CNDJ - F73001110200020160126401ADJUNTA20210707144027-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160126401ADJUNTA20210707144027-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA Quejoso: ROGELIO CHAVEZ TRIANA Radicación: 73001 11 02 001 2016 01264 01
Decisión: CONFIRMA DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 10 de Junio de 2021 Aprobado según Acta de Sala No.033
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Erich Del Rio Acosta Bedoya en contra de la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Folio 109 a 128 del cuaderno de primera instancia, Sala de primera instancia integrada por los
Magistrados: José Guarnizo Nieto, ponente y Carlos Fernando Cortés Reyes.
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2. CALIDAD DEL ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Erich Del Rio Acosta Bedoya se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 93383499 y es portador de la tarjeta profesional de abogado nro.157431 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Rogelio Chávez Triana el 23 de noviembre de 2016, en la que indicó que le otorgó poder al investigado con el fin de que lo apoderara judicialmente y presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra la “Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA” y la
“Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES”. El quejoso señaló que el disciplinable presentó en oportunidad la demanda acordada, que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado nro. 73001-23-33-005-2015-00420-00. Así mismo señaló, que el Tribunal en cita profirió sentencia el quince (15) de julio de 2016 negando las pretensiones y condenando en costas. Finalmente expuso el quejoso, que el abogado Acosta Bedoya no apeló la sentencia ante el Consejo de Estado, y solo hasta finales del 2 Folio 8del cuaderno de primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL mes de octubre de 2016 le comunicó sobre el fallo en contra y le
expuso sobre la posibilidad de presentar una acción de tutela.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de diciembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3.
El 21 de febrero, 21 de marzo y 2 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las que el quejoso ratificó y amplió la queja4 en contra del investigado y a su vez éste último rindió versión libre. En la versión libre5, el abogado encartado aceptó que recibió poder del quejoso para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho indicada en la queja; presentó la demanda, realizó durante su trámite todas las diligencias que eran propias del encargo, asistió a la audiencia inicial, y presentó en oportunidad los alegatos de conclusión. Así mismo indicó, que cuando fue proferido el fallo estimó que no era procedente impugnarlo, porque en la sentencia el Tribunal concluyó 3 Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 19 (Cd) y 20 del cuaderno de primera instancia (minuto 08:10 a 16:04) 5 Folios 19 (Cd) y 20 del cuaderno de primera instancia (minuto 16:45 a 29:25). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que la acción respecto de los eventuales derechos del quejoso había prescrito desde el 29 de septiembre de 2009.
Formulación de cargos: En la sesión del 2 de mayo de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el abogado Erich Del Rio Acosta Bedoya, por el posible incumplimiento a los deberes profesionales establecidos en los numerales 4º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y en el artículo 34, literal i) ibidem, que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: …
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
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actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, indicó el a quo: “se afinca al no tener actualizados los conocimientos el abogado, lo que lo llevó a dar “palos de ciego” por espacio superior a 10 años, al prometer equivocadamente, la demanda iniciada por la vía laboral ordinaria y luego intentar la acción administrativa posiblemente cuando ya estaba prescrita la misma. Así mismo, por no haber recurrido la sentencia adversa, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima. (sic) Las conductas fueron imputadas a título de culpa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,
entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 2015-4206, que cursó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Rogelio Chávez Triana (el quejoso) en contra de la “Corporación autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA”. (ii) El quejoso allegó copia del poder otorgado el 20 de julio de 20147 al disciplinable, para que incoara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la “Corporación autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA” y la 6 Folios 55 (Cd) y 56 del cuaderno de primera instancia (minuto 01:25 a 5.06). 7 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “Administradora Colombiana de Pensiones,
COLPENSIONES”.
(iii)Declaración juramentada del señor Herminzul Rodríguez Salgado8, abogado que compartió oficina profesional con el disciplinable. El 13 de junio de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que se recaudó la prueba testimonial solicitada por la defensa, y se recibieron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado9, en los que indicó, que durante 10 años representó al quejoso sin recibir ninguna suma de dinero por honorarios por cuanto fueron pactados a cuota litis, período en el que presentó una demanda ordinaria laboral que fue fallada desfavorablemente en segunda instancia y, luego consideró que la demanda contencioso administrativa era la vía adecuada, pero igualmente tuvo resultado desfavorable. También manifestó que al conocer la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima del 15 de julio de 2016, luego de estudiar el caso, no presentó contra ella recurso de apelación porque no quiso hacer más gravosa la situación de su cliente, al encontrar que en la sentencia el Magistrado indicó que debió presentase la demanda durante la vigencia de la relación de trabajo del quejoso con la demandada “CORTOLIMA” o, dentro de los tres años posteriores a su retiro de la entidad, “ casi que declarando la prescripción”. 8 Folios 95 (Cd, minuto 01:29 a 9:56) y 105 (Cd, minuto 6.15 a 9:40) del cuaderno de primera instancia. 9 105 (Cd, minuto 10:10 a 22:07) del cuaderno de primera instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL Finalmente afirmó que fue diligente durante el encargo judicial, le informó al quejoso sobre el resultado, y se declararon a paz y salvo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Erich Del Rio Acosta Bedoya, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Así mismo, lo absolvió de la infracción descrita en el artículo 34, literal i) del Estatuto del Abogado.
