CNDJ - F73001110200020170009601ADJUNTA20210723144112-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170009601ADJUNTA20210723144112-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Quejoso: LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIÁN Radicación: 730011102002-2017-00096-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 30 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.038
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Fernando Montealegre Rubiano, contra la decisión del 17 de octubre de 20191, proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Edgar Joel Vásquez Hernández. 1 Folio 156 c.o.
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2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 3 de febrero de 2017, la inscripción de Edgar Joel Vásquez Hernández, como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.132.322 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 161244
del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 1º de febrero de 2017, por el señor Luis Fernando Montealegre
Rubiano, quien manifestó:
1. El 20 de septiembre de 2016, el Corregidor de ChicoralTolima practicó diligencia de recuperación de servidumbre en la finca “El Mango”, de propiedad de la señora Bertha María Rubiano, en la cual el abogado Edgar Joel Vásquez Hernández representó los intereses de la querellante, Raquel
Santos de Villanueva.
2. Expresó el quejoso que la finca “El Encanto” de la que era copropietario, lindaba con la finca “El Mango” y que en la 2 Folio 45 c.o.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diligencia citada anteriormente también ingresaron a su predio, tumbaron cercos y trazaron un camino de 3 a 4 metros de ancho, atravesando toda la finca, sin autorización de los propietarios.
3. Arguyó que el abogado Edgar Joel Vásquez Hernández tenía poder conferido por la señora Bertha Rubiano, para constituir servidumbre sobre el predio “El Mango”, mas no sobre el predio “El Encanto”, el cual no estaba grabado con ninguna servidumbre.
4. Concluyó el quejoso que para el 20 de septiembre de 2016, ninguno de los copropietarios de la finca “El Encanto” había sido demandado, razón por la cual no se podía aplicar el statu
quo sobre el mencionado predio, sin mediar orden judicial o administrativa que así lo ordenara.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de febrero de 2018, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de auto, luego de acreditar la
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial condición de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3. En sesiones del 18 de abril de 20174, 13 de junio de 20175, 15 de agosto de 20176, 19 de octubre de 20177, 15 de diciembre de 20178, 20 de febrero de 20189, 19 de junio de 201810, 31 de octubre de 201811, 20 de mayo de 201912 y 17 de octubre de 201913, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión el aquo decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado Edgar Joel Vásquez Hernández, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias de proceso por perturbación a la servidumbre, promovido por Raquel Santos de Medina, contra Bertha María Rubiano y Alberto Medina14; (ii) declaración bajo juramento rendida por el señor Cristóbal Herrera15; (iii) declaración bajo juramento rendida por Jhon
Alexander Acevedo Basto, subintendente de la Policía Nacional16.
3 Folio 46 c.o. 4 Folio 52 c.o. 5 Folio 65 c.o. 6 Folio 72 c.o. 7 Folio 76 c.o. 8 Folio 90 c.o. 9 Folio 96 c.o. 10 Folio 113 c.o. 11 Folio 129 c.o. 12 Folio 140 c.o. 13 Folio 156 c.o. 14 Folios 1-219 c Anexo. 15 Folio 72 c.o 16 Folio 156 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Recopilado el material probatorio, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en audiencia del 17 de octubre de 2019, decidió terminar y archivar el proceso.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 17 de octubre de 2019, el Magistrado instructor, mediante auto interlocutorio, decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado Edgar Joel Vásquez Hernández, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
El a-quo fundamentó su decisión en que al evaluar las pruebas allegadas al plenario, especialmente las declaraciones del Corregidor Especial de Chicoral - Tolima y del Subintendente Jhon Alexander Acevedo Basto, quienes estuvieron presentes el 20 de septiembre de 2016, en la diligencia de recuperación de servidumbre instaurada por Raquel Santos de Villanueva, contra Berta María Rubiano y Alberto Medina, había quedado probado que el abogado Vásquez Hernández
no había actuado de mala fe, ni había asesorado, ni propiciado, ni intervenido de alguna manera los hechos que condujeran a romper las cercas o abrir los hilos de alambre, que permitieran la perturbación de la posesión de los herederos de la señora María Helena Rubiano de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Montealegre, en el predio “El Encanto”, como lo había manifestado el quejoso. Agregó el a quo, que igualmente había quedado probado en el expediente disciplinario, que en la citada fecha no se habían intervenido de ninguna manera los linderos de las fincas colindantes al predio “El Mango”, a que hizo referencia el señor Montealegre Rubiano. Concluyó el Magistrado de primera instancia que con fundamento en los hechos denunciados y las pruebas recaudadas, la conducta por la cual se investigó al abogado Vásquez Hernández resultaba atípica.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2019, el señor Luis Fernando Montealegre Rubián interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el disciplinado pudo haber incurrido en una conducta antiética, por haber promovido una actuación contraria a derecho, toda vez que nunca fueron vinculados al proceso de perturbación a la posesión, ni su señora madre ni los herederos de la finca “El Encanto”, por lo que no era posible que se hubiera adelantado recuperación de servidumbre sobre el citado predio.
