CNDJ - F73001110200020170000201ADJUNTA20210804153359-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170000201ADJUNTA20210804153359-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00002 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 2 de agosto de 20172, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima3, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 71 a 93 del cuaderno original. 3 M.P Jose Guarnizo Nieto, en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se derivó de dos conductas que para el despacho de primera instancia fueron consideradas jurídicamente relevantes: la primera consistió en que la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo incumplió el deber de renunciar o sustituir al encargo que le había encomendado la señora Inma del Socorro el día 26 de agosto del 2016, cuando entró a operar la suspensión de la tarjeta profesional durante 4 meses, según certificado de antecedentes del abogado n.º
9772214. La segunda conducta consistió en que la señora Clara Isabel Ortiz Caicedo no adelantó las gestiones encomendadas por la señora Inma del Socorro Mosquera Mesa, es decir, (i) las gestiones ante la comisaría de familia y (ii) la demanda de privación de patria potestad en contra de la señora Juliana Laverde Mosquera y el señor Cristian Robinson Cruz Cuellar, como padres de Juan David Cruz Laverde, desde el 26 de agosto de 2016, fecha del mandato, y hasta el 22 de septiembre de 2016, cuando empezó a regir la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, lo que le impedía a la abogada ejercer la profesión a partir de la fecha.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició con la queja disciplinaria presentada por la señora Inma del Socorro Mosquera Mesa5 y el 23 de enero de 2017 se dio apertura a la investigación6, una vez acreditada la condición de abogada de la profesional Clara Isabel Ortiz Caicedo7.
4 Folios 1 a 5, ibidem 5 Folio 1 a 5, ibídem. 6 Folio 14, ibídem. 7 Folio 12, ibídem. P á g i n a 2 | 28 La audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 9 de marzo8, 20 de abril9 —cuando se recibió él testimonio del abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz— y 25 de mayo de 201710. Cabe aclarar que la investigada no compareció a la primera de las sesiones, sin que hubiera presentado justificación alguna, razón por la cual, luego de ser emplazada11, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio12 en aplicación de lo contemplado en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios a la abogada Ortíz Salcedo por la presunta comisión de tres faltas disciplinarias, tipificadas en los artículos 37, numeral 1.º, en la modalidad culposa; 35, numeral 3.º, en la modalidad dolosa; y 39, en la modalidad dolosa, todos de la Ley 1123 de 2007, normas que a la letra establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 8 Folio 23, ibídem. 9 Folios 32 a 34, ibídem. 10 Folios 50 a 53, ibídem. 11 Edicto fijado el 15 de marzo de 2017 y desfijado el 17 de marzo de 2017. Folio 28, ibídem. 12 Folio 29, ibídem. P á g i n a 3 | 28 Lo anterior en concordancia con los deberes previstos en los numerales 8º, 10º, 14°y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, normas que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
Esta imputación jurídica corresponde, huelga aclararlo, a las conductas descritas en el capítulo segundo de esta providencia13. En la audiencia de juzgamiento14, celebrada el 5 de junio de 2017, la defensa presentó alegatos de conclusión con fundamento en que, según el material probatorio que allegó la defensa, no hubo prueba 13 Se omitió la conducta correspondiente al tercer cargo, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto la disciplinable fue absuelta por ese comportamiento y, por ende, no hace parte de los asuntos sujetos a la competencia de la Comisión, en grado jurisdiccional de consulta. 14 Folio 68, ibídem. P á g i n a 4 | 28 que demostrara que se le hubiere pagado honorarios a la disciplinada, lo que a su juicio permite plantear la duda razonable. El 2 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Tolima profirió sentencia15, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, a quien le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Notificada la sentencia a la disciplinada16 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia precedentemente mencionada.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En decisión de fecha de agosto 2 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional a la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, al hallarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 37.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. A la vez, absolvió a la disciplinable por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita por el numeral 3.º del artículo 35 del Estatuto del Abogado.
En cuanto a la falta de diligencia, la primera instancia encontró probado el mandato con fundamento en los poderes otorgados por la quejosa para ser representada en el proceso de custodia de su nieto Juan David Cruz Laverde, quien se encontraba bajo el cuidado de su 15 Folios 71 a 93, ibídem.
