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CNDJ - F73001110200020160130901ADJUNTA20210617135941-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020160130901ADJUNTA20210617135941-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Quejoso: JOSÉ DE JESÚS GUZMÁN PARRA Radicación: 73001110200220160130901

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 028

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso 1 M.P. Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, en sala con la Magistrada María Rocío Cortés Vargas sanción al abogado Rubén Darío Basto Devia, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por el incumplimiento al deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 12 de diciembre de 2016, la inscripción de Rubén Darío

Basto Devia como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.335.299 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 110.045 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (f. 7 c.o.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 9 de diciembre de 2016, por el señor José de Jesús Guzmán Parra,

quien manifestó:

1. El abogado Rubén Darío Basto Devia obró como abogado sustituto de la abogada Gloria Edith Fernández Parra, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado No.00404-2012, tramitado en el

Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué.

2. El 25 de mayo de 2016, el disciplinable presentó ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué solicitud de terminación del proceso, la cual fue acogida favorablemente por el Despacho, dándose por terminada la actuación judicial el 22 de junio del mismo año.

3. Finalizando el mes de noviembre de 20162, el quejoso le envió al abogado un comunicado para que procediera a devolverle las sumas de dinero como resultas del proceso, una vez descontados los honorarios que le correspondían.

4. Expresó el señor Guzmán Parra que hasta el 9 de diciembre de 2016, fecha en la que interpuso la queja, el abogado Basto Devia no le había consignado suma alguna.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de enero de 2017, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria el

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de auto, después de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria (f.10 c.o.). En sesiones del 21 de marzo de 2017 (f. 21 y 22 c.o.), 15 de mayo de 2017 (f.28 c.o.),11 de julio de 2017 (f. 31 y 32 c.o.) y 5 de septiembre 2 En el proceso se estableció que la comunicación referenciada por el quejoso data del 3 de diciembre de 2016 de 2017 (f.44 y 45 c.o.), se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Formulación de cargos: En la audiencia del 5 de septiembre de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formuló el siguiente cargo al investigado: “El abogado Ruben Darío Basto Devia pudo haber incurrido en una mora injustificada en la entrega del dinero al señor José de Jesús Guzmán Parra, de la totalidad de la suma que le fuera entregada a título de cláusula penal al interior del proceso ejecutivo radicado 2012-00404” Consideró la primera instancia que el abogado pudo haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo; las normas

descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Audiencia de Juzgamiento: Los días 15 de noviembre de 2017 (fl.130 c.o.), 8 de marzo de 2018 (fl.157 c.o.), se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la última sesión se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, en los cuales, entre otros asuntos, solicitó la terminación del proceso alegando que el quejoso usó el ordenamiento jurídico de manera ilegal, lo que llevó erróneamente a la formulación de cargos.

Resaltó la declaración de la abogada Gloria Edith Fernández, quien manifestó bajo juramento que el abogado Basto Devia le había comunicado al señor Guzmán Parra, sobre el recibo del dinero y que el quejoso le había expresado a la abogada su voluntad de ir a la ciudad de Ibagué, para reunirse con el disciplinable en compañía de ella y

arreglar cuentas, pero que aquel nunca fue a su oficina para recibir el dinero; concluyó manifestando que nunca hubo retención de dineros y que no puede ser sancionado por el actuar del quejoso.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Ampliación de queja del señor José de Jesús Guzmán Parra (fls. 20 y 43 c.o.). (ii) Inspección judicial e incorporación de copia de algunas piezas procesales del proceso radicado No. 20120040400, tramitado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué (fls 87-126 c.o). (iii) Solicitud firmada por el señor José Jesús Guzmán cuyo asunto es “consignación del crédito” dirigida al abogado Rubén Darío Basto Devia, en la cual le manifestó que dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación se sirviera consignar los dineros de las resultas del proceso radicado Nro. 2012-00404-00 (f.117 c.o.). (iv) Incidente de regulación de honorarios presentada por el abogado Rubén Darío Basto Devia contra José de Jesús Guzmán Parra, seguido de proceso ejecutivo por obligación de hacer en radicado No. 2012-0040400 (fls. 115-116 c.o.). (v) Testimonios de los señores: Robinson Forero Alarcón y José Arcadio Parra el 15 de mayo de 2017 (f. 28 c.o.); Martha Guzmán Parra y Gloria Edith Fernández Parra el 15 de noviembre de 2017 (f. 130 c.o.),

