien solicitó la emisión de un fallo absolutorio a favor de su prohijada, aduciendo la tacha del testimonio del hermano de la quejosa, señor Mario Fernando Pinto Pinto, por la animadversión que tenía contra su representada y por la falta de objetividad en su análisis porque no había sido directo; así como la inexistencia de una prueba técnica que comprometiera la conducta de la inculpada, razones suficientes que inferían la ausencia de responsabilidad disciplinaria de la encartada. En consideración del defensor de la disciplinable, no era viable que su cliente hubiere concitado a la quejosa, quien también era abogada, para 32 Archivos 175, 176, 178 y 179 ibidem P á g i n a 14 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN llevar a cabo una actuación judicial tendiente a insolventar a una persona y que la haya convenido a la presunta suscripción de un poder.

Afirmó de igual manera que de la experticia grafológica se descartaba

que su representada hubiere intervenido en la supuesta falsificación del documento contentivo de la demanda ejecutiva instaurada ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, por lo que la presunta “suplantación” no era un asunto que reposara en la autoría de la inculpada. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 25 de marzo de 202133, notificada a los intervinientes34, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió sancionar con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 de la misma normatividad. En primer lugar, señaló el a quo que la situación fáctica calificada de manera provisional enrostraba lo siguiente: (i) La abogada Ángela Pilar Ausique Beltrán figuró como apoderada del demandado Carlos Alberto Saavedra Saavedra hasta el 22 de mayo de 2017, cuando expidió el paz y salvo en el proceso declarativo que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, siendo demandante Mario Moreno Rodríguez, rad 33 Archivo 181 ibidem 34 Archivo 182 ibidem P á g i n a 15 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2014-357, al interior del cual se ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el historial de los vehículos: IBP733, BXE-177, BOQ-386, BTX-777, BNP-481 y motos: JDC31C Y

JDH93C.

(ii) En el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, rad.- 317-16, se pidió como medida cautelar el secuestro de los vehículos: IBP-733, BXE-177, BOQ386, BTX777, BNP-481 y motos: JDC31C Y JDH93C, mismos que hacían parte del proceso declarativo tantas veces referido. (iii) Existían diferencias personales que surgieron entre la quejosa y la disciplinable, que llevaron a la ruptura de la amistad que en otrora las unía. (iv) La abogada Ausique solicitó a la profesional Pinto la suscripción del mentado poder en razón a que ella no podía demandar ese proceso ejecutivo, por cuanto era mandataria del señor Carlos Saavedra en el juicio verbal resolutorio que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. (v) Con el precitado poder se presentó la demanda coercitiva en la que a pocos días de haberse instaurado, la togada Ángela Pinto informó que ella no había suscrito la demanda y le narró al juez los hechos que allí pasaron. En ese orden de ideas, la primera instancia adujo que se colegía para efectos de determinar la tipicidad de la conducta de la investigada, que esta conocía del conflicto de intereses que tenía con el señor Saavedra

Saavedra, su cliente, por lo que no era prudente, legal ni conveniente que lo representara en el descrito proceso ejecutivo. Por tal razón, dirigió la encartada su voluntad de manera consciente a realizar esa actividad que no podía directamente ejercer, a través de la recolección P á g i n a 16 | 40 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del poder asumido por otra abogada, en este caso la quejosa, para que fuera ella quien tramitara la demanda contra Carlos Alberto Saavedra Saavedra, todo esto quebrantando el principio de buena fe que de su actuar se presume en virtud del artículo 83 Superior.

De igual manera, consideró el Seccional que no eran de recibo las alegaciones del defensor de la disciplinada, por cuanto conforme a la pericia rendida el 27 de febrero de 2019, la cual no fue tachada de falsa ni desvirtuada, se colegía que la firma de la demanda y del poder no eran las mismas, es decir, que el libelo contentivo de las pretensiones no había sido suscrito por la quejosa. Todo esto, además teniendo en cuenta las reiteradas solicitudes que hizo la denunciante a la encartada para la devolución del poder, sin obtener respuesta alguna de su parte, así como la declaración del señor Mario Fernando Pinto Pinto que manifestó habérselo sugerido así a la inconforme. Se consideró que la togada investigada no cuestionó el hecho de que la quejosa hubiere firmado el poder a petición de ella.

Respecto a la tacha del testigo Mario Pinto en las alegaciones de la defensa, expuso el a quo que si bien era consanguíneo de la denunciante, su declaración había sido ceñida al consejo que este le había dado de no llevar a cabo el trámite judicial que solicitaba la investigada a la quejosa. Ahora bien, al no existir una prueba directa, haciendo uso de las obrantes en el proceso y concretamente de los indicios que de estas pudieran derivarse, estimó la Sala que se tenía como hecho indicador el que la disciplinable hubiere recibido y solicitado el poder a la quejosa, por medio de conversaciones de WhatsApp que no fueron tachadas de P á g i n a 17 | 40 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201601160 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN falsas por la encartada, y como hecho indicado que este mandato hubiere sido usado para la instauración de la demanda ejecutiva, respecto de la cual tenía conflicto de intereses la investigada. Estas razones permitían sin duda inferir la responsabilidad disciplinaria de la doctora Ausique Beltrán, al haber quedado probado que su obrar de

mala fe se circunscribía a: (i) La existencia del poder génesis de la queja y las circunstancias temporomodales en las que fue suscrito por la quejosa. (ii) Que el poder le fue entregado a la investigada y que a pesar de la insistente solicitud de devolución por parte de la doctora

Pinto Pinto, ese hecho nunca se dio. (iii) Que con el precitado documento se presentó la demanda ejecutiva, aunqu

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