CNDJ - F73001110200020160133201ADJUNTA20220322150247-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160133201ADJUNTA20220322150247-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: WILLIAM RENE BONILLA FORERO
Informante: SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DEL
TOLIMA Radicación: 73001-11-02-000-2016-01332-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 022
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor William Rene Bonilla Forero, Fiscal Sexto Seccional de Ibagué, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La doctora Luz Myriam García remitió el informe de seguimiento del 17 de noviembre de 2016, realizada a la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué
adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías, 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes (fl.180 cuaderno 2 de primera instancia). cuyo titular era el doctor William Rene Bonilla Forero, en la cual se advirtieron irregularidades de carácter judicial y administrativo. Dentro de esas irregularidades de carácter judicial se señaló que: “en las noticias criminales 730016000450201502716 y 73001600432201600242, se evidencia que se presentó el vencimiento de términos y a la fecha de visita al despacho, no se habían presentados los respectivos escritos de acusación”. Frente a las inconsistencias administrativas se resaltó que el servidor judicial no llevaba en debida forma el archivo de la dependencia, no utilizaba los formatos institucionales y no reportaba de manera oportuna y completa la información de gestión judicial que debía registrar en el sistema de información SPOA.
3. TRAMITE PROCESAL Por reparto, le correspondió la instrucción del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante providencia del 23 de enero de 20172 dispuso la indagación preliminar; luego, el 23 de marzo de 2017,3 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor William Rene Bonilla Forero, en su calidad de Fiscal Sexto Seccional de Ibagué.
Posteriormente, a través de la providencia del 7 de noviembre de 2017,4 se declaró cerrada la investigación.
El 7 de marzo de 2018, el Ministerio Público rindió concepto previo a la evaluación de la investigación, en la cual solicitó la formulación de cargos, por cuanto: “Dentro del radicado NUNC 73001600045020150276 que se adelantó contra el ciudadano (…) por el delito de Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o Municiones, quien fue presentado ante el Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, el 1° de julio de 2015, se decretó la legalidad 2 Folio 16 cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folios 31 a 32 cuaderno 1 de primera instancia. 4 Folio 37 cuaderno 1 de primera instancia. P á g i n a 2 | 23 de la captura y de incautación de elementos, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia con imposición del dispositivo electrónico. No obstante lo anterior y que el imputado se hallaba cobijado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad, Literal A, numeral 2° del art. 307 del C.P.P. por parte del Fiscal 6° Delegado solo se radica solicitud de preclusión ante el centro de servicios del sistema penal oral acusatorio, en octubre 5 de 2015, ello es 96 días después de haberse llevado la formulación de imputación excediendo el término máximo de 90 días que determina la Ley para tal evento” Igualmente, el Ministerio Público señaló que el investigado, sin justificación alguna, desatendió las directrices internas de la Fiscalía General de la
Nación respecto al registro y alimentación de la información en el SPOA.5 Mediante auto del 11 de abril de 2018,6 se evaluó la investigación disciplinaria, encontrando la Seccional mérito para formular pliego de cargos, bajo los siguientes argumentos: La Sala de instancia señaló que se acreditó que en el proceso No. 7300160-00-450-2015-02716-00, número interno: 37380, en la cual fungía como Fiscal a cargo el disciplinado, se realizó el 1° de julio de 2015 formulación de imputación, motivo por el cual el inculpado contaba hasta el 2 de octubre de 2015, para radicar el escrito de acusación, lo cual no adelantó dentro del periodo de 90 días de que trata el inciso 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, resaltó que, a pesar del vencimiento anotado, el disciplinable el 5 de octubre de 2015 radicó solicitud de preclusión, esto es, cuando ya no tenía la competencia para actuar según lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, actuación irregular que se continuó adelantando cuando el 10 de agosto de 2016 retiró la solicitud, el 12 de agosto del mismo año presentó acta de preacuerdo, pero el 1° de septiembre de 2016 la retiró nuevamente y el 22 de septiembre de ese año allegó otra acta de preacuerdo. 5 Folios 45 a 48 cuaderno 1 de primera instancia. 6 Folios 65 a 102 cuaderno 1 de primera instancia.
