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CNDJ - F73001110200020170008301ADJUNTA20221007135407-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170008301ADJUNTA20221007135407-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000201700083 01

Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Dado que las ponencias presentadas por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez1, Alfonso Cajiao Cabrera2, Carlos Arturo Ramírez Vásquez3 y Magda Victoria Acosta Walteros4 no alcanzaron la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima5, a través de la cual sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justica a la señora Diana Marcela Avellaneda Cabezas, como representante legal de la sociedad Loren Jurídicos S.A.S., en calidad de secuestre, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 En Sala n.° 036 del 11 de mayo de 2022. 2 En Sala n.° 057 del 27 de julio de 2022.

3 En Sala n.° 071 del 14 de septiembre de 2022. 4 En Sala Extraordinaria n.° 073 del 19 de septiembre de 2022. 5 Sala conformada por los magistrados Albero Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE SANCIÓN La señora Diana Marcela Avellaneda Cabezas, como representante legal de la sociedad Loren Jurídicos S.A.S., en su calidad de secuestre del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-33162 dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2012-00053, desde la diligencia de secuestro del 27 de abril de 2015 no cumplió con los siguientes deberes que le correspondían en su condición de auxiliar de la justicia:

(i) No rindió con los informes mensuales de gestión, a pesar de que el Juzgado la requirió mediante autos del 24 de febrero y 6 de abril de 2016. (ii) No consignó de manera oportuna los dineros recibidos por concepto de canon de arrendamiento. (iii) No acreditó algún tipo de actuación para obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-33162 para los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2015, así como tampoco, desde enero hasta julio de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 14 de febrero de 20177, ordenó la apertura de la indagación preliminar

contra la señora Diana Marcela Avellaneda Cabezas, representante legal de Loren Jurídicos S.A.S, auxiliar de la justicia, y se decretó 6 Archivo digital 004. 7 Archivo digital 006. P á g i n a 2 | 26 como prueba, oficiar al Juzgado para que informara si dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2012-00053, se «rindi[eron] cuentas comprobadas de la administración y manejo de bienes». Decisión que fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2017 a los sujetos procesales8. En proveído del 21 de septiembre de 20179, en atención a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Diana Marcela Avellaneda Cabezas, representante legal de Loren Jurídicos S.A.S. para esclarecer los hechos materia de investigación. Al respecto se decretó como prueba para esclarecer los hechos puestos de presente en el informe oficial, oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que remitiera «copia de los autos por medio de los cuales esa Unidad Judicial requirió a LOREN JURIDICOS S.A.S a efecto [sic] rindiera cuentas del manejo y administración del bien secuestrado»10. Practicadas las pruebas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del auto el 19 de abril de 201811, dispuso el cierre de la investigación. Posteriormente, mediante auto el 10 de octubre de 201812, la primera instancia formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable, por

incurrir presuntamente en la falta gravísima descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de «culpa grave»13. Por otro lado, el a quo sustentó la imputación fáctica bajo la siguiente argumentación: 8 Archivo digital 009. 9 Archivo digital 018. 10 Folio 2, ibidem. 11 Archivo digital 025. 12 Archivo digital 020. 13 Cfr. Archivo digital 030. En el pliego de cargos la conducta fue imputada a título de culpa grave y en la sentencia de primera instancia a título de dolo. P á g i n a 3 | 26 […] pleno conocimiento de las obligaciones que debía cumplir para garantizar que el bien confiado fuera administrado de manera idónea, velando como arrendadora de ese inmueble porque el pago del canon mensual se produjera de manera oportuno y si ello no fue así, emplear y/o hacer unos de las herramientas previstas en la ley para alcanzar el pago de lo acordado y tampoco se preocupó por presentar oportunamente ante el Juzgado los informes que sobre el manejo del bien debía hacer periódicamente a efecto de que los intervinientes en el proceso laboral, en especial, la parte demandante se enterara del manejo del bien cautelado [sic en toda la cita]. Presentados los descargos, resueltas unas peticiones probatorias y rendidos los respectivos alegatos de conclusión por parte de la defensa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió el fallo de primera instancia el 24 de febrero de 2021.

En término, después de notificada la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia14.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la señora Diana Marcela Avellanada Cabezas, representante legal de la sociedad Loren Jurídicos S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia, por la comisión de la falta prevista en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, la sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.

Para llegar a dicha conclusión, valoró las pruebas recaudadas y desvirtuó los argumentos expuestos por la defensa, al determinar que la investigada en condición de secuestre, en el marco del trámite 14 Archivo digital 078. P á g i n a 4 | 26 ejecutivo laboral n.° 2012-00053, no rindió oportunamente informes a la autoridad judicial sobre la administración, custodia y cuidado del bien ubicado en la calle 70 No. 4-69 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-33162, que le fuere entregado en calidad de secuestre con ocasión del proceso ejecutivo laboral No. 20120053-00 del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, seguido por el señor Mauricio Alexander Martínez Morales contra los herederos determinados e indeterminados del señor Eudoro Carvajal

Ibáñez. Asimismo, precisó que no se había acreditado la entrega de forma real y material el inmueble secuestrado. Lo anterior, pese a que el referido Juzgado de conocimiento le requirió dicha información en tres ocasiones diferentes mediante autos adiados el 24 de febrero, 6 de abril y 12 de mayo de 2016. En sede de tipicidad, acreditada la imputación fáctica, consideró que la conducta se adecuó en la falta descrita en el artículo 52 de la Ley 734 de 2002. Aunado a ello, en el elemento de la ilicitud sustancial, se determinó que no se habían atendido los deberes exigidos a los secuestres, que además de ser requeridos por el Juzgado, estaban contemplados en el artículo 52 del Código General del Proceso. Puntualmente, no se rindió oportunamente los informes requeridos sobre su gestión. En el estadio de la culpabilidad, se precisó que la falta fue cometida a título de dolo porque «la auxiliar de la justicia al momento de la posesión tenía conocimientos de las obligaciones que debía cumplir para garantizar que el bien dejado bajo su custodia, fuera administrado de manera idónea»; sin embargo, optó por no cumplir con los informes requeridos por la autoridad judicial. P á g i n a 5 | 26 Por último, en la determinación y graduación de la sanción, recurrió al artículo 50 de la Ley 1564 de 2012 para imponer la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.

