CNDJ - F73001110200020160134201ADJUNTA20220117105641-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020160134201ADJUNTA20220117105641-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinada: ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS – JUEZ TERCERO
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE DE IBAGUÉ Quejosos: MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SALGADO Y OTROS Radicación: 73001-11-02-000-2016-01342-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 17 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 003
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinada en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora Astrid Rodríguez Barrios, Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, para la época de los hechos, como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la vulneración de deberes y prohibiciones consagradas en los numerales 2 y 7 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses.
2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliécer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico (fl.304 cuaderno de primera instancia).
Los Señores María Alejandra López Salgado, Gloria Patricia López Soto y Germán Vargas López, secretaria, oficial mayor y citador del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, respectivamente, el 16 de diciembre de 2016 formularon queja en contra de la titular de ese Despacho para la época de los hechos, por cuanto: (i) La doctora Astrid Rodríguez Barrios desde el día en el cual tomó posesión del cargo (31 de octubre de 2016) omitió el saludo diario a sus subalternos y a su vez le expresó a personas externas del Juzgado que en su equipo de trabajo eran “deshonestos, mentirosos y flojos”; (ii) La doctora Rodríguez Barrios desde el día de su posesión no procedió a registrar su firma ante el Banco Agrario lo que ha impedido la entrega de títulos judiciales, ello, además ha generado que los quejosos deban “soportar el descontento y con justa razón de los usuarios que vienen a reclamas sus dineros”; (iii) La investigada mantiene en su oficina expedientes bajo llave y no les permite el acceso a la grabadora del Juzgado donde se registran las audiencias, las cuales celebra a puerta cerrada, lo que ha impedido atender los requerimientos efectuados por los usuarios y los abogados cuando se acercan a las instalaciones del Despacho y; (iv) La funcionaria desde el día de su posesión no asiste a las
instalaciones del Juzgado ni cumple el respectivo horario, lo que ha afectado el rendimiento del Despacho, al punto que se vieron obligados a dejar constancia en el sistema Siglo XXI de las fechas en las cuales ingresaban los expedientes sustanciados a su oficina “a fin de salvar nuestra responsabilidad, pues siempre hemos sido cumplidores de nuestras obligaciones, realizando las funciones que nos corresponden.”
3. TRAMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 25
Por reparto, le correspondió la instrucción del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante providencia del 19 de enero de 20172 dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de la doctora Astrid Rodríguez Barrios, en su calidad de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. Posteriormente, a través de la providencia del 4 de mayo de 20173, se declaró cerrada la investigación. Mediante auto del 10 de agosto de 20174 se evaluó la investigación disciplinaria, en la cual se concluyó que no existía mérito para formular pliego de cargos en contra de la disciplinada por la primera conducta denunciada, esto es, por la omisión del saludo diario a sus subalternos, pues ello no se enmarcaba en ninguna conducta sancionable disciplinariamente, además que no se encontró dentro de los testimonios recepcionados hechos que acreditaran que la funcionaria tildara a los quejosos de “deshonestos, mentiros y flojos”. No obstante, respecto a las demás conductas denunciadas, la Seccional encontró mérito para formular pliego de cargos, bajo los siguientes
