CNDJ - F73001110200020160131201ADJUNTA20210716153213-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160131201ADJUNTA20210716153213-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA Quejoso: FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES Radicación: 73001-11-02-000-2016-01312-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 14 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 041
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 5 de abril de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado José Rodolfo Sandoval Medina.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Rodolfo Sandoval Medina, se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 6.014.182 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 175.359 del Consejo Superior de la
Judicatura (fl.2 c.o.).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Fernando Alfonso Parra Torres, el 7 de diciembre de 2016, quien solicitó investigar al abogado toda vez que el 21 de julio de 2016, al interior del proceso ejecutivo adelantado por el quejoso, el inculpado, en nombre y representación del ejecutado en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado No. 2016-00079-00, contestó la demanda en la que planteó las excepciones de “cosa juzgada” y de “mala fe por parte del demandante”, en las cuales anotó que con anterioridad a ese proceso, el señor Parra Torres había interpuesto una
1 Magistrado instructor: José Guarnizo Nieto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL demanda que había sido resuelta desfavorablemente a sus intereses y que de forma temeraria estaba radicando una nueva acción. El quejoso consideró que con esas excepciones se estaba vulnerando su dignidad humana y honra, además que las mismas fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento en la sentencia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de enero de 20162, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
El 5 de abril de 2017,4 se realizó la audiencia de pruebas y calificación
provisional, con la asistencia del investigado y el quejoso. En esta diligencia, el señor Parra Torres amplió y ratificó la queja y el inculpado rindió versión libre. El disciplinado en la versión libre indicó que actuó en ejercicio de sus deberes profesionales, toda vez que en la contestación de la demanda se consignaron las excepciones de “cosa juzgada” y de “mala fe por parte del demandante”, como quiera que con anterioridad, en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima, se había dictado providencia negando las pretensiones que eran las mismas planteadas 2 Entiéndase que el año de expedición es 2017, aunque en la providencia se consignó equivocadamente 2016. 3 Folio 23 cuaderno original. 4 Folio 58 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL en el proceso No. 2016-00079-00, con lo cual, para proteger los intereses de su poderdante, le correspondía poner en conocimiento esa situación al juzgado Además, el abogado indicó que en ningún momento afectó el honor del quejoso, ya que se limitó a señalar las actuaciones adelantadas respecto al negoció jurídico suscrito entre las partes y la decisión previa de la autoridad judicial.
Pruebas: En la anterior diligencia se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: la contestación de la demanda presentada por el abogado, el 21 de julio de 2016, en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 2016-00079-00, en la que propuso las
excepciones de “cosa juzgada” y de “mala fe por parte del demandante” y la providencia del 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado anotado en el cual se declararon no probadas las excepciones referidas y se ordenó la terminación del proceso por encontrar acreditada la excepción: “derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título” Recopilado el material probatorio, el Magistrado José Guarnizo Nieto decidió terminar el proceso sin formular cargos.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En auto del 5 de abril de 2017, el Magistrado instructor decidió terminar y archivar el proceso, aduciendo que la contestación de la demanda presentada por el abogado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 2016-00079-00, en la que propuso las excepciones de “cosa juzgada” y de “mala fe por parte del demandante”, no incurrió en ninguna falta disciplinaria, por cuanto se limitó a poner de presente acontecimientos fácticos que sucedieron con anterioridad a ese proceso ejecutivo, al referirse que las pretensiones expuestas ya habían sido estudiadas por otra autoridad judicial que decidió negar las mismas, sin que de la lectura de esas excepciones se avizore afirmaciones injuriosas o que se haya tildado de delincuente al quejoso.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de
apelación en la diligencia del 5 de abril de 2017, en el que señaló que el abogado incurrió en faltas disciplinarias dado que en los procesos Nos. 2013-279, que conoció el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima, y 2016-00079-00, que correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué – Tolima, presentó excepciones de forma diferente actuando con fraude procesal. Por otro lado, el apelante indicó que no estaba de acuerdo con la decisión de terminación y archivo del proceso, por cuanto en las excepciones de “cosa juzgada” y de “mala fe por parte del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL demandante”, se le señaló de haber actuado de forma temeraria, lo cual, en su parecer, vulneró su derecho a la honra.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de abril de 20175 y asignado al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindola el 4 de agosto de ese mismo año.6
