CNDJ - F73001110200020160120001ADJUNTA20210602154623-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160120001ADJUNTA20210602154623-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2016 01200 01
Aprobado, según acta n.° 031 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del primero (1.º) de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto. resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Carlos Anselmo Ortiz, con ocasión de la queja que formuló
María Ximena Andrade Rodríguez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que el abogado Carlos Anselmo Ortiz i) dilató el proceso divisorio surtido bajo el radicado 2015-088-00, al
presentar una apelación frente al auto que resolvió una nulidad, e ii) inició un proceso de pertenencia, aun cuando en la contestación del proceso divisorio se había indicado que el bien en discusión era de explotación común y no de explotación exclusiva de su representada. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora María Ximena Andrade3, quien manifestó que el señor Carlos Anselmo Ortiz fungió como apoderado de su hermana, María Stella Andrade, como demandada dentro del proceso divisorio con radicado 2015-088-00 ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Purificación, Tolima y como apoderado en la demanda de pertenencia surtida ante ese mismo despacho. 3 Folio 1 del cuaderno original. Dentro del proceso divisorio, el señor Ortiz se desempeñó como apoderado de la entonces demandada desde el nueve (9) de diciembre de 20154. Anterior a ello, quien contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó el reconocimiento de mejoras, fue el profesional Ricardo Rodríguez González.5 El abogado Ricardo Rodríguez González contestó la demanda mediante escrito del veintiuno (21) de agosto de 20156. De acuerdo con dicho escrito, el apoderado no estuvo de acuerdo con los hechos relatados en la demanda divisoria por cuanto su prohijada habría explotado un área exclusiva a la que le había hecho mejoras, por lo que de ser procedente la división material, solicitó el reconocimiento de las mejoras. Mediante auto del dos (2) de septiembre de 2015, el juzgado de
conocimiento negó la solicitud de reconocimiento de mejoras por cuanto con la solicitud no se allegó juramento estimatorio. Ante a esta decisión el abogado Ricardo González interpuso recurso de reposición en el que indicó que en su petición especificó cada una de las mejoras y aportó las pruebas que demostraban los gastos que había invertido en aquellas y, ello era suficiente para demostrar el valor de las mejoras hechas a los terrenos que tuvo 4 Folio 37 del cuaderno principal. 5 Folio 25 ibidem. 6 ibidem bajo su uso y explotación exclusiva. Dicho auto fue confirmado el trece (13) de octubre de 2015, por cuanto el juzgado de conocimiento consideró que el artículo 206 del código General del Proceso era claro en solicitar el juramento estimatorio como un requisito para las solicitudes hechas al interior de un proceso judicial.7 Comoquiera que dentro del proceso divisorio, no le fueron reconocidas las mejoras hechas sobre los lotes de su uso exclusivo, el trece (13) de junio de 20168 la señora María Stella Andrade inició un proceso de pertenencia sobre esos terrenos.9 Dicha demanda fue admitida mediante auto del veintisiete (27) de junio de 2016 por el Juzgado Único del Circuito de Purificación, Tolima10. Durante el trámite del proceso de pertenencia, la demandante desistió del mismo por cuanto, según lo dicho durante el proceso disciplinario, llegó a un acuerdo con la contraparte. El desistimiento fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante auto del quince (15) de mayo de 201711, de acuerdo con 7 Folio 33 ibidem.