P á g i n a 3 | 23 Por otro lado, la Seccional anotó que el investigado no dio cumplimiento a los lineamientos establecidos en el procedimiento de gestión de archivo FGN-12.4 P-01, versión 02 sobre las normas de administración archivística de los documentos desde la fase de su producción hasta su disposición final; omitió el cumplimiento del procedimiento del sistema penal acusatorio FGN-20-P02 versión 021, frente a la utilización de los formatos establecidos para el registro de actuaciones: “como control de audiencias, escritos de acusación, actas de preacuerdo, solicitudes de preclusión y constancias; ya que los formatos que se están utilizando formatos del proceso penal, cuando este ya no existe. Además se evidenció que no existe un solo control de audiencias, para todas las diligencias en las que actuó, así como tampoco se encontró constancias. Se presenta igualmente incumplimiento al procedimiento de control de registros FGN-14.2P-04 versión 023”. Por lo expuesto, decidió formular pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022 por la inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 34 ibidem en relación con los deberes establecidos en los numerales 1°, 2°, 11, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la desatención de las prohibiciones referidas en los numerales 1° y 3° del artículo 154 de la misma norma, en concordancia con el numeral 7° del artículo 35 del Código Único Disciplinario.
Lo anterior: “en concordancia con los artículos 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453/2011 artículo 49, 294; numeral 4° del artículo 317 modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, ibidem. Falta considerada como gravísima; la modalidad de la misma por la tipología debe calificarse a título de dolo”.
El 22 de mayo de 2018,7 el investigado presentó descargos, en los cuales indicó que no estaba incurso en una falta disciplinaria y que, eventualmente de estarlo: “el actuar del suscrito se enmarco en una justificación en el cumplimiento de mis obligaciones procesales como podría ser la fuerza 7 Folios 113 a 122 cuaderno 1 de primera instancia. P á g i n a 4 | 23 mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” Como fundamento de lo anterior, expuso que respecto al primer supuesto fáctico en el cual se apoyó el pliego de cargos, si bien presentó el escrito de preclusión 6 días después de los 90 días establecidos como término máximo según lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, hubo bastantes audiencias y una alta carga laboral que le impidió cumplir con el plazo. Anotó que, no existió incongruencias con presentar un escrito de preclusión y luego transformarlo en preacuerdo, ello en atención a la complejidad del asunto penal bajo estudio.
En el mismo sentido resaltó que: “la evidencia procesal de la flagrancia en modo alguno es un determinante de la responsabilidad del aprehendido y
mucho menos puede ser tomada para desconocer la presunción de inocencia.” Frente al otro supuesto fáctico, aseguró que las funciones de alimentación del SPOA y archivo eran de su asistente, además que las inconsistencias por la no utilización de los formatos de la entidad no eran relevantes disciplinariamente, sino que era cuestiones de “estética y presentación” sin que ello perjudicara la función principal asignada. En todo caso, resaltó que esos inconvenientes eran de naturaleza administrativa cuya forma de corregir era acudir al plan de mejoramiento y una vez finalizado este, sin éxito, se sanciona con una calificación negativa de las funciones, pero no con un correctivo disciplinario. El 31 de mayo de 20188, la Seccional decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable en la etapa de juicio, los cuales se recepcionaron el 9 de agosto de 2018.9 El 30 de enero de 2019,10 la Seccional varió el pliego de cargos por considerar que existieron errores en la calificación jurídica, por cuanto: 8 Folios 1 a 2 cuaderno 2 de primera instancia. 8 Folios 47 a 71 cuaderno 2 de primera instancia. 9 Folios 41 a 46 cuaderno 2 de primera instancia P á g i n a 5 | 23 “Lo cierto es que una cosa es que el señor Fiscal pudiera haber incurrido en conducta disciplinable por no presentar de manera oportuna la acusación en el caso documentado, como también por haber adelantado gestiones judiciales en el mismo, pese a que por disposición legal ya había perdido competencia y, otra situación bien