Luis Enrique Vásquez Coronado el 2 de febrero de 2018 (fl.150 c.o.).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Rubén Darío Basto Devia, por la violación del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir, en su criterio, en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normativa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

La Sala de instancia en su decisión expuso que había quedado probado, que el abogado Rubén Darío Basto Devia demoró la entrega a su mandante, señor José de Jesús Guzmán Parra, de la totalidad de la suma que le fuera entregada a título de cláusula penal al interior del proceso ejecutivo, radicado No. 2012-00404. Anotó el a-quo, que estaba probado que el disciplinable, mediante memorial del 25 de mayo de 2016, solicitó al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué se decretara la terminación del proceso, al haber recibido la suma equivalente a $20.700.900, dinero que fue dejado a disposición del quejoso a través de consignación realizada por el inculpado a órdenes del mismo Despacho judicial el 15 de diciembre de 2016, lo que propició la configuración de la descripción típica establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en

la medida en que el abogado no entregó los dineros recibidos en el menor tiempo posible. Consideró el Juez Colegiado de instancia, que se encontraba probada la comisión de la falta disciplinaria pues el abogado, a pesar de conocer que tenía la obligación de poner a disposición de su cliente los dineros recibidos en su nombre, dirigió su actuar a retener dicho dinero hasta el mes de diciembre de 2016, cuando en virtud del proceso de regulación de honorarios que promovió, lo consignó a órdenes del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, por lo que se advierte que su actuar estuvo revestido de dolo, vulnerando con ello el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación (fls.185 a 192 c.o.), bajo los siguientes argumentos centrales: AFundamentos de hecho y de derecho. Anotó el investigado que se apartaba de la decisión tomada por la Sala, debido a la ausencia de los principios enunciados en la misma providencia, tales como: in dubio pro disciplinario, debido proceso, presunción de inocencia, imperio de la ley, contradicción, favorabilidad e igualdad, procediendo a enumerar las falencias que, a su juicio, presentaba el fallo recurrido así:

1. Afirmó el disciplinable que jamás solicitó rendir versión libre, solicitud que reiteró en audiencia del 8 de marzo de 2.018 en virtud del

“principio de no autoincriminación”; manifestó que utilizar un medio probatorio al que él se negó a rendir, puede generar una nulidad.

2. Expresó el disciplinable que el material probatorio obrante en el expediente, demostró que puso a disposición de su mandante los dineros recibidos a la menor brevedad posible.

Adujo el impugnante que la Sala de instancia, no efectuó una valoración adecuada de las pruebas, ni se apreciaron conforme a la sana crítica, incluida la calificación de su conducta a título de dolo, toda vez que el dinero fue puesto a disposición del señor Guzmán Parra de manera verbal desde junio de 2016, siendo la forma más expedita y rápida de hacerlo y por tanto cumplió lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que se encuentra excluida la responsabilidad objetiva y que cada caso debe corresponder a las pruebas en que se funda la decisión, además, que el poder del juez no puede ser ejercido de manera arbitraria pasando por alto la valoración de ciertas pruebas, o derivar efectos inexistentes o irracionales de las pruebas recaudadas legítimamente en el proceso y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Igualmente, expuso que a la actuación no se allegó prueba alguna que demostrara que desde junio hasta diciembre de 2016, el quejoso hubiese pasado por su oficina a recibir el dinero, a pesar de haber estado en diferentes oportunidades en Ibagué, asimismo manifestó que no existía evidencia de su negativa a entregar el dinero a su cliente, haciendo énfasis en que el quejoso residía en Pereira y el implicado

tenía su oficina de abogado en Ibagué. Además, precisó que su cliente le había informado que le interesaba la devolución de las acciones de la empresa, pudiendo quedarse con el dinero recaudado por el concepto de la cláusula penal, lo que fue corroborado por los testigos Gloria Edith Fernández y Robinson Forero Alarcón, sin que esta última declaración fuera relacionada y valorada por la Sala de instancia, manifestación que excusaría la supuesta conducta omisiva respecto a la entrega de los dineros al quejoso. También adujo el apelante que no existía norma, ni forma legal para que el titular de un poder obligara a su poderdante a realizar una gestión, reiterando que vía telefónica el señor José Jesús Guzmán Parra, le había manifestado en varias oportunidades su intención de ir a la oficina del letrado, pero no lo hizo.

3. El impugnante manifestó que no existía prueba que justificara el reproche que hiciera el a quo, por la infracción al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo que no está acorde con la realidad procesal, pues el numeral en cita consagra “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contratos de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, que no existía prueba disciplinaria que justificara este reproche.