16 Folio 94, ibídem. P á g i n a 5 | 28 madre Juliana Laverde Mosquera, así como con el testimonio del abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz, quien asumió el asunto con posterioridad a la disciplinable. En esa medida, consideró el magistrado de primera instancia que la abogada no actuó con diligencia profesional pues tuvo un mes para desarrollar las gestiones encargadas, pero no efectuó ninguna gestión, con lo cual se acreditó la tipicidad de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, puntualizó: […] tuvo cerca de un mes para adelantar las diligencias de rigor como fuera actuaciones ante la Comisaría de Familia, y el más importante, en sentir de la señora denunciante, tramitar ante la Jurisdicción de Familia la demanda de privación de patria potestad contra JULIANA LAVERDE MOSQUERA y CRISTIAN ROBINSON CRUZ CUELLAR, padres del menor JUAN DAVID CRUZ LAVERDE, sin que hubiese adelantado gestión alguna entre el 26 de agosto de 2016 y el 22 de septiembre del mismo año. Se señala esta última fecha, dado que a partir del 22 de septiembre empezaría a operar la suspensión de la tarjeta profesional por 4 meses, lo cual obviamente impediría a la abogada ejercer la profesión y por ende acometer acciones ante las autoridades administrativas y/o judiciales de la ciudad. Complementó, en ese sentido, que la no presentación de la demanda de privación de la patria potestad se acreditó con la certificación
expedida por la oficina judicial, según la cual, revisada la base de datos de reparto, «no se encontró demanda en la Jurisdicción de Familia contra» Juliana Laverde Mosquera y Cristian Robinson Cruz Cuellar. P á g i n a 6 | 28 En lo que se refiere al ejercicio ilegal de la profesión, consideró la Sala que la investigada asumió la representación de la quejosa en el mes de octubre de 2016 «pese a la restricción que pesaba para ejercer la profesión» . El ejercicio de la profesión se acreditó con la presentación de escritos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «que naturalmente carecían de validez, toda vez que el ius postulandi estaba interrumpido como consecuencia de una suspensión vigente». En ese sentido, la sanción estuvo vigente desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el 21 de enero de 2017, según la constancia del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 6 del cuaderno principal. Complementó la sala de instancia que la abogada pasó por alto el deber establecido en el artículo 28, numeral 19, de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba a renunciar o sustituir a los poderes en los casos en que se hubiere impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio profesional. Finalmente, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta el criterio general relativo al perjuicio causado a la quejosa, en tanto se le impidió la posibilidad de alcanzar la custodia de su nieto. Asimismo, anotó que no operaban ninguno de los criterios atenuantes o agravantes de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 .
5. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante de oficio CSJTS-0867 del 25 de agosto de 2017, remitió el expediente a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera P á g i n a 7 | 28 el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Inicialmente, mediante acta individual de reparto del 18 de octubre de 201717, el expediente fue asignado a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Luego aparece la constancia del 4 de febrero de 202118, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11220 de la Ley 270 17 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.
18 Folio 6, ibídem. 19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 8 | 28 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200721. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual declaró responsable a la abogada Clara Ortíz Salcedo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de 6 meses, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación22, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil23. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 28 la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la profesional Ortíz Salcedo y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la
intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los P á g i n a 10 | 28 argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito en la medida en que no ha vencido el término de 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual se cuenta, para cada una de las dos conductas, así: - Respecto de la conducta atribuida como falta a la debida diligencia, el término de prescripción se cuenta desde el 22 de septiembre de 2016, como quiera que se trata de una conducta omisiva consistente en no presentar la demanda de privación de la patria potestad, deber que cesó para la abogada con la entrada en vigencia de la sanción disciplinaria. - Por lo que toca con el comportamiento imputado como ejercicio ilegal de la profesión, se trata de una conducta de ejecución permanente, habida consideración de que la abogada no
renunció al poder hasta el último día en que estuvo vigente la sanción de suspensión, es decir, hasta el 21 de enero de 2017. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. El ejercicio ilegal de la profesión, previsto como falta disciplinaria por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2008. Tipicidad La providencia objeto de consulta le imputó a la abogada Clara Ortíz Salcedo la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2017, es P á g i n a 11 | 28 decir, el ejercicio ilegal de la profesión, con base en que presentó unos escritos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, en desarrollo del mandato que le había conferido su cliente, la quejosa, el día 26 de agosto de 2016. Desde esa perspectiva, es claro que la disciplinable desarrolló el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario, cuya configuración exige la presencia de tres elementos, a saber, (i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Bajo esa lógica, el primer elemento es el verbo rector ejercer, que se predica respecto del segundo elemento, la profesión. Uno y otro aparecen definidos en forma conjunta y armónica por el artículo 19 del