8 Folio 39 del cuaderno principal. 9 Folio 69 al 84 ibidem. 10 Folio 85 ibidem. 11 Folio 175 del cuaderno principal. la certificación del seis (6) de julio de 2017 que allegó dicho juzgado a esta actuación disciplinaria. Inconforme con el tiempo que tomó el trámite del proceso divisorio, el abogado Carlos Anselmo Ortiz, luego de su presentación como nuevo apoderado de la señora María Stella Andrade, presentó incidente de nulidad con base en el artículo 121 del Código General del Proceso. Dicho incidente fue resuelto mediante auto del siete (7) de octubre de 2016, en el sentido de indicar que si bien se encontró un vicio de nulidad, este era subsanable.12 Frente a esa decisión, el doctor Ortiz interpuso el trece (13) de octubre de 2016 recurso de apelación en el que indicó que el vicio de nulidad que se encontró no era subsanable porque desde el treinta y uno (31) de julio de 2016 el juzgado perdió competencia, como efectivamente se consideró en el auto apelado y, por tal motivo, debía ser enviado al juez competente. Mediante certificación del seis (6) de julio de 2017, el juzgado de conocimiento informó que a través de auto del cinco (5) de julio de 2017 autorizó a las partes para realizar «el trabajo de partición de los bienes» objeto del proceso.13 12 Ibidem. 13 Ibídem. La inconformidad de la quejosa radicó en que el togado pudo haber incurrido en una falta disciplinaria por cuanto: i) dilató el
proceso divisorio mediante la interposición de recursos y, en especial, haber interpuesto alzada contra la decisión de no declarar la nulidad del proceso; y ii) por haber iniciado un proceso de pertenencia, aun cuando en la contestación de la demanda divisoria se reconoció la existencia de la explotación conjunta de los bienes.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja14 el ocho (8) de noviembre de 2016 y acreditada la condición de abogado del investigado15, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del cinco (5) de diciembre de 201616. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió el siete (7) de febrero de 201717, en la que entre otras se recibió versión libre del señor Ortiz, ampliación de queja y la recepción de los testimonios de María Stella Andrade y Arcesio Quiñonez Bravo. La continuación de esta audiencia se surtió los 14 Folio 6, ibidem. 15 Folio 7, ibidem. 16 Folio 9, ibidem. 17 Folio 93, ibidem. días veintitrés (23) de marzo de 201718, cinco (5) de mayo de 201719, veinte (20) de junio de 201720 y primero (1.º) de agosto de 201721. En esta última oportunidad se dispuso la terminación y archivo del proceso por atipicidad de la conducta. 3.3. Al rendir versión libre de apremio, el disciplinado explicó que la quejosa fue quien inició un proceso divisorio, en el cual participó como demandada la señora María Stella Andrade.
Indicó que el proceso divisorio tenía como objeto la división material de unos lotes que tenían mejoras hechas por parte de la última aquí mencionada. Posterior a esta situación, fue que la señora María Stella Andrade solicitó sus servicios, y fue en esta ocasión cuando le propuso iniciar un proceso de pertenencia, comoquiera que según le indicó su entonces representada cumplía los requisitos para su interposición. En este punto señaló que este proceso constituyó el motivo de disgusto de la quejosa, aun cuando el estado del proceso era archivado porque las partes llegaron un acuerdo «amigable». 18 Folio 139 ibidem. 19 Folio 146, ibidem. 20 Folio 169 ibidem. 21 Folio 177 ibidem Comoquiera que la quejosa estuvo presente en la audiencia, la anterior decisión le fue notificada en estrados y, de forma subsiguiente, interpuso contra aquella recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, por cuanto advirtió del análisis de las pruebas allegadas al proceso que el profesional del derecho no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria y que operaba en su favor «el archivo de las diligencias» por atipicidad de la conducta.
En primer lugar, explicó que la presente actuación disciplinaria se inició por considerarse que el abogado Carlos Anselmo Ortiz Lozano presuntamente había adelantado un proceso de pertenencia a pesar de que en la contestación a la demanda
divisoria se había indicado que se explotaban los bienes de manera común y no exclusiva, como se exponía en la demanda de pertenencia. En ese mismo sentido, señaló que también se reprochaba al abogado haber dilatado el proceso divisorio al apelar un fallo que resolvió una nulidad. En segundo lugar, encontró que no existía falta disciplinaria porque el togado actúo como apoderado de la señora María Stella Andrade, quien según los documentos aportados se mostró como poseedora del bien objeto de litigio e inició la acción civil de pertenencia de acuerdo con lo dispuesto por ella. Para ello, sostuvo que de los testimonios practicados en el proceso podía observarse que la señora María Stella Andrade le dio elementos de juicio suficientes para interponer el respectivo mecanismo judicial. Precisó, además, que en la contestación de la demanda se había indicado que María Stella Andrade se había reservado una parte de los lotes para su uso y explotación y que las mejoras construidas en esos predios daban cuenta de tal situación. En particular, señaló que el único que puede determinar si, en efecto, existía el derecho de pertenencia sobre el bien o no, era el juez al que se sometió el proceso conforme las pruebas y alegatos de las partes. En tercer lugar, el magistrado de la primera instancia consideró que, frente a la nulidad propuesta por el abogado investigado, no se podía endilgar una falta porque su actuación obedeció a la debida diligencia profesional en defensa de los intereses de su entonces prohijada. En efecto, el hecho de que hubiera transcurrido un año sin pronunciamiento del juez de la causa,