distinta es no llevar en forma ordenada el archivo de la oficina, como también lo es el hecho de no registrar oportunamente los datos de gestión y estadística del despacho en el sistema de información institucional de la fiscalía. La primera conducta se encuentra estrecha y directamente relacionada con las funciones constitucionales de la Fiscalía como titular de la acción penal. (…) Entre tanto, la segunda guarda relación con labores administrativas que deben cumplir los fiscales como directores de su unidad de trabajo. Adicionalmente, es visible que al calificar como gravísima la falta disciplinaria se incurrió en un grave error en el proceso de subsunción o adecuación típica de la conducta, pues tratándose del director de la investigación no resulta jurídicamente apropiado deducir que obstaculizó en forma grave su propia investigación. En realidad, esta conducta la despliega un tercero y no el director de la investigación. Nótese que no hay ninguna correspondencia alguna entre el supuesto fáctico del caso, consistente en no presentar oportunamente el escrito de acusación en asuntos a su cargo y la realización de gestiones de direccionamiento de la investigación cuando ya no se tenía competencia para ello y la conducta que se describe como falta gravísima que se atribuye consistente en este caso, en obstruir, impedir la acción de la justicia” Por lo expuesto, varió los cargos de la siguiente forma: Cargo Primero: Imputación fáctica: Teniendo en cuenta que al interior del proceso No. 73001-60-00-450-2015-02716-00, el 1° de julio de 2015 fue realizada la audiencia preliminar en la cual se formuló imputación en contra del procesado, el funcionario contaba con 90 días para presentar escrito de
acusación, hecho que no sucedió en ese periodo, pero además omitió informar esa situación a su superior; por el contrario, el 5 de octubre de 2015 radicó solicitud de preclusión, el 12 de agosto de 2016 presentó petición de audiencia de verificación de preacuerdo, para luego retirarla el 1° de septiembre de 2016. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2016 el funcionario judicial radicó otra acta de preacuerdo suscrita con el procesado. 10 Folios 47 a 71 cuaderno 2 de primera instancia. P á g i n a 6 | 23 Así las cosas, la Sala señaló que, además del vencimiento del término para presentar el escrito de acusación, ocurrido el 1° de octubre de 2015, lo que le imponía el deber de informar esa situación a su superior, el disciplinable no rindió el informe que le demandaba la ley y por el contrario presentó diversas solicitudes ante las autoridades judiciales sin competencia para ello.
Imputación jurídica: Por no haber presentado dentro de la oportunidad legal el escrito de acusación y pese a conocer que el término se encontraba vencido sin comunicar esa novedad, continuó actuando en la causa penal, al parecer con ello el funcionario quebrantó el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en relación al desconocimiento del término legal y la pérdida de competencia dispuestos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, ubicando su conducta en el tipo disciplinario contenido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que calificó como grave a título de culpa grave.
Cargo segundo: Imputación fáctica: La Sala señaló que el funcionario judicial, al parecer, no llevaba en debida forma el archivo de la dependencia, no utilizaba adecuadamente los formatos institucionales y no reportaba de manera oportuna y completa la información de gestión judicial que debía registrar en el sistema de información institucional, según los formatos FGN-12.4.P-01 versión 02, FGN-20-P-02 versión 01, FGN-14.2.P versión 023 y FGN-20-F14.
Imputación jurídica: La Seccional refirió que el disciplinado pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, presuntamente quebrantó los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta que calificó como grave a título de culpa grave.