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.7
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 4 cuaderno principal. 7 Folio 6 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso En primer lugar, advierte la Comisión que la tesis planteada en la apelación, respecto que el abogado en dos procesos radicó excepciones de forma diferente, a pesar que se trataban de las mismas pretensiones, no integró el objeto de investigación a cargo de la primera instancia, en tanto que ello no fue un hecho expuesto en la queja; así, está Corporación, en aplicación del principio de limitación y del derecho de defensa y contradicción, no puede entrar a estudiar en este momento procesal dicha situación, toda vez que la conducta denunciada en el sub lite consistió en la presentación de las excepciones denominadas “cosa juzgada” y “mala fe por parte del demandante”, comportamiento sobre el que inculpado rindió versión libre, allegó sus argumentos de defensa y el a quo se pronunció en la providencia recurrida. Por lo expuesto, se despacha desfavorablemente el primer argumento del recurso de apelación.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En segundo lugar, el quejoso en el argumento restante de la alzada anotó que el abogado en la presentación de las excepciones afectó su derecho a la honra. En cuanto al derecho a la honra y los eventos en los que se considera vulnerado, la Corte Constitucional en sentencia T-007 de 2020, expuso: “11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el
núcleo esencial del derecho”8 (Negrillas fuera de texto). De lo anterior, se colige que para que exista una afectación al derecho a la honra debe existir una información errónea y/o una opinión tendenciosa con la virtualidad de causar un daño objetivo a su titular, 8 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sin que las interpretaciones personales que aquel tenga sea el derrotero para señalar si existe o no una vulneración a ese derecho. En nuestro caso, en las excepciones de “cosa juzgada” y de “mala fe por parte del demandante”,9 el abogado señaló que con anterioridad a ese proceso, el quejoso había interpuesto demanda ejecutiva con las mismas pretensiones, asunto en el que el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima dictó sentencia el 28 de mayo de 2015, declarando de oficio la excepción perentoria temporal de falta de exigibilidad del título valor base de recaudo, por lo que existía un pronunciamiento judicial anterior que debía ser tenido en cuenta en el nuevo proceso, más aún cuando pretendía ejecutar un título valor respecto del cual recaía un examen efectuado por autoridad judicial. De esa forma, se advierte que el investigado en las excepciones se limitó a poner de presente una situación fáctica real y objetiva que aconteció antes de la contestación de la demanda ejecutiva, en el sentido que la jurisdicción civil ya se había pronunciado sobre las pretensiones de la demanda, hecho que incluso el quejoso confirmó en
la queja10 y en el traslado de las excepciones,11 al indicar que, en efecto, existía un pronunciamiento previo del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima ,en que se había declarado de oficio la 9 Folios 6 a 7 cuaderno original. 10 Folio 3 cuaderno original. 11 Folio 13 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL excepción perentoria temporal de falta de exigibilidad del título valor base de recaudo. De ahí que las manifestaciones efectuadas por el abogado en las excepciones de cosa juzgada” y de “mala fe por parte del demandante”, no resultaron irreales y, mucho menos, ofensivas, toda vez que si bien se señaló que el hoy quejoso actuó de forma temeraria, lo cierto es que el abogado, según se dijo, se centró en exponer acontecimientos procesales en defensa de los intereses de su poderdante, sin entrar a realizar imputaciones deshonrosas que afectaran el núcleo esencial del derecho a la honra del señor Parra Torres, independientemente que, para este último, resultaran molestas las expresiones utilizadas por el investigado, lo que no deja de ser una apreciación personal que, como se anotó, por sí sola carece de la envergadura para generar una afectación a ese derecho, sin dejar de mencionar que el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué – Tolima, en providencia del 29 de noviembre de 2015, no le otorgó ningún efecto a esas excepciones y, por el contrario, las declaró como no probadas12. Así las cosas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la
apelación instaurada por el quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. 12 Folios 18 a 19 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de abril de 2017, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor del doctor José Rodolfo Sandoval Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.014.182 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 175.359 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Secretaria Judicial