argumentos: (i) No registrar oportunamente ante la entidad bancaria la firma correspondiente para viabilizar la entrega de título judiciales a los usuarios La Seccional encontró acreditado del informe rendido por el Banco Agrario y de la Inspección Judicial realizada al Despacho que presidia la investigada que aquella desde de su posesión (31 de octubre de 2016) hasta el 13 de febrero de 2017, no había comparecido a la entidad bancaria referida a registrar su firma a efectos de poder viabilizar la entrega de los títulos judiciales pendientes de los usuarios, mora de más de 2 meses que presuntamente la hicieron incurrir en la falta disciplinaria, que catalogó como grave, por la infracción al deber consagrado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a título de culpa. 2 Folios 25 a 28 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 161 cuaderno de primera instancia. 4 Folios 166 a 201 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 25 (ii) Permanencia de expedientes en el escrito de la señora Juez bajo llave. Sobre el particular, la Seccional anotó que al momento de la inspección judicial realizada al Despacho percibió que la disciplinada mantenía bajo llave 2 procesos, el 2016-873 y 2016-573, anotando que: “causa preocupación a la Sala que situaciones de esa estirpe se presente en un despacho judicial, pues no existe razón para mantener bajo esa cautela y bajo llave, expedientes en un juzgado y lo más grave, encontrándose uno de ellos, 2016-873, pendiente de una sencilla orden de la señora Juez de
expedir copias de unas actuaciones cumplidas con anterioridad generándose con ello una posible mora en el trámite de los asuntos a su cargo como lo establece el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996” falta que calificó como grave a título de culpa. (iii) Ausencia permanente de la señora Juez en su puesto de trabajo La Sala de instancia refirió que los quejosos en su escrito inicial y en las declaraciones rendidas al interior del trámite fueron responsivos y enfáticos en afirmar que la servidora judicial desde que tomó posesión del cargo, esto es el 31 de octubre de 2016, solamente compareció al Juzgado el 6 de noviembre de 2016 y que los demás días se presentaba eventualmente al Juzgado en horas de la mañana y/o en su defecto en horas de la tarde a portas del cierre del Despacho. El a quo señaló que al indagar ante el superior funcional de la investigada no se acreditó algún permiso para ausentarse, con lo cual concluyó que la encartada posiblemente incurrió en las “faltas reguladas” en el numeral 7 del artículo 153 y numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta que calificó como gravísima a título de dolo. P á g i n a 4 | 25 El 5 de octubre de 20175, el apoderado judicial de la investigada presentó descargos, en los cuales solicitó la terminación del procedimiento o la expedición de una sentencia absolutoria. Como fundamento de lo anterior, expuso que no es cierto, respecto al primer cargo que existió una demora de más de 2 meses en el registro de la firma en el Banco Agrario, pues lo cierto es que deben descontarse los días
de vacaciones ocasionados por la vacancia judicial. Igualmente, resaltó que la tardanza restante no fue imputable a su representada sino a la secretaria de ese Despacho, quien funge como quejosa al interior de la causa, ya que aquella se rehusó a asistir a esa entidad bancaria para adelantar el trámite, requisito que resultaba fundamental dado que para ello, deben hacer presencia tanto el titular del Despacho como el secretario del mismo, situación que en el evento no sucedió y que sólo fue posible solucionarse, mediante una llamada que efectuó la señora Sandra Rodríguez Pérez servidora de ese Banco. Asimismo, el defensor de la investigada solicitó tener en cuenta lo expuesto por el otro servidor del Banco, el señor Camilo Vanegas Ayala quien declaró ser testigo de la situación de tensión entre la secretaria y la Juez y, el periodo que demora, en condiciones normales, el registro de esa firma, según lo señalaron los señores Diana Carolina Méndez Bernal (anterior juez del Despacho) y Orlando Rozo Duarte, Juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué, quienes manifestaron que ello tardaba entre 1 a 2 meses. Respecto al segundo cargo, anotó que no existe ninguna falta disciplinaria por mantener unos procesos bajo llave “en razón a que los expedientes que pasan al despacho de los señores jueces, es la exclusiva responsabilidad del juez, en el evento de que se desaparezcan o se pierdan”. Además, que, respecto a la solicitud de copias, por su trámite informal no resulta necesario la solicitud por escrito, en todo caso resaltó que estas fueron entregadas.