La Seccional, como fundamento de su decisión, expuso que el disciplinado tuvo un actuar indiligente, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y no recurrir la sentencia proferida por el Tribunal administrativo del Tolima el 15 de julio de 2016, perdiendo la oportunidad de acceder a la instancia superior donde se albergaba la posibilidad de alcanzar la revocatoria de lo resuelto por el a quo. Anotó, que quedó plenamente probada la no presentación del recurso y, que no era atendible el argumento del disciplinable de “no querer agravar el aspecto económico del querellante ante una eventual sentencia de segundo grado cuando de por sí fue condenado en primera instancia” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Afirmó que la conducta omisiva revistió en grave perjuicio para el quejoso; al respecto señaló: “… por la inacción manifiesta del abogado, impidió que fuera reexaminada la sentencia y con ello frustró, de un tajo, la posibilidad de obtener un derecho que creía le pertenecía su cliente, quedando marginado de la prestación correspondiente que bien podía haber sido resuelta por el superior a su favor”. (sic)
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación10, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, o, subsidiariamente se revise la dosificación de la sanción para que sea menos severa.
Planteó el apelante, que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho alegados en su defensa, al desatender de plano los motivos que expuso como justificación para no haber recurrido la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que desconoció la entidad procesal de la excepción de prescripción, formulada por la parte demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 20150420, que “encontró probada” el Tribunal en la sentencia; anotó, que por esta razón si hubiera decidido apelar la sentencia hubiera sido confirmada, y le hubiera hecho más gravosa la situación al poderdante, razón por la cual fue justificada su conducta. 10 Folios 133 a 135 del cuaderno de primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL Finalmente solicitó, se revise la dosificación de la sanción, pues su actuar obedeció estrictamente a no ocasionarle una situación más gravosa a su cliente en una eventual condena en costas en segunda instancia, y haber trabajado más de 10 años sin recibir honorarios.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió y correspondió por reparto el 5 de octubre de 201711, al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Camilo Montoya Reyes. El 25 de octubre de 201712 el Magistrado Montoya Reyes avoca conocimiento, y ordena por Secretaría Judicial correr traslado al Ministerio Púbico, y acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado Acosta Bedoya. El 25 de noviembre de 201713 se surte la notificación al Ministerio Público. El 7 de diciembre de 201714 el Viceprocurador General de la Nación allega concepto, en el que concluye: “ (…) petición … Dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuraduría General solicita al Honorable Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la sentencia apelada proferida contra el abogado ERICH DEL RÍO ACOSTA BEDOYA ”. 11 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia 13 Folios11 y 12 cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 12 al 18 del cuaderno de segunda instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto15, correspondiéndole a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de 15 Folios 57 a 91 del cuaderno de segunda instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Advierte la Comisión, que los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados a justificar que el
disciplinado no presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de julio de 2016, mediante la cual puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado nro. 2015-00420, porque en dicho fallo el Tribunal decretó la prescripción de la acción contenciosa, decisión que jurídicamente no permitía la prosperidad de una impugnación y, por el contrario, le hubiera hecho más gravosa la situación a su cliente, el quejoso. Acusó al a quo de haber desconocido la entidad jurídica de la prescripción, que según su relato, al haberla declarado el Tribunal, justificó su conducta omisiva al dejar vencer el término para formular el recurso. Al respecto, revisado el expediente No. 2015-10042016, se advierte al estudiar la sentencia que emitió el 15 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima, con Ponencia del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, que en ella no se decretó la prescripción de la acción judicial y, mucho menos, acogió la excepción que formuló la parte demandada en la materia. 16 Folio 23 del cuaderno de segunda instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Lo que realmente aconteció fue que la corporación negó las pretensiones dela demanda, las cuales consistían en: (i) declarar la nulidad de la Resolución 2837 del 29 de octubre de 2014, mediante la cual “CORTOLIMA” dio respuesta a la petición del demandante negando el cambio de criterio para el otorgamiento de la prima técnica;
- ordenar el restablecimiento del derecho sin solución de continuidad en su favor, reconociéndole prima técnica por el criterio de estudios avanzados; iii) condenar en costas a la demandada), con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expedido el 7 de diciembre de 2005, en el que expuso que el Decreto 1336 de 2003 era aplicable a los funcionarios públicos que se encontraran disfrutando “en la actualidad” la prima técnica, situación que no se adecuaba al caso del demandante (el quejoso).