P á g i n a 7 | 23 El 8 de febrero de 201911, el doctor Bonilla Forero presentó escrito en el cual se pronunció frente a la variación de los cargos, ratificándose en el contenido de los descargos rendidos el 22 de mayo de 2018 y solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas testimoniales antes decretadas en el plenario y los demás medios de convicción recopilados en el asunto. El 26 de julio de 201912 se corrió traslado para alegar de conclusión; el 20 de agosto de 2019,13 el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se le absolviera de los cargos reprochados, como sustento de ello, refirió que, los términos descritos en el artículo 175 del Código de
Procedimiento Penal deben contarse desde que recibió el expediente en su despacho no objetivamente desde la formulación de la imputación, motivo por el cual para el 5 de octubre de 2015, cuando presentó la solicitud de preclusión del proceso No. 2015-276, no existía vencimiento de términos y por tanto la no incursión en falta disciplinaria. El inculpado señaló que la tardanza aparente debía ser valorada con las circunstancias y complejidades del caso penal, para no incurrir en una decisión injusta, pues lo cierto fue que se limitó a cumplir sus funciones y administrar justicia de forma sustancial, dado que de nada serviría cumplir con los plazos cuando no se resuelve la situación jurídica de fondo. Frente al segundo cargo, señaló que este se centró en asuntos meramente administrativos que no eran de competencia de la jurisdicción disciplinaria sino de la Fiscalía General de la Nación como empleador. En todo caso, resaltó que esas tareas de archivo y registro no le correspondían sino a su asistente; no obstante, esos yerros no eran más que asuntos de estética que en nada afectaban la correcta prestación del servicio a su cargo.
Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: 11 Folios 74 a 76 cuaderno 2 de primera instancia. 12 Folio 138 cuaderno 2 de primera instancia. 13 Folios 141 a 156 cuaderno 2 de primera instancia.
P á g i n a 8 | 23 (i) Informe de seguimiento del cargo del disciplinado rendido el 17 de noviembre de 2016, por los doctores John Alexander Hoyos
Sterling y Mario Andrés Quintana, servidores de la Fiscalía General de la Nación.14 (ii) Informe del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, respecto a las actuaciones adelantadas por el funcionario judicial al interior del proceso No. 7300160004502015201502716 NI 37380 junto con copias del trámite.15 (iii) Testimonios de los señores Héctor Ariel Sánchez, Moisés Ferney Cortes Melo, Luis Felipe Cruz Mejía y Miller Horacio Godoy Oviedo.16 (iv) Historia laboral del disciplinado.17 (v) Copia de la historia clínica del investigado.18 (vi) Evaluaciones del desempeño laboral del inculpado para los años 2015 y 2016.19 (vii) Estadísticas del Despacho a cargo del funcionario enjuiciado desde 2012 hasta 2017.20 (viii) Informe de seguimiento del cargo del disciplinado del 6 de abril de 2017, suscrito por el doctor Norberto Guerrero Miranda, Profesional de Gestión II, adscrito a la dirección de control interno, Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación.21
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de octubre de 2019,22 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró disciplinariamente 14 Folios 3 a 13 cuaderno de primera instancia. 15 Folios 20 a 30 cuaderno de primera instancia. 16 Folios 41 a 45 cuaderno de primera instancia. 17 Cuaderno anexo II. 18 Cuaderno anexo I, folios 140 a 273. 19 Folios 197 a 107 cuaderno 2 primera instancia.
20 Folios 120 a 1126 cuaderno de primera instancia. 21 Folios 108 a 116 cuaderno 2 de primera instancia. 22 Folios 206 a 304 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 23 responsable al doctor William Rene Bonilla Forero de los cargos formulados, imponiendo una sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en ejercicio del cargo. Al respecto, la Seccional refirió que se le reprocharon al Fiscal dos situaciones desde el punto de vista disciplinario, la primera referente a que el funcionario no presentó al interior del proceso penal con radicado No. 7300160004502015201502716, el escrito de acusación dentro del término legal y que realizó actuaciones posteriores sin tener competencia para ello y, la segunda: “el servidor judicial no estaba dando cumplimiento a los lineamientos establecidos en el procedimiento de gestión de archivo FGN12.4-P.01 versión 02 sobre las normas de administración archivística de documentos y que tampoco estaría cumplimiento con el deber de registro y actualización de datos que demanda el sistema de información de la fiscalía SPOA”. Frente al primer cargo, la Sala de instancia anotó que la formulación de la imputación al indiciado al interior del proceso penal No. 2015-2716, se realizó el 1° de julio de 2015, motivo por el cual el término para radicar el escrito de acusación, venció el 1° de octubre de 2015, en silencio, pues sólo hasta el 5 de octubre de ese año presentó una petición de preclusión, esto es de forma extemporánea y con el ánimo de justificar su indiligencia,
conducta irregular que continúo ejecutando cuando el 10 de agosto siguiente, es decir, 10 meses y 5 días después de haber presentado esa preclusión la retiró.