5 Folios 207 a 214 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 25 Frente al último cargo expuso que la disciplinada no se ausento de su puesto de trabajo. Pues lo cierto es que su continua asistencia y trabajo permitió la expedición de las providencias que fueron notificadas mediante los estados Nos. 84 del 1 de noviembre de 2016 y 85 del 4 de noviembre de 2016, los cuales fueron verificados por la Seccional en la inspección judicial efectuada. El 4 de mayo de 20186, se corrió traslado para alegar de conclusión; el 22 de mayo de 20187, el apoderado de la disciplinada descorrió el anterior traslado y presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en el escrito de descargos antes referido. Por su parte, el 23 de mayo de 20188 la doctora Alba Cristina Morales Lozano, representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó se impusiera sanción disciplinaria en contra de la funcionaria investigada por encontrarse acreditada la comisión de las faltas objeto de reproche. En efecto, respecto al primer cargo, la Procuradora Judicial Penal II, señaló que se acreditó la mora en que incurrió la servidora judicial para el registro de la firma ante el Banco Agrario, pues desde que se posesionó en el cargo, 31 de octubre de 2016, sólo hasta el 8 de febrero de 2017 se materializó ese registro, por lo que no cabía duda de que, incurrió en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Frente
a ello, anotó que en la inspección judicial se advirtió la tardanza en el pago de los títulos judiciales, los cuales sólo se reactivaron en febrero de 2017, igualmente, señaló que según lo expuesto por la doctora López Salgado, secretaria del Juzgado y quejosa, se acreditó que la tardanza en el trámite fue imputable a la encartada. Frente al segundo cargo, señaló que en la inspección judicial se verificó que la disciplinada contaba con dos expedientes bajo llave en su Despacho, uno de ellos, el 2016-873, el cual tenía pendiente la respuesta a la entrega de 6 Folio 231 cuaderno de primera instancia. 7 Folios 237 a 243 cuaderno de primera instancia. 8 Folios 247 a 264 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 25 unas copias, conducta con la cual se acreditó la mora en la que incurrió la servidora judicial y por ende de la ejecución de la falta tipificada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Respecto al tercer cargo, el Ministerio Público resaltó que de las declaraciones de los quejosos y del comparativo entre la producción del Despacho con su antecesora se advirtió una baja productividad lo que acreditaba la ausencia de asistencia por la Juez al Despacho, igualmente hizo referencia al Oficio del 22 de febrero de 2017, en la cual la secretaria de esa agencia judicial relacionó 7 procesos cuyas audiencias fueron programadas y se suspendieron por la inasistencia de la inculpada.
Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección Judicial realizada al Despacho de la disciplinada el 20 de febrero de 20179. (ii) Certificado del 31 de enero de 2017 de la señora Sandra Rodríguez Pérez, directora operativa de la Oficina de Ibagué del Banco Agrario, en el cual informó que para esa fecha no se encontraba registrada la firma de la doctora Rodríguez Barrios como Juez Tercera de Pequeñas Caucas y Competencia Múltiple de Ibagué10. (iii) Ampliación de queja de los señores María Alejandra López Salgado, Gloria Patricia López Soto y Germán Vargas López, secretaria, oficial mayor y citador del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.11 (iv) Oficio No. SP. 662 del 17 de febrero de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el cual certificó que, durante el lapso de noviembre a diciembre de 2016, no se otorgaron permisos, incapacidades, permisos o comisión de servicios a la investigada.12 9 Folios 74 a 83 cuaderno de primera instancia. 10 Folio 51 cuaderno de primera instancia. 11 Folios 85 a 87 cuaderno de primera instancia. 12 Folio 88 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 25 (v) Oficio del 22 de febrero de 2017 expedido por la doctora María Alejandra López Salgado (quejosa), en la cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Ponente en la Inspección Judicial, rindió informe sobre el incumplimiento del horario y mora judicial,
las audiencias aplazadas, tardanza en el pago de títulos judiciales, procesos que no obran en la secretaria e inconsistencias en las decisiones judiciales13. (vi) Testimonio de la doctora Diana Carolina Méndez Bernal, anterior Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué que fue reemplazada por la investigada.14 (vii) Testimonio de la doctora Julieth Andrea Montealegre, ex judicante del Despacho de la disciplinada.15 (viii) Acta de visita practicada al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del 14 de marzo de 2017, por la Magistrada Angela Stella Duarte Gutiérrez del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el marco de sus competencias de vigilancia judicial administrativa.16 (ix) Testimonios de servidores del Banco Agrario, señores Sandra Rodríguez Pérez y Christian Camilo Vanegas Ayala.17 (x) Testimonios del doctor Evert Humberto Rivera Giraldo, quien se presentó como abogado litigante y el señor Orlando Rozo Duarte, Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de octubre de 201819, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró disciplinariamente responsable a la doctora Astrid Rodríguez Barrios de los cargos formulados, 13 Folios 101 a 106 cuaderno de primera instancia. 14 Folios 109 a 111 cuaderno de primera instancia.