4. Esgrimió el apelante como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el haber actuado con la clara convicción de no estar

inmerso en una causal de falta disciplinaria y que las restricciones disciplinarias no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista.

B. Calificación de la conducta: Manifestó el disciplinable que la Sala de instancia calificó su conducta a título de dolo, como si el tuviera la intención de realizarla, sin valorar el acervo probatorio que da cuenta que puso a disposición de su cliente la totalidad del dinero una vez terminó el proceso ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, anotó que tuvo otros negocios con el quejoso y nunca dejo cumplir con sus deberes profesionales.

En este punto transcribió apartes de la sentencia T-513 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la independencia que tienen los jueces al momento de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, sin lesionar derechos fundamentales.

C. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: Insistió el disciplinable que su conducta no puede ser endilgada a comportamiento doloso, toda vez que tenía clara su convicción al actuar y no estuvo inmerso en causal de falta disciplinaria; reiteró que se probó a nivel procesal su honradez y diligencia para poner a disposición del quejoso los dineros recibidos por su gestión profesional, manifestó que el obstáculo más alto lo puso su prohijado al no hacer presencia en su oficina en Ibagué para liquidar el crédito a su favor y recibir el respectivo dinero, no obstante si hizo presencia en las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima para

instaurar la queja, a pesar de que su oficina quedaba a la vuelta de dicho Consejo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 25 de julio de 2018, correspondiendo a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola (f. 4 c.3.) y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 4 de febrero de 2021 (f.6 c.3.).

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la

acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. AArgumentos expuestos frente a los fundamentos de hecho y de derecho:

1. Manifestó el abogado Rubén Darío Basto Devia que la Sala de instancia en la sentencia recurrida, expresó haberle recibido versión libre, sin que en efecto esto hubiera sucedido, advirtiendo la posibilidad de una nulidad.

Considera la Comisión que no hay motivo para declarar nulidad alguna, pues el a-quo en la primera sesión de la audiencia de calificación y pruebas realizada el 21 de marzo de 2017, le hizo saber al disciplinable su derecho a rendir versión libre y a no declarar en contra de sí mismo, conforme al artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, instancia en la que el disciplinable expresó su intención de no rendir versión, acto seguido realizó algunas manifestaciones de defensa explicando lo sucedido; luego es claro que sus derechos constitucionales y legales fueron garantizados.

2. En este punto, el apelante controvirtió la imputación fáctica endilgada por la primera instancia, pues, en su criterio, no incurrió en falta disciplinaria alguna; sostuvo que existía una inadecuada valoración probatoria en la sentencia, al no tener en cuenta algunos medios probatorios tales como, la ampliación de la queja, el testimonio de la abogada Gloria Edith Fernández Parra y el haber puesto a disposición de su mandante los dineros recibidos a la menor brevedad posible; manifestando igualmente que no se aplicaron los criterios de la sana crítica al momento de evaluar las pruebas recaudadas.

En efecto, se encuentra probado que el disciplinable recibió el 25 de mayo de 2016, la suma de $22.409.900.oo por concepto de cláusula penal en el proceso ejecutivo radicado No. 73001400301320120040400, que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, la cual consignó a órdenes del Juzgado y a favor de su mandante el 15 de diciembre del mismo año. También quedó probado con la ampliación de queja rendida por el señor José de Jesús Guzmán Parra, que en junio de 2016 el abogado Rubén Darío Basto Devia le había comunicado que “el caso ya había finalizado y que ya le habían depositado un dinero” (fl. 20 CD. Minuto 25:27 c.o.). Además, en el expediente no existe probanza antes del 3 de diciembre de 2016, que demuestre que el quejoso hubiese adelantado actuación alguna tendiente a reclamar el dinero que tenía su abogado, tales como hacer presencia en la oficina de su apoderado, enviarle número de cuenta para depositar el dinero, o cualquier otro medio que facilitara la entrega del mismo. El hecho de que hayan transcurrido aproximadamente 7 meses entre la entrega del dinero al abogado por parte del despacho judicial y la que hiciera el hoy disciplinable a su cliente, no quiere decir que exista una responsabilidad objetiva del disciplinable. Nótese que el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 establece: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comprende dos verbos rectores: no entregar o demorar la comunicación de este recibo, por lo que cualquier comportamiento que se subsuma en los mismos genera la consumación de la falta disciplinaria, aunque el alcance de ambos verbos es distinto según el Diccionario de la Real Academia Española, edición del Tricentenario3, en el que define el verbo entregar como “Poner algo bajo responsabilidad de otro”, “Dar algo a alguien o hacer que pase a tenerlo”. A su vez, señala que el verbo demorar significa “Retardar”. Por ello, el primer verbo mencionado en el tipo disciplinario censura abstenerse de entregar en el menor tiempo posible el dinero o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, mientras que el verbo restante reprocha retardar la comunicación de lo recibido. En el sub judice, conforme a la adecuación típica realizada por la Sala de instancia, se imputó al disciplinado haber “demorado la entrega a su mandante, señor José de Jesús Guzmán Parra la totalidad de la suma que le fuera entregada a título de cláusula penal al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00404”. Sobre la tipicidad de la conducta, la Corte Constitucional en sentencia C-030/12, señaló que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para