En otras palabras, dicha negación se originó en que el actor, hoy quejoso, se desvinculó de la entidad demandada desde el 28 de septiembre de 2006, es decir la norma solo aplicaba al funcionario que se encontrara en servicio activo al momento de hacer la petición. Si bien el Tribunal en la citada sentencia invocó el tema de la prescripción, lo hizo para referirse a la acción que hubiera podido impetrar el demandante contra el acto administrativo, en el que inicialmente se le negó el reconocimiento de la prima técnica por méritos, decisión que el Tribunal, al estudiar el caso, consideró que era la que debió haberse demandado y no acto diferente, esto es, la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL respuesta otorgada a la petición en la que se pidió el cambio de criterio de asignación de prima por evaluación de desempeño, por el de formación avanzada y experiencia profesional. De lo anterior se tiene que, sin justificación válida, el abogado disciplinado dejó de presentar en oportunidad el recurso de apelación
contra la mencionada sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, lo que se materializó el tres (3) de agosto de 2016, cuando venció el término de la ejecutoria, de modo que perdió la oportunidad de controvertir la decisión y procurar que el Consejo de Estado la examinara nuevamente, pero el inculpado no actuó y, en lugar de ello, guardó una actitud indiferente frente a los intereses de su poderdante. Frente a los argumentos del apelante para que se revise la dosificación de la sanción, considera la Sala que quedó fundamentada y demostrado que el disciplinable actuó con negligencia y no como lo indicó en la apelación, toda vez que dejó de interponer el recurso que le correspondía para mitigar la afectación a su cliente en una eventual condena en costas. De otro lado, el haber trabajado, como lo expuso el inculpado, más de 10 años sin recibir honorarios, corresponde a una decisión que fue consensuada con su cliente sobre desarrollar la gestión judicial a cuota litis, no siendo además ninguna de las dos situaciones criterios de graduación de la sanción los que estén definidos en la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En este orden de ideas, el apelante con sus planteamientos no logró desvirtuar los argumentos de la decisión proferida en primera instancia, y al verificarse que dejó de presentar el recurso de apelación que era la actuación procesal que correspondía, se despachan desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación y, por el contrario, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Erich Del Rio Acosta Bedoya, identificado cédula de ciudadanía No. 93383499, portador de la tarjeta profesional nro. 157431 del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos aportados al expediente, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no
procede recurso.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió confirmar la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que resolvió sancionar al abogado Erich del Rio Acosta Bedoya con suspensión de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio lo dable era
declarar la nulidad de lo actuado, pues la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se opone a la legalidad que regula el artículo 3° de la Ley 1123 de 200717, porque el legislador previó una mayor (seis -6meses), al tenor de 17 “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL lo previsto en parágrafo del artículo 43 de la misma norma que dispone: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Así las cosas, se evidenció que el abogado Erich del Rio Acosta Bedoya como apoderado del señor Rogelio Chávez Triana dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no recurrir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de julio de 2016 donde se había negado las pretensiones de la demanda, las cuales consistían en: “(i) declarar la nulidad de la Resolución 2837 del 29 de octubre de 2014, mediante la cual “CORTOLIMA” dio respuesta a la petición del demandante negando el cambio de criterio para el
otorgamiento de la prima técnica; ii) ordenar el restablecimiento del derecho sin solución de continuidad en su favor, reconociéndole prima técnica por el criterio de estudios avanzados; iii) condenar en costas a la demandada), perdiendo la oportunidad de acceder a la instancia superior. Por lo anterior, al estar involucrado un hecho originado en una actuación judicial del abogado que se desempeñó como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL apoderado teniendo como contraparte a una entidad pública, vale decir, la Corporación Autónoma Regional del Tolima
“CORTOLIMA”18.
Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad, especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas, entre las que se encuentra el principio de legalidad, en aplicación del artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 18 CORTOLIMA (Corporación Autónoma Regional del Tolima), es un ente corporativo descentralizado, relacionado con el nivel nacional, departamental y municipal que cumple una función administrativa del Estado; Es de carácter público, creado por la Ley 10 de 1981, modificado por la Ley 99 de 1993. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Magistrada