Código Disciplinario de los Abogados, de manera que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»24. Ese es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional25 y la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 5 de marzo de 202126, oportunidad en la que puntualizó: 24 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…) 25 Sentencia C-138/19. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 28 Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica. En ese mismo pronunciamiento27, la Comisión se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la
descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley. [negrilla y subraya fuera del texto original] Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Ibidem. P á g i n a 13 | 28 a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía. Y las norma que contienen esa fuente de ilegalidad son los artículos 28, numeral 19, y 43 del Código Disciplinario de los Abogados, que
establecen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. […] ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
Así, la primera norma regula el deber del abogado de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos cuando haya sido sancionado en forma incompatible con el ejercicio de la profesión, y la segunda, a su turno, contempla una de las sanciones que impide el ejercicio del derecho, la suspensión. Esta fue la sanción que en su momento se le impuso a la abogada Ortíz Salcedo, según consta en el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 9 de marzo de 201728. Del documento se extrae que la disciplinable fue sancionada con suspensión de 4 meses, la cual estuvo vigente desde el 22 de 28 Folio 49, ibídem. P á g i n a 14 | 28 septiembre de 2016 hasta el 21 de enero de 2017, periodo durante el cual le estaba prohibido ejercer la profesión. Sin embargo, está probado en el expediente que el día 31 de octubre de 2016, esto es, dentro del periodo durante el cual estaba suspendida para ejercer el derecho, la abogada Clara Ortíz Salcedo compareció
ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Jordán, en representación de la señora Inma Mosquera Mesa, y presentó «solicitud de restablecimiento de derechos en favor del niño Juan David Cruz Laverde, por posibles situaciones de maltrato por negligencia por parte de sus padres». Así lo certificó el defensor de familia del Centro Zonal Jordán, Germán Eduardo Villalobos Monroy, mediante comunicación del 24 de mayo de 201729, cuando agregó, que la abogada explicó, en esa oportunidad, el alcance de su solicitud y la soportó en ciertos documentos. Ese comportamiento por parte de la disciplinable comporta una representación o, cuando menos, un patrocinio de intereses ajenos, como quiera que actuó en nombre de la quejosa, la señora Inma Mosquera Mesa, para defender sus intereses sobre la patria potestad de su nieto, Juan David Cruz Laverde. En definitiva, la abogada Clara Ortíz Salcedo ejerció la profesión de manera ilegal por cuanto representó a la señora Inma Mesa Mosquera y defendió sus intereses con respecto a la patria potestad de su nieto, ante terceros, el día 31 de octubre de 2016, fecha para la que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión. Por consiguiente, su comportamiento es típico de la falta descrita por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad 29 Folio 54 del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 28 El comportamiento de la abogada Clara Ortíz Salcedo afectó, sin justificación, los deberes profesionales de «[r]espetar y cumplir las
disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión» (numeral 14, art. 28, Ley 1123 de 2007) y de «[r]enunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión» (numeral 19, art. 28, Ley 1123 de 2007). En efecto, los profesionales del derecho están obligados a apartarse de los asuntos profesionales a ellos encomendados cuando pese sobre ellos una pena o sanción incompatible con el ejercicio profesional, como es el caso, se reitera, de la suspensión a que se refiere el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En el fondo, el sentido y alcance de este deber tiene que ver con el respeto por la vigencia y efectividad del orden jurídico. Y es que ejercer el derecho a pesar de estar sancionado revela el desprecio del abogado respecto de la autoridad del Estado para limitar su conducta, en cuanto contraría a la ética profesional, y en ciertos casos encierra una actitud rebelde respecto del sistema entronizado para controlar la práctica del derecho en tanto agente de los derechos ajenos e instrumento de los fines estatales. En esa medida, los abogados deben reconocer y honrar el deber de respetar las sanciones y, en general, las situaciones que limiten su derecho a ejercer la profesión, como una manera de refrendar, en cada una de sus actuaciones, su compromiso con el Estado de Derecho. Es por eso que el deber de respetar y cumplir toda norma que le
impida ejercer el derecho se concreta, a su vez, en las obligaciones de (i) renunciar a los encargos cuando por cualquier motivo no puedan seguir gestionándolos, (ii) y de abstenerse de asumir cualquier asunto P á g i n a 16 | 28 mientras permanezca vigente la sanción que restrinja la práctica del derecho. En el presente asunto, si bien nada impedía que la abogada Ortiz aceptara el mandato, pues para la fecha aun no había empezado a regir la suspensión, sí debía abstenerse de representar y patrocinar los intereses de la quejosa, ante una entidad pública —por demás—, puesto que con ese comportamiento se mostró irrespetuosa de las normas que limitaban su práctica profesional y, de paso, comprometió la confianza de los terceros en la institución social de la abogacía. En suma, el comportamiento de la disciplinable, además de típico, resultó igualmente antijurídico. Culpabilidad La conducta típicamente antijurídica de la disciplinable se cometió, a su vez, con culpabilidad, puesto que obró con dolo y podía exigírsele, en su situación, un comportamiento diverso. Por un lado, en cuanto al dolo, es claro que la disciplinable conocía — o al menos debía conocer— la suspensión que pesaba sobre ella y, por tanto, que le estaba prohibido ejercer como abogada, y aun así exhibió su voluntad de representar a la quejosa en defensa de sus intereses. Y por el otro lado, nada impedía que la abogada Ortiz renunciara a su encargo, frente a su cliente, ni para que se abstuviera de solicitar el restablecimiento del derecho del nieto de su cliente ante el Instituto de
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