habilitaba al abogado para solicitar la nulidad, según lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa María Ximena del Pilar Andrade Rodríguez interpuso el recurso de apelación en el que solicitó fuera revisada la decisión de terminación. Para tal fin indicó que no era cierto que cada una de las propietarias del bien común y proindiviso se hubiese reservado una parte de dicho bien para su explotación y, por ello, no había lugar a iniciar el proceso de pertenencia que promovió el togado, lo que dejaba entrever que el disciplinado sí había cometido una falta disciplinaria.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Debe confirmarse la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en
favor del abogado Carlos Anselmo Ortiz? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se confirmará la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del investigado por cuanto sostuvo, en la demanda de pertenencia, que su representada hacía uso exclusivo de unos terrenos con base en las pruebas e información suministradas por su poderdante, en ejercicio del justo derecho de todo abogado a someter a consideración del juez los hechos materia de la controversia, desde la perspectiva de la parte que representa. Resolución del caso en concreto Como bien lo señaló el magistrado de la primera instancia, los aspectos centrales de la controversia están delimitados a dos supuestos comportamientos: por un lado dilatar el proceso divisorio al interponer un recurso de apelación contra el auto que negó una nulidad y, por otro lado, haber presentado una demanda de pertenencia sobre unos bienes que —sabía— no eran de uso exclusivo de la demandante. Comoquiera que no hubo señalamiento alguno frente a la conducta consistente en presentar recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, le corresponde a esta Corporación pronunciarse única y exclusivamente sobre la iniciación de un proceso de pertenencia por parte del abogado, a sabiendas de que los bienes materia de la acción eran de uso común. Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el abogado no tenía conocimiento de que los bienes materia de la demanda divisoria eran de explotación común, como lo indica la quejosa, ni tampoco existe prueba alguna de que ello haya sido
así, pues por el contrario, este era el objeto del litigio que se planteó en el proceso de pertenencia y el fundamento de la solicitud para el reconocimiento de mejoras en el proceso divisorio. Al respecto, es relevante referirse a lo manifestado en la queja sobre el particular: Pero lo más aberrante y que permite establecer un asesoramiento indebido por el profesional del derecho a su representada, es el hecho de que luego de haberse reconocido en la contestación de la demanda divisoria la existencia de la comunidad y haber aceptado la explotación conjunta de los bienes, dicho profesional con escrito presentado el 10 de junio de 2016, formuló demanda de declaración de pertenencia, la cual fue admitida por auto del 24 de junio de 2016 sobre parte de los predios objeto de la división implorada. En este sentido, se encuentra que la inconformidad de la quejosa se relaciona directamente con una contradicción entre lo dicho en la contestación de la demanda divisoria y la forma de proceder del togado al iniciar el proceso de pertenencia. Dicha inconformidad la relacionó con que pese a que en la contestación del proceso divisorio se había dicho que los bienes eran de uso y explotación común, inició a posteriori el proceso de pertenencia arguyendo que aquellos eran de uso exclusivo. Al respecto, esta Comisión encuentra que dicho argumento quedó desmentido con las pruebas allegadas a este proceso por las partes, según las cuales se puede observar que, desde el momento mismo de la contestación de la demanda divisoria presentada por el abogado Ricardo Rodríguez González, se planteó el uso y aprovechamiento de los espacios objeto del proceso de pertenencia por parte de la señora María Stella
Andrade, para solicitar el reconocimiento de las mejoras por ella realizadas. Y es que la parte demandada sostuvo, de manera coherente, enfática y reiterada, durante los dos procesos, que algunos lotes eran de su uso y explotación exclusiva. En efecto, las pruebas que se relacionaron en la demanda de pertenencia otorgadas por la señora María Stella Andrade a su abogado, el investigado, indicaban que había realizado mejoras sobre esos bienes. De hecho, nunca se definió si había lugar a lo pretendido por ella en el proceso de pertenencia por parte de un juez de la República por cuanto se desistió de esa demanda ante el acuerdo alcanzado entre las hermanas. Para demostrarlo, a continuación se resalta lo dispuesto en la contestación de la demanda del proceso divisorio, las pruebas aportadas dentro de ese proceso, los fundamentos fácticos de la demanda de pertenencia, las pruebas que se relacionaban con dicha demanda y, finalmente, cómo todo ello se relacionó directamente con los testimonios practicados. De la contestación de la demanda divisoria se advierte que el abogado Ricardo González indicó que era parcialmente cierto el segundo hecho planteado por la demanda, referido a la decisión de explotar los bienes de manera común. Sin embargo, ese comportamiento procesal no se puede asumir, sin más, como un reconocimiento de la explotación común, tal y como lo quiso hacer ver la quejosa en su escrito de queja y apelación. Analizada en forma contextualizada la redacción de la contestación de la demanda, aflora que el debate planteado versó justamente sobre el uso y explotación exclusiva de los terrenos.