El a quo adujo que: “se sorprende la Sala al advertir que mediando legalización de captura en la que se lee claramente la impartición de legalidad en el procedimiento de captura en flagrancia, en el escrito de preclusión se indicara como causales: “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
Igualmente anotó que, el actuar irregular del funcionario se prolongó cuando sin competencia, presentó el 12 de agosto de 2016 acta de preacuerdo, P á g i n a 10 | 23 pero el 1° de septiembre de 2016, la retiró para volverla a presentar el 22 de septiembre de ese año. Por lo anterior, concluyó la instancia que de conformidad con los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario, en primer lugar, no radicó la acusación dentro del término de 90 días siguientes a la formulación de la audiencia de imputación y, en segundo lugar, omitió el deber de informar a su superior la ocurrencia de ello, por el contrario, continuó presentado solicitudes sin fundamento ante la autoridad judicial. En ese orden de ideas, acreditó que el inculpado incurrió en la falta reprochada en el primer cargo. Frente a la segunda falta endilgada señaló que: “si bien se admite que estas tareas en general deben cumplirse por parte de los empleados de apoyo, ello no releva en modo alguno al titular del despacho del deber de ejercer
control sobre las mismas, a efecto, de observar que se estuvieran cumpliendo los lineamientos de procedimiento interno, lo cual se repite no hizo”, por ello, al verificar que al interior de la agencia judicial del inculpado no se no llevaba en debida forma el archivo de la dependencia, no se utilizaba adecuadamente los formatos institucionales y no se reportaba de manera oportuna y completa la información de gestión judicial que debía registrar en el sistema de información institucional, según los formatos FGN12.4.P-01 versión 02, FGN-20-P-02 versión 01, FGN-14.2.P versión 023 y FGN-20-F-14, encontró acreditado la ejecución de la falta disciplinaria reprochada en el pliego de cargos.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2019,23 el disciplinado recurrió la providencia mediante la cual se impuso sanción disciplinaria, solicitando se revocara esa decisión y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. 23 Folios 183 a 202 cuaderno 2 de primera instancia.
P á g i n a 11 | 23 Como fundamento del recurso, el funcionario realizó reproches frente a cada uno de los cargos de la siguiente manera:
- Frente al primer cargo:
1. Violación al precedente judicial – los 90 días de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal son hábiles y no calendario: el disciplinado señaló que la Seccional desconoció el precedente fijado por esa misma Corporación en providencia del 8 de octubre de 2019, al interior del radicado No. 73001-11-02-002-20700608-00, en el cual se determinó que los 90 días de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, son hábiles, esto bajo una interpretación armónica con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 157 ibidem, motivo por el cual al haberse presentado de su parte la solicitud de preclusión el 5 de octubre de 2015, esto es, menos de un mes, a que se vencieran los términos para ello, en atención a que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 1° de julio de 2015, resulta claro que no presentó fuera de término la petición de preclusión y por tanto actuó con competencia, debiéndosele absolver del cargo reprochado.
2. Valoración probatoria: el recurrente anotó que dentro del caso no resultaba sencilla la formulación de acusación como lo sugirió la Seccional, pues lo cierto es que la simple aprehensión del imputado en flagrancia no es plena prueba para realizar una acusación penal.