6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes

argumentos: • No obra certeza respecto de la correcta notificación a la disciplinada de los requerimientos efectuados por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima). • La primera instancia no insistió en lograr que la disciplinada concurriera al proceso con el objeto de rendir versión libre sobre los hechos materia de investigación y con ello, dejó de recaudarse una prueba que podría verificar los hechos de la denuncia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 16 de julio de 202115 se dejó registro sobre el reparto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Negada la ponencia presentada en Sala Ordinaria n.° 36 del 11 de mayo de 2022, el 12 de mayo de la misma anualidad fue asignado el asunto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera16. 15 Archivo digital 01 del cuaderno de segunda instancia. 16 Archivo digital 005, ibidem. P á g i n a 6 | 26 El 29 de julio de 2022, por instrucciones del doctor Cajiao Cabrera, la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de acuerdo con la decisión adoptada en la Sala Ordinaria n.° 57 del 27 de julio de 2022, en la que se negó el proyecto17. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2022, por directrices del doctor Ramírez Vásquez, la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de acuerdo con la decisión adoptada en la Sala Ordinaria n.° 71 del 14 de

septiembre de la misma anualidad, fecha en la que fue negado el proyecto18. Por último, en razón a que también fue derrotada la ponencia presentada por la magistrada Acosta Walteros en Sala Extraordinaria n.° 73 del 19 de septiembre de 2022, el 19 de septiembre de 202219 fue asignado el proceso al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 17 Archivo digital 009, ibidem. 18 Archivo digital 014, ibidem. 19 Archivo digital 019, ibidem.

P á g i n a 7 | 26 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de

conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento y resolución del problema jurídico Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia, es necesario determinar lo siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria prescribió el 21 de septiembre de 2022 teniendo en cuenta que la apertura de investigación disciplinaria se ordenó mediante auto del 21 de septiembre de 2017, fecha desde la cual han transcurrido cinco (5) años. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 • de 2002. • Resolución del caso en concreto. P á g i n a 8 | 26 7.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un

tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de la justicia, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 9 | 26 PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan

sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.1.2. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 21 de septiembre de 201720, fecha en la que el magistrado sustanciador21 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó dicha etapa procesal en contra de la señora Diana Marcela Avellaneda Cabezas, en su condición representante legal del auxiliar de la justicia «Loren Jurídicos S.A.S.». En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 21 de septiembre de 2022, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso 20 Cfr. Archivo digital 018 de la carpeta de primera instancia. 21 Magistrado Juan Carlos Caban Fonseca.

P á g i n a 10 | 26 disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a

favor de la señora Diana Marcela Avellaneda Cabezas, en calidad de representante legal de la sociedad auxiliar de la justicia «Loren Jurídicos P á g i n a 11 | 26 S.A.S.», en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 26

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 13 | 26

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 730011102000 2017 00083 01 Aprobado en Sala No. 077 del 5 de octubre de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en

tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, toda vez que los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la P á g i n a 14 | 26 justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad.

Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art. 239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina P á g i n a 15 | 26 confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia, y de repeso desconoce que bien pueden existir particulares disciplinables en la jurisdicción disciplinaria, como es el caso de quienes son designados conjueces o incluso, los árbitros cuando asumen el conocimiento de asuntos que se ventilarían ante diferentes instancias judiciales. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba entonces esta competencia, si se acude hoy al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, nótese que estableció con suma claridad: “La Comisión

Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” es decir, no asignó el conocimiento ni atribución disciplinaria sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, si se postulara para justificar la competencia, que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento y por ende competencia de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. P á g i n a 16 | 26 Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad,

“…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias”, que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (Artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: “La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política.” Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia,

estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso P á g i n a 17 | 26 de la República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que, “…debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales” (Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: “La Administración de Justicia es función pública”. Es por lo anterior que en este caso, la competencia para conocer disciplinariamente los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia fue otorgada a través de una ley ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por ley estatutaria, ya que se trataba nada menos que de modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, mismas que estaban –y estánclaramente establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando lo correcto es que a partir de la ley estatutaria, sean leyes ordinarias (códigos) las que entren a desarrollarlas, pero siempre circunscribiéndose a dicho marco Constitucional-estatutario, más no

modificándolo y mucho menos adicionando una atribución como ocurrió con la Ley 1474 de 2011. Aunado de lo ya dicho, si bien los Acuerdos PCSJA20-11688, PCSJA20-11689 y PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura dispusieron la suspensión de términos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de hacer el registro de los P á g i n a 18 | 26 asuntos a su cargo, se estableció las reglas de inventario de procesos y se reglamentó el reparto de los asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se incluyeron los auxiliares de la justicia, de ninguna forma se puede concebir que dichos actos administrativos otorgan competencia, pues se itera que la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria está sometida a reserva de ley estatutaria. Por otra parte, la inaplicación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional también hay que analizarla desde el punto de vista de la función que cumplen los auxiliares de la justicia, por lo cual debe indicarse que el artículo 47 del Código General del Proceso, define la naturaleza de dichos cargos como: “Aquellos oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada ofici

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