En este sentido se cita el punto que da lugar a confusión: - Al segundo: Es cierto parcialmente. Manifiesta mi representada que nunca dejó de rendir cuentas, debido a que no tenía el deber de hacerlo, ya que los predios fueron explotados por las dos comuneras en común y proindiviso, pero conociendo cada una su cuota o derecho que les correspondía en sus predios, como herederas del causante Arturo Andrade Useche.22 22 Folio 26 del cuaderno principal. Desde esa perspectiva se logra observar con mayor claridad que la discusión planteada por la señora María Stella Andrade recaía sobre la división material con base en los terrenos por ella explotados de manera exclusiva y sobre los cuales había construido mejoras. Otros apartados del documento así lo confirman. Veamos (negrillas y subrayas por fuera del texto original): - «Mi mandante igualmente está de acuerdo con la división material de los predios que se pueden dividir, pero en el evento que no le sean adjudicados los predios que de buena fe se encuentran en posesión, le sean reconocidas las mejoras realizadas en cada inmueble.»23 - «Estos predios lo (sic) viene explotando cada comunera desde el 2011 como lo demuestra (sic) las copias autenticas de recibos de pagos las cuales se aportan. Pretende la demandante que se decrete una división material de los predios, cuando sabe a ciencia cierta, que los inmuebles repartidos equitativamente entre las comuneras, los de la demanda se encuentran repartidos equitativamente entre las comuneras, los de la demandada se encuentran adecuados y 23 Folio 28 del cuaderno principal.
mejorados con piscinas, donde se ha hecho una inversión en mejoras que superan los ochenta millones de pesos ($80 000 000). Igualmente estos inmuebles se encuentran a paz y salvo de impuestos y contrario los predios (sic) que explota la demandante, no se encuentran adecuados con piscinas y no se han pagado los impuestos prediales.»24 - «Al cuarto: No es cierto. La división material amigable se hizo en equidad y por el contrario la señora Ximena del Pilar Andrade tiene 1 Ha. de más y regable que explota, sin contar con 3 Has. 2720 Mts2 de terreno secano.»25 - «Petición especial: Teniendo en cuenta que mi representada es poseedora de buena fe y ha realizado mejoras en los predios que viene explotando desde 2011, solicito su reconocimiento en la siguiente forma (…)».26 - Como pruebas de ésta contestación aportó, entre otras: i) copias de las tarifas por concepto de prestación de servicio públicos a los predios que indicó venía explotando María Stella Andrade; ii) Fotocopia de las resoluciones por las que se autorizaron licencia de 24 Folio 27 ibidem. 25 Folio 27 ibidem. 26 Folio 29 ibidem, subdivisión de los predios y planos topográficos de los predio que correspondieron a María Stella Andrade; y iii) fotocopia del pago de tarifas volumétricas a nombre de Ximena Andrade de uno de los predios.27 En ese orden de ideas, para esta Corporación es claro que la contestación a la demanda divisoria y las demás pruebas en ella anunciadas por el abogado Ricardo González, en lugar de revelar
una contradicción en torno al carácter común de los bienes materia de los litigios, en realidad son coherentes con la versión libre del disciplinado, en cuanto a que la demanda de pertenencia se presentó con fundamento en lo dicho por su cliente y las pruebas otorgadas para tal fin. Para esta Colegiatura, entonces, la presentación de la demanda de pertenencia por parte del abogado investigado no constituye falta disciplinaria puesto que se limitó a plantear una discusión válida en torno a la posesión objeto de la litis. Y mal podría reprocharse la conducta de un abogado en ejercicio de su profesión solamente por afirmar hechos que aún no han sido probados, como quiera que la dinámica propia de los procesos judiciales supone, habitualmente, un debate o 27 Folio 28 ibidem. controversia en cuanto a la veracidad de ciertos sucesos de los cuales pende el reconocimiento de un derecho. De manera que una interpretación tan extensiva de las faltas disciplinarias que reprochan la inexactitud de las afirmaciones o negaciones de los litigantes raya con el derecho de postulación, del cual depende, en últimas, el acceso a la administración de justicia. El cabal funcionamiento de la jurisdicción, es bueno recordarlo, descansa sobre la confianza, lealtad y buena fe que le corresponde predicar a los sujetos procesales de tal modo que sea posible afirmar hechos, invocar normas y presentar alegaciones en forma razonablemente libre ante el juzgador, siempre y cuando se respeten, desde luego, los sanos límites que imponen el ordenamiento jurídico y la ética profesional.