Para ello, citó la providencia del 23 de noviembre de 2017, dictada al interior del proceso No. 45.899, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Igualmente refirió que, ante ese escenario y teniendo en cuenta que el arma encontrada en un bolso tipo canguro la portaba un menor de edad, intentó por todos los medios realizar gestiones para lograr testimonios y preacuerdos que permitieran una administración de justicia efectiva. De ello, dan cuenta las gestiones realizadas en esa causa y las declaraciones de los testigos de la actuación disciplinaria. P á g i n a 12 | 23
3. Mora justificada: el inculpado señaló que era un hecho cierto y demostrado estadísticamente que, en el periodo comprendido entre los meses de julio a septiembre de 2015, recibió más de 150 carpetas de indagación, 14 de investigación con imputado y 9 carpetas para juicio, sin desconocer que se le designó como jefe de la de unidad de libertad individual, lo que demostraba la excesiva carga laboral que tenía a su cargo. - Frente al segundo cargo
1. No incursión de falta disciplinaria: el recurrente señaló que las actividades reprochadas no eran de su resorte, sino que estas eran funciones asignadas a su asistente, de esa forma, refirió que no se le podía sancionar por la inejecución de tareas que no se encontraban a su cargo. Igualmente, señaló que el cargo estaba sustentado en asuntos meramente administrativos, lo cuales le correspondía corregir a la Fiscalía General de la Nación como empleador, no bajo la imposición de una sanción disciplinaria.
Al respecto afirmó que: “de aceptarse el planteamiento plasmado en la providencia recurrida, estaríamos otorgando patente de corso para pulule una responsabilidad objetiva carente de una antijuridicidad material, pues de hecho como aparece en el mencionado fallo, se estaría sancionado por actividades e inocuas con respecto a la actividad o función esencial de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal del Estado, como es: tener perfilada una carpeta, no haberle quitado los ganchos a una correspondencia, no estar legajada la documentación allegada, no utilizar un formato determinado para el escrito de acusación, preclusión y/o preacuerdos,
no dejar constancias de audiencias en determinados formatos cuando la información debe estar registrada en el sistema SPOA (…)”.
6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 13 | 23
El expediente fue recibido inicialmente por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto, al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 29 de enero de 2020.24 El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación25, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A26 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión en el cargo por tres (3) meses al doctor William Rene Bonilla Forero.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, el investigado tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de
competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis de caso 24 Folio 4 cuaderno de Segunda Instancia. 25 Folio 6 cuaderno de Segunda Instancia. 26 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” P á g i n a 14 | 23 Atendiendo que el recurso de apelación se centró en debatir los 2 cargos por las cuales fue sancionado el disciplinado, la Comisión procede a pronunciarse respecto a cada uno de esos argumentos en el orden en que fueron planteados. Argumentos de la apelación respecto al primer cargo Frente al primer argumento de la apelación, la Comisión anota que la providencia citada por el recurrente, no hace referencia a que el término para la formulación de la acusación o la solicitud de preclusión de 90 días contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación, de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, son hábiles, pues lo cierto es que, en ese asunto, no se realizó ninguna manifestación sobre ese particular. En efecto, en la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, al interior del proceso No. 73001-11-02-002-2017-00608, que se adelantó, igualmente en contra del doctor William Rene Bonilla Forero, en el cual se le absolvió de responsabilidad disciplinaria de los cargos reprochados y que el recurrente afirmó se desconoció, se sustentó la decisión, así: “(…) De lo anterior se tiene que el investigado, doctor BONILLA FORERO durante el tiempo que tuvo a su cargo el proceso penal de WALTER RIOS SERRANO contra CLAUIDA MARCELA TORRADO PEÑARANDA por el punible de amenazas y otros con RAD. 201400002 realizó las actividades investigativas encaminadas a recalificar la conducta por cuanto, según su apreciación, no se daban los presupuestos fácticos ni legales para sostener la calificación y obtener un fallo condenatorio; apreciación que quedara demostrada en las sentencias de primera y segunda instancia (…) Con base en lo anterior, se concluye que si bien es cierto hubo una mora en el trámite del proceso génesis de la queja, ésta se encuentra justificada en primer lugar por la necesidad de obtener las pruebas que demostraran la c
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