3 RAE consultado en la web el 20 de abril de 2021 determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. La adecuación típica, por tanto, tiene que ver con el hecho de subsumirse la acción u omisión ejercida por el sujeto disciplinable en la descripción abstracta que hace el legislador, de esta manera, el Juez disciplinario debe verificar si dicha conducta encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, esto es, si es típica. Como se verá más adelante, la Comisión no comparte la valoración que hiciera el a-quo respecto a los testimonios recibidos al quejoso y a la abogada Gloria Edith Fernández Parra, testigo que presenció la negociación entre el disciplinable y el quejoso, para que el abogado Basto Devia lo representara en la demanda ejecutiva por obligación de hacer, a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores. Ahora bien, el señor José de Jesús Guzmán Parra inicialmente contrató a la abogada Gloria Edith Fernández Parra, para que iniciara el proceso ejecutivo por obligación de hacer, radicado 2011-00312-00, que se siguiera en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en el cual la abogada Fernández Parra sustituyó el poder al abogado Rubén Darío Basto Devia. Es por ello que la abogada ya enunciada presenció la negociación entre el quejoso y el aquí disciplinable. Como en el proceso ejecutivo 2011-00312-00 no se aceptó la ejecución pretendida por el quejoso, el abogado Rubén Darío Basto Devia

presentó otro proceso ejecutivo con similares pretensiones, al cual le correspondió el radicado número 2012-00404, que se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué. Veamos lo manifestado por la abogada Gloria Edith Fernández Parra, respecto al acuerdo al que llegaron quejoso y disciplinable para que este lo representara en el proceso ejecutivo que requería Guzmán Parra: “En ese momento don José manifestó el interés de recuperar sus acciones para poder disponer de su negocio; frente a la negociación, don José le manifestó al doctor Rubén que a él no le interesaba en ese momento, ni quitarle los veinte millones de pesos de arras al señor, que lo único que le interesaba en ese momento, era que le entregaran sus acciones, que si se lograba conciliar y no había más pleito y si a él le entregaban las acciones, que lo que sacara, que si sacaba plata, que fuera para él, para el abogado, esa fue la manifestación en mi presencia”4 (fl. 131 c.o. Minuto 23:52 a 24:20audiencia de juzgamiento realizada el 15 de noviembre de 2017). El anterior testimonio merece total credibilidad por ser claro, desapercibido y concreto respecto al acuerdo al que llegaron el quejoso Guzmán Parra y el abogado Basto Devia, pues no se puede olvidar que la testigo Fernández Parra había sido abogada del quejoso en varios procesos, lo que permite establecer que su dicho es cierto. 4 Negrillas de la Comisión. Lo enunciado por la testigo, coincide con los argumentos de defensa expresados por el abogado Rubén Darío Basto Devia en la audiencia

de pruebas y calificación realizada el 21 de marzo de 2017 (fl. 21 minuto 9:47 c.o), en la que indicó: “Don José se tomaba las acciones y los rendimientos de estas acciones y como yo llevaba otros procesos y con él tenía otras intervenciones, lo que yo ganara ahí, era para mí”. Luego, si dos personas, la testigo Fernández Parra y el disciplinable Bustos Devia, que se conocieron en una reunión a instancias de una misma persona, esto es el quejoso, coinciden en algo tan relevante para el proceso, debe dársele toda la credibilidad a esa prueba que permite tener certeza de que la falta imputada al disciplinable, no existió. Sumado a lo anterior, al valorar el testimonio del señor José de Jesús Guzmán Parra, podemos evidenciar que incurrió en varias contradicciones, entre ellas, cuando le informó a la Sala de instancia que el proceso ejecutivo se inició para el cobro de la cláusula penal de un contrato de transacción, cuando esa sólo era una de las pretensiones, pues el objetivo principal consistía en que el juez de conocimiento ordenará suscribir una escritura pública, mediante la cual le cedieran el 5% de las acciones de la sociedad ALUMFER DEL TOLIMA LTDA, de la que era socio. Además, el quejoso indicó en la ampliación de testimonio que le había pagado a su abogado Basto Devia, unas sumas líquidas de dinero sin aportar recibos de ello a la queja y manifestándole a la Sala de instancia que ya las había aportado, cuando no fue así. Tampoco es cierto lo indicado por José de Jesús Guzmán Parra en su