15 Folios 109 a 111 cuaderno de primera instancia. 16 Folios 116 a 117 cuaderno de primera instancia. 17 Folios 153 a 154 cuaderno de primera instancia. 18 Folios 156 a 158 cuaderno de primera instancia. 19 Folios 206 a 304 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 25 imponiendo una sanción de suspensión por el término de 8 meses en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo periodo. Al respecto, la Seccional refirió que: “la conducta atribuida como primer cargo a la doctora Astrid Rodríguez Barrios como Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué, se concreta en no registrar de manera oportuna su firma ante el Banco Agrario como requisito previo para hacer efectivo el pago de los títulos de depósito judicial a órdenes del juzgado, circunstancia que tan solo ocurrió el 9 de febrero de 2017, esto es tres (3) meses y nueve (9) días después de su posesión (31 de octubre de 2016). Es decir, que la señora juez no obró con la prontitud deseable ni con la diligencia esperada para un funcionario que cumple la función de administrar justicia, afectando con ello el normal trámite de las solicitudes de entrega de títulos que estuvo paralizada desde el 26 de octubre de 2016 y que solo se reactivó el 13 de febrero de 2017. Comportamiento que conlleva el desconocimiento del deber contenido en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que obliga a los
funcionarios judiciales a desempeñar con celeridad y eficiencia las funciones de su cargo.” Para arribar a esa conclusión, la Sala de instancia anotó que, según lo expuesto por los quejosos en el escrito inicial y sus declaraciones, así como lo dicho por los servidores del Banco Agrario junto con la inspección judicial, se demostró que la disciplinada, no actuó con celeridad y eficiencia para acudir al referido banco para registrar su firma y permitir que los títulos judiciales se cancelaran a los usuarios. Frente al segundo cargo, afirmó que, atendiendo la inspección judicial efectuada, se acreditó que el proceso No. 2016-873, se encontraba bajo llave en el Despacho de la investigada, “pasando por alto que el demandante, desde el mes de noviembre de 2016, había solicitado copia de la transcripción de la audiencia de conciliación, interrogatorio de parte y lectura del fallo, sin que a febrero 20 de 2017, se hubiese pronunciado al respecto”. Respecto al tercer cargo, señaló que, atendiendo las declaraciones de los quejosos, de la ex judicante del Juzgado la señora Julieth Andrea Montealegre, se acreditó que la disciplinada se ausentó de sus labores P á g i n a 9 | 25 judiciales, los días, martes 3, miércoles 4 y jueves 5 de noviembre de 2016, sin que para esas fechas contara con permiso, licencia o comisión de servicios como lo certificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. No obstante, a pesar de encontrar acreditada la comisión de la falta
disciplinada reprochada, señaló que se incurrió en un doble error al momento de la imputación jurídica en el pliego de cargos, pues sólo procedía reproche disciplinario por la infracción al numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y no del numeral 2 del artículo 154 de la misma norma, además que esa falta la consideró como grave y no gravísima como inicialmente lo había endilgado en el pliego. Igualmente, la Seccional consideró que los dos primeros cargos se cometieron a título de culpa por la infracción al deber objetivo de cuidado de no haber procedido con celeridad al registro de la firma ante el Banco Agrario y de resolver en término la petición elevada por el demandante dentro del proceso ejecutivo que tenía bajo llave para la entrega de unas copias. Respecto al tercer cargo señaló que la investigada actuó con pleno conocimiento de los elementos objetivos del tipo disciplinario que se le atribuyó pues de forma consciente no asistió al Juzgado a prestar las labores, a pesar de no contar con permiso, licencia o comisión por parte del superior o cualquier otra situación administrativa que justificara su incomparecencia.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 201820, el apoderado de la disciplinada recurrió la providencia mediante la cual se impuso sanción disciplinaria, solicitando se revocara esa decisión y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. 20 Folios 310 a 316 Cuaderno de Primera Instancia.