Y en este caso, como lo pudo verificar la primera instancia, el abogado investigado actuó dentro de los márgenes permisibles a un profesional del derecho puesto en una situación similar, dado que las afirmaciones que se le cuestionaron correspondían a la esencia de la controversia o, dicho en palabras más sencillas, pertenecían al ámbito de la discordia que le correspondía dirimir al juez del caso. En últimas, la tesis sobre la que se edificó providencia apelada, y que la Comisión comparte, es que al togado se le indicó que su clienta había ejercido posesión sobre los inmuebles objeto de controversia, y que los había explotado en forma exclusiva. Así lo demuestran los testimonios de María Stella Andrade y Arcesio Quiñonez Bravo, y así lo permiten corroborar el texto de la demanda de pertenencia y los documentos que el investigado recibió de parte de su poderdante para adjuntarlos como pruebas.
Al respecto: - Del testimonio de la señora María Stella Andrade se observa que esta fue la poderdante del togado en el proceso de pertenencia y en el proceso divisorio. En su declaración indicó que contrató al profesional para que la representara en un proceso en el que se discutían los derechos sobre unos bienes que en su momento habían sido repartidos entre ella y su hermana María Ximena Andrade.28 - Del testimonio de Arcesio Quiñonez Bravo se concluye que este fue el ingeniero que realizó la partición topográfica del predio objeto de discusión, partición que —indicó el testigo— se realizó mutuo acuerdo por las señoras María Ximena 28 CD a folio 92 del cuaderno principal.
Andrade y María Stella Andrade, lo que, en efecto, daba a
entender que cada una mostró interés de tomar un terreno para su uso. 29 - De la demanda de pertenencia se rescata que el siguiente apartado: «Manifiesta la demandante, que además de haber realizado las mejoras de adecuación del predio a prescribir, pagar trabajadores para el mantenimiento de drenajes y captación de agua; de maquinaria para el laboreo y sembrado del lote para el cultivo de arroz riego por gravedad para su propio beneficio, como se demuestra con comprobantes de pagos por dichos trabajos y mejoras.» Fuera o no a prosperar, estos hechos relatados en el documento dan cuenta de que la pretensión de la parte demandante era plausible y, en esa misma medida, lo son también las afirmaciones por las cuales se vino a cuestionar la actuación del abogado, en este proceso disciplinario. - Se adjuntaron el poder debidamente otorgado, planos, escrituras, facturas de compraventa de materiales para la adecuación de los predios, copias de facturas, entre otros documentos que daban cuenta de la posesión sobre los lotes. 29 Ibidem. En suma, comoquiera que los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas solo podían ser suministradas por la mandante, lo pretendido por el disciplinable en la demanda de pertenencia no era necesariamente contradictorio con lo dicho en la contestación de la demanda divisoria, presentada previamente por el abogado Ricardo Rodríguez González. Por esa razón es claro que no se configuró una falta disciplinaria en lo que tiene que ver con la iniciación del proceso de pertenencia, como lo concluyó acertadamente la sentencia de
primera instancia, puesto que no existe prueba que así lo confirme, en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 200730. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del primero (1º) de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la que resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del abogado Carlos Anselmo Ortiz. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 30 “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del primero (1º) de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la que resolvió archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Carlos Anselmo Ortiz.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo
acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria