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CNDJ - F73001110200020160125801ADJUNTA20210614010736-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160125801ADJUNTA20210614010736-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH,

EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL y PEDRO

LUIS ALVAREZ BENAVIDES.

Quejosos: EDUARDO CABALLERO LADINO y JOSÉ MARÍA

GÓMEZ RAMOS Radicación: 73001-11-02-002-2016-01258-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá, D.C.,12 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.025

1. ASUNTO Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José María Gómez Ramos, contra la providencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas a favor de los abogados Diana Mayerly López

Betancourth, Edilberto Garzón Sandoval y Pedro Luis Álvarez Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Benavides, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 13 de diciembre de 2016, que la señora Diana Mayerly

López Betancourth se identifica con la cédula de ciudadanía No.52.053.785 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 111124 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (fl.228 c.1.). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 13 de diciembre de 2016, que el señor Edilberto Garzón Sandoval se identifica con la cédula de ciudadanía No.93.357.807 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 83366 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (fl.229 c.1.). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 13 de diciembre de 2016, que el señor Pedro Luis Álvarez Benavides se identifica con la cédula de ciudadanía No.14.215.936 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 81014 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (fl.230 c.1.). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 13 de diciembre de 2016, que la señora Claudia Nina del Socorro Zuluaga Isaza se identifica con la cédula de ciudadanía No.51.729.647 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 69998 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (fl.231 c.1.).

El 19 de diciembre de 2016, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que: “Consultado el sistema SIRI, no se halló ningún registro a nombre de los doctores GERMÁN PABÓN CALDERÓN, ANGELA PATRICIA RÍOS BONILLA, CARLOS EDUARDO ÁVILA REINOSO Y JOSÉ LISANDRO BERNAL VELASCO, como inscritos en calidad de abogados” (fl.232 c.1.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja presentada el 22 de noviembre de 2016, por los señores Eduardo Caballero Ladino y José María Gómez Ramos (fls. 1-8 c.o.), quienes indicaron lo siguiente:

1. La Cámara de Comercio de Ibagué efectuó el registro de las actas Nos. 70 y 653 del 4 y 8 de febrero de 2012, respectivamente, a través de las cuales eligieron el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax

Limitada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2. Solicitaron la revocatoria directa contra las citadas actas, por considerar que la asamblea de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, venía reeligiendo sucesivamente a los miembros del consejo de administración y registrando su elección de manera ilegal, sin que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciara al respecto.

3. El 19 de noviembre de 2016, solicitaron a la abogada Claudia Nina Zuluaga Isaza directora de Cámaras de Comercio de la

citada Superintendencia, la revocatoria de la resolución No.15144 del 5 de abril de 2013, a través de la cual se resolvió recurso de apelación y dejó en firme las actas Nro. 70 y 653 del 4 y 8 de febrero de 2012.

4. Afirmaron los quejosos que, a su juicio, los funcionarios de la Cámara de Comercio de Ibagué y de la Superintendencia de Industria y Comercio denunciados, cometieron presuntas faltas disciplinarias en el desempeño de sus funciones, al efectuar los registros camerales de la elección de consejo de administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de enero de 2017 (fls. 233-238 c.1), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, entre otros asuntos, decidió:

1. Desestimar la queja presentada contra los señores Germán Pabón Calderón, Ángela Patricia Ríos Bonilla, Carlos Eduardo Ávila Reinoso y José Lisandro Bernal Velasco, por no haberse acreditado la condición de abogados, en consecuencia, no eran destinatarios de la Ley 1123 de 2007.

2. Remitir por competencia a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja instaurada contra la abogada Claudia Nina del Socorro

Zuluaga Isaza.

3. Acreditada la condición de abogados de Diana Mayerly López

Betancourth, Edilberto Garzón Sandoval y Pedro Luis Álvarez Benavides, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En sesiones del 23 de marzo de 2017 (fls. 257-258 c.1.), 24 de mayo de 2017 (fls. 303-304 c.1.), 8 de septiembre de 2017 (fls.25-28 c.2.), 20 de noviembre de 2017 (fls.87-89 c.2.), 24 de mayo de 2018 (fls.28-30 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial c.3.), 5 de septiembre de 2018 (fls.65-66 c.3.), 17 de septiembre de 2018 (fls. 175-177 c.3.), 4 de diciembre de 2018 (fls.191-192 c.3.) y 11 de diciembre de 2018 (fls. 327-329 c.3.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,

entre otras, las siguientes pruebas: (i) Certificado histórico de nombramientos de consejo de administración y revisor fiscal de los años 2000 a 2014, de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada (fls. 11-13 c.1.). (ii) Acta No. 70 del 4 de febrero de 2012 de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada (fl. 95 c.3) (iii) Acta No. 653 del 8 de febrero de 2012 de la Cooperativa de

Transportes Velotax Limitada (fls.200 -202 c.1) (iv) Resolución No. 13662 del 13 de marzo de 2012, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” (fls. 19-25 c.1.). (v) Resolución No. 15144 del 5 de abril de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” (fls. 36-41 c.1.). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (vi) Resolución No. 8683 del 28 de febrero de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “por la cual se formulan cargos dentro de una investigación administrativa” (fls. 42-57 c.1.). (vii) Resolución No. 3499 del 31 de mayo de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “por la cual se impone una sanción” (fls. 72-75 c.1.). (viii) Resolución No. 31006 del 13 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa” (fls. 88-100 c.1.). (ix) Resolución No. 31006 del 13 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa” (fls. 88-100 c.1.). Recopilado el material probatorio, el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán

Peña de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió terminar y archivar el proceso a favor de los disciplinables, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 11 de diciembre de 2018, el Magistrado instructor, mediante auto interlocutorio, decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor de los abogados Diana

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mayerly López Betancourth, Edilberto Garzón Sandoval y Pedro Luis Álvarez Benavides, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El a-quo fundamentó su decisión en que la actividad de registro público e inscripción de las actas Nos. 70 y 653 del 4 y 8 de febrero de 2012, respectivamente, en la Cámara de Comercio de Ibagué, fue ejercida por los disciplinables en cumplimiento del manual de funciones de la citada Cámara, diligencias que no se enmarcaron en el ejercicio de la profesión de abogado, por tanto, no eran destinatarios de la Ley 1123 de 2007, operando la causal de terminación del proceso disciplinario establecida en el artículo 103 ibídem. Asimismo, la Sala de instancia ordenó compulsar copias de la actuación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la Cámara de Comercio de Ibagué, para que se investigara la responsabilidad de quienes se abstuvieron de

corregir las actas 72 y 73 de Transportes Velotax Limitada, dando lugar a la expedición de la resolución No. 62882 del 26 de septiembre del 2016, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se impuso una sanción a la Cámara de Comercio de Ibagué. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso José María Gómez Ramos interpuso recurso de apelación (fls.332 a 338 c.3.), cuyos argumentos se sintetizan a continuación: Manifestó que los funcionarios de la Cámara de Comercio de Ibagué incumplieron sus deberes, al no desatar oportunamente los recursos interpuestos contra el registro correspondiente a las actas de Transportes Velotax Limitada, por cuanto, en criterio del apelante, tal actividad requería de conocimientos jurídicos, por tal razón, los disciplinables actuaron como abogados destinatarios de la Ley 1123 de

2007. Expresó que en la decisión apelada se evidenciaba una contradicción, pues por una parte se daba por terminado el proceso con sustento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, por otro lado, se contempló la posibilidad de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que, a su juicio, no había ocurrido, por cuanto la última actuación se efectuó en septiembre del año 2016. Concluyó el quejoso no estar de acuerdo con la compulsa de copias de la presente actuación, pues la Procuraduría General de la Nación ya se

había pronunciado sobre el mismo asunto, decidiendo no ser competente para investigar a los abogados en ejercicio, mientras que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Cámara de Comercio de Ibagué resolvió atenerse a lo que investigara la Procuraduría.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de enero de 2019, correspondiendo al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el día 18 de enero de 2019 (f.4 c.5.); y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el día 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 11 de diciembre de 2018 (f. 18 c.5.).

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular1. Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2. La prescripción”.

En el caso bajo estudio, los quejosos expusieron su inconformidad frente al registro de las actas Nos. 70 y 653 del 4 y 8 de febrero de 2012, respectivamente, efectuado en la Cámara de Comercio de Ibagué el 10

de febrero de la misma anualidad, a través de las cuales se eligió el consejo de administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada2. Obra en el proceso, a folios 83 a 87 del c.1, que los quejosos interpusieron recurso de apelación contra el registro de las citadas actas, el cual fue resuelto negativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución No. 15144 del 5 de abril de 2013. En la misma fecha de expedición del anterior acto administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio citó a los quejosos para que comparecieran dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con el fin de notificarles personalmente su contenido (fls 253-254 c.3). El 17 de abril de 2013, el grupo de notificaciones y certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio fijó edicto por el término de diez (10) días hábiles, los cuales trascurrieron entre el 17 y el 30 de abril de esa anualidad, a fin de notificar a los interesados la resolución 2 Folios 99 del c.o 3 y 202 del c.o 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Nro. 15144 del 5 de abril de 2013, de modo que la conducta se consumó el 30 de abril de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriado el registro de las actas Nos. 70 y 653 del 4 y 8 de febrero de 2012, respectivamente, aspecto al que aludía la inconformidad de los quejosos, por lo que la prescripción acaeció el 29 de abril de 2018, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

9. RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario que se adelanta en contra de los abogados Diana Mayerly López Betancourth, identificada con cédula de ciudadanía No.52.053.785, Edilberto Garzón Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.807, y Pedro Luis Álvarez Benavides, identificado con

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cédula de ciudadanía No. 14.215.936, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la

providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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