P á g i n a 10 | 25 Como fundamento del recurso, el abogado señaló que respecto al primer
cargo, según lo expuso en los descargos, la tardanza en el registro de firma en el Banco Agrario no fue por culpa de su representada sino de la quejosa, la señora secretaría del Juzgado, quien ante la relación hostil, se abstuvo de asistir a las instalaciones del banco para adelantar el trámite respectivo, cuando resultaba necesario que ambas comparecieran para ello, al punto que para poder adelantar ese trámite fue necesario que una de las funcionarias del banco la requiriera, ello por cuanto la disciplinada había acudido 3 veces sin obtener resultados satisfactorios. Anotó que, la referida mora no fue de 3 meses como se señaló en la decisión de instancia, pues a esta debían restarse los días de vacancia judicial, lo que denota que la mora sólo fue de 56 días. Resaltó que el Despacho no valoró los testimonios de los funcionarios del Banco, ni de la señora Méndez Bernal, persona que fungía como titular del Despacho que fue reemplazada por la disciplinada y del señor Rozo Duarte, quienes señalaron los trámites que deben surtirse para adelantarse el registro de esa firma y los periodos que tardaba en materializarse ese procedimiento, los cuales señaló el apoderado oscilaban entre 1 y 2 meses, periodo que no fue superado por la inculpada, a quien además debe tenérsele en cuenta la situación de tensión y de discordia con la secretaria quejosa y el exceso de trabajo. Frente al segundo cargo por la cual fue sancionada la encartada, el mandatario refirió que: “ jamás se podrá estructurar una falta disciplinaria por el hecho de que el titular de un despacho judicial guarde con seguridad
los expedientes que de la secretaria le pasen al despacho, porque son de su responsabilidad cualquier cosa que sobre ellos pueda ocurrir, con el agregado ya conocido del ambiente pesado en que se encontraba la señora Juez en dicho despacho judicial”, además, que según lo expuesto por los quejosos y la ex juez del Despacho, ellos no conocían del manejo de la grabadora y por tanto, aquella se encargaba de realizar la elaboración de las actas y quemar los CDS. P á g i n a 11 | 25
Igualmente anotó que: “respecto al trámite de la petición de copias informales de audiencias y actas en el despacho a cargo de la disciplinada, se asegura desde ya, que jamás tuvo conocimiento de la existencia de esa petición por escrito de copias cuya responsabilidad se le quiere endilgar, por cuanto de acuerdo a la dinámica de los despachos judiciales y a la normatividad existente respecto a la expedición de copias, no se requiere de petición escrita y mucho menos de auto que las autorice, pues solo basta con la petición verbal de la interesada en ella y de inmediato le son expedidas, como efectivamente sucedió con las copias que de manera formal se le entregaron al mismo demandante FRANCISCO JAVIER MEJÍA ARÉVALO con fecha de 18 de enero de 2017, tal como obra en la constancia de recibido al final del acta de audiencia (…)” Finalmente, respecto al último cargo frente al cual se asignó responsabilidad disciplinaria a la sancionada, el abogado señaló que su representada no se ausentó del Despacho, pues, resulta claro una vez aquella se posesionó, revisó y suscribió providencias que originó el estado No. 84 del 1° de
noviembre de 2016 y luego el estado No. 85 del 4 de noviembre de 2016, así, lo cierto es que, los días reprochados como de ausencia se emplearon para revisar las decisiones que saldrían en esos estados, con lo cual se comprueba que la inculpada sí compareció al Despacho para cumplir con sus deberes legales.