escrito de queja, en el que expresó que a finales de noviembre de 2016, envió un oficio al abogado Basto Devia solicitando la devolución de los dineros, pues está probado que ello sucedió el 3 de diciembre de 2016, a través de correo electrónico enviado por el mismo quejoso. Para la Comisión es evidente que José de Jesús Guzmán Parra y el disciplinable, llegaron a un acuerdo para que este último lo representara en un proceso judicial, el cual consistió en que si el abogado a través de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, recuperaba el 5% de las acciones de la empresa ALUMFER DEL TOLIMA LIMITADA, en favor del señor Guzmán Parra y el Despacho de conocimiento accedía a reconocer la cláusula penal por incumplimiento de un contrato de transacción, el quejoso como pago permitiría que su abogado se quedara con los dineros que recuperara por concepto de la cláusula penal. Por las anteriores razones, la Comisión considera que la conducta endilgada al disciplinable es atípica, toda vez que al momento de la terminación del proceso ejecutivo No. 2012-404 y de la recepción del dinero por parte del abogado Rubén Darío Basto Devia el 25 de mayo de 2016, este contaba con autorización expresa de su cliente para tomar esa suma de dinero como pago de honorarios por la gestión profesional encomendada. Luego, no era cierto que el disciplinable tuviera que entregar a su cliente el dinero recibido a la mayor brevedad, pues, se reitera, el quejoso ya lo había autorizado para disponer del mismo en calidad de pago. Situación diferente fue que el quejoso haya pretendido desconocer lo

acordado con su abogado y haya pretendido modificar unilateralmente lo pactado, lo que para efectos disciplinarios permite corroborar que la falta es inexistente, pues lo que realmente ocurrió fue un conflicto suscitado entre las partes de un contrato, que no puede ser abordado en esta jurisdicción. Ahora bien, cuando el quejoso el 3 de diciembre de 2016, expresamente le manifestó al disciplinable que le consignara los dineros que resultaron del proceso ejecutivo arriba identificado, una vez descontado el 30% de los honorarios de la cuota Litis, el abogado Basto Devia, en un tiempo razonable, esto es, el 15 de diciembre de 2016, consignó a órdenes del Juzgado y a favor de su cliente la totalidad del dinero recibido, a pesar del acuerdo existente entre el disciplinable y el quejoso. En nuestro sistema jurídico se aplica probatoriamente el sistema de la sana critica, conforme al cual el Juez tiene libertad para apreciar por sí mismo el valor de las pruebas recaudadas, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, ello no implica que esté autorizado para valorarlas arbitrariamente, sino que, por el contrario, le exige que sus decisiones se fundamenten en un análisis razonado del valor probatorio otorgado a las pruebas. En el sub judice la prueba del cumplimiento del deber de honradez del abogado Rubén Darío Basto Devia, se encuentra en su forma de proceder después del requerimiento realizado por su cliente, pues a pesar de la desavenencia con este sobre los honorarios y la autorización del quejoso, puso a disposición del Despacho judicial la

suma completa recibida. En este sentido, considera la Comisión que este argumento planteado en la apelación tiene vocación de prosperar, por lo que se revocará la decisión sancionatoria proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, en su lugar, se absolverá al abogado Rubén Darío Basto Devia, pues no cometió la conducta endilgada y, en todo caso, no hay prueba que comprometa su responsabilidad frente a la falta enrostrada. No está demás precisar que entre los fines del proceso disciplinario está la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de quienes intervienen en el proceso, luego no le es permitido al juez disciplinario sancionar si no existen pruebas que conduzcan a la certeza del hecho. De otra parte, el investigado señaló que no existía prueba que justificara el reproche que hiciera el a quo, por la infracción al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo que, a su juicio, no está acorde con la realidad procesal. Sobre el particular, es menester indicar que es cierto que en la sentencia se invocó dicho deber, sin embargo, ello en nada invalida la actuación disciplinaria, en tanto que al momento de formular el cargo la Seccional identificó con claridad y precisión que el deber, al

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