6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido inicialmente por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto, al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 23 de noviembre de 2018.21
El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación22, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en 21 Folio 4 cuaderno de Segunda Instancia. 22 Folio 15 cuaderno de Segunda Instancia. P á g i n a 12 | 25 cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A23 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la disciplinada en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, sancionó con suspensión en el cargo e inhabilidad especial por 8 meses a la doctora Rodríguez Barrios. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, la investigada tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis de caso Atendiendo que el recurso de apelación se centró en debatir los 3 cargos por las cuales fue sancionada la disciplinada, la Comisión procede a pronunciarse respecto a cada uno de esos argumentos en el orden en que fueron planteados. Argumentos de la apelación respecto al primer cargo 23 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” P á g i n a 13 | 25 La Comisión advierte que la Seccional sancionó a la disciplinada en razón a que no acudió en un término célere y eficaz al Banco Agrario para registrar su firma para permitir el pago de los títulos judiciales, mora que, según la primera instancia, se extendió desde el 31 de octubre de 2016, fecha de
posesión hasta el 9 de febrero de 2017, esto es: por un periodo de 3 meses y 9 días después del ingreso de la doctora Rodríguez Barrios al cargo de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Ibagué. Como sustento de la decisión, el a quo otorgó crédito a lo expuesto por los quejosos tanto en su escrito inicial como en sus declaraciones de ampliación, en las cuales relataron que la demora en el registro de la firma fue atribuido a la Juez quien se negó a acudir al Banco Agrario. Igualmente, la Seccional tuvo en cuenta lo expuesto por la doctora María Alejandra López Salgado, secretaría del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Ibagué y denunciante en esta causa, expuesta en la diligencia de inspección judicial, en la cual aquella señaló que le advirtió a la disciplinada la necesidad de adelantar el trámite ante el referido Banco sin que la investigada procediera al respecto. Por su parte, el defensor de la disciplinada señaló que no se tuvo en cuenta sus argumentos de defensa respecto a que la disciplinada asistió 3 veces para realizar el trámite de registro de firmas y que la tardanza sólo fue imputable a la secretaria del Juzgado, quien se negó reiteradamente a acudir al Banco, siendo ello sólo posible por el requerimiento de una funcionaria de esa entidad. Señaló igualmente que, la tardanza no fue de 3 meses, pues debe descontarse los días de vacancia judicial y valorarse los testimonios de los servidores del Banco, la ex titular del Despacho y el Juez
Homologo 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y la carga laboral de la encartada. Así las cosas, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, concluye la Comisión que no existe la certeza necesaria para asignar una responsabilidad disciplinaria en contra de la doctora Rodríguez Barrios, por las siguientes razones: P á g i n a 14 | 25 La Corporación advierte que respecto el trámite de registro de firmas cuando existe un cambio entre el Juez o el secretario, es de vital importancia que este se adelante con prontitud, pues, es necesario que el Banco Agrario cuente con la información actual y legalizada para viabilizar los pagos de los títulos judiciales que se pueden generar al interior de los procesos. En el caso de la disciplinada, ese trámite resultaba importante adelantarlo con celeridad ya que el Juzgado al que llegó a presidir a partir del 31 de octubre de 2016, atendiendo su competencia, le correspondía conocer varios asuntos civiles de naturaleza ejecutiva, entre particulares, que son procesos en los cuales constantemente se están generando títulos judiciales, según lo enseña la experiencia. Ahora, esa celeridad que se requería por la necesidad del servicio y que por tanto le resultaba exigible a la disciplinada, debe ser analizada atendiendo las circunstancias particulares que rodeaban a la juez investigada, ello con el fin de no incurrir en terrenos de la responsabilidad objetiva, pues, no basta con demostrar cierta tardanza para efectuar un trámite, en este caso de registro de firmas, para imponer una sanción disciplinaria.
Bajo esos parámetros, habrá de advertirse que según lo explicaron la señora Sandra Rodríguez Pérez, directora operativa del Banco Agrario Ibagué y Christian Camilo Vanegas Ayala, asesor comercial del mismo Banco, el trámite de registro de firmas, tiene 2 etapas: (i) la radicación de los documentos necesarios con el formato DJ02, el certificado laboral expedido por la oficina de talento humano de la dirección ejecutiva respectiva y los documentos de identidad de la Juez y el secretario y; (ii) verificado ese trámite se cita al juez y al secretario para que ambos al mismo tiempo concurran al Banco con el fin de registrar sus firmas junto con lo sellos del Despacho. Como lo afirmaron los testigos especializados, quienes además fueron los que participaron en el registro de firmas por parte de la disciplinada y la secretaria quejosa, es necesario para la segunda etapa la asistencia de ambas personas (Juez y Secretario) para legalizar el trámite referido. P á g i n a 15 | 25 Respecto a la segunda etapa, sobre la cual existe controversia, se destaca que los quejosos, en especial, la doctora María Alejandra López Salgado (secretaria) y Gloria Patricia López Soto (oficial
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