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial Expresó que la Sala de instancia había llegado a la conclusión que el 20 de septiembre de 2016, no se había causado daño alguno sobre el predio “El Encanto”, sin embargo, a su juicio, sí se había recuperado la servidumbre en “L”, sobre los predios “El Mango” y “El Encanto”, bajo el supuesto de restablecer el statu quo, sin que estuviera probado que sobre la finca “El Encanto” hubiera existido servidumbre alguna a favor de la poderdante del abogado investigado. Concluyó que de manera irregular, el 20 de septiembre de 2016, el doctor Vásquez Hernández había participado en una diligencia de recuperación de servidumbre, en un predio contiguo a la finca “El Encanto” y que, precisamente, en esa fecha habían sido trozados dos cercos de alambre en los extremos de la finca “El Encanto” y se abrió un camino de 3 o 4 metros de ancho que cruzó la citada finca de lado a lado, sin su consentimiento, ni el de sus hermanos en calidad de copropietarios, aunado a no mediar orden judicial o administrativa que afectara de manera expresa el mencionado inmueble.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de noviembre de 201917 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 12 de noviembre de 201918. 17 Folio 1 c.3. 18 Folio 4 c.3.
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 202119, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. El señor Luis Fernando Montealegre Rubiano, en su calidad de quejoso, se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación contra la providencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que terminó el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 6 c.3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de
competencia de la segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto - Tipicidad en el derecho disciplinario La tipicidad de la conducta hace parte del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el cual establece la necesidad de fijar previamente de forma clara, expresa, completa e inequívocamente las conductas susceptibles de reproche y las consecuencias negativas que genera la infracción a las mismas, a efecto de reducir la discrecionalidad de las autoridades judiciales y administrativas al momento de ejercer sus facultades punitivas. No en vano el artículo 29 de la Constitución Política anota que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y el artículo 3° de la Ley Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1123 de 2007 dispone: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Sobre la tipicidad de la conducta en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha expresado: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el
cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 20 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio21. Descendiendo al caso bajo estudio, siguiendo el análisis que realizó el a quo, pasa la Comisión a estudiar si la conducta del investigado encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que refiere: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 20 Sentencia C-030 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
La anterior falta se consuma en una única conducta y modalidad22. De
esa forma, para que pueda encuadrar típicamente una conducta en el tipo disciplinario citado deben concurrir dos elementos: (i) Obrar de mala fe y; (ii) el acto o actos anteriores se ejecuten en actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. En el asunto de la referencia, al revisar el material obrante en el plenario, concluye la Comisión que no se encuentran configurados los anteriores elementos, toda vez que de los testimonios rendidos por el Subintendente de la Policía Nacional, Edgar Joel Vásquez Hernández, quien estuvo presente en la diligencia del 20 de septiembre de 2016, y el señor Cristóbal Herrera23, quien para la época se desempeñaba como Corregidor Especial de Chicoral – Tolima y fue el funcionario que tuvo a cargo la diligencia de recuperación de la servidumbre de tránsito en el predio “El Mango”, de propiedad de los señores Bertha María Rubiano y Alberto Medina, se advierte que la finca “El Encanto”, copropiedad del quejoso y sus hermanos, no fue intervenida de ninguna manera con corte de árboles, imposición de cercos, ni mucho menos se había realizado afectación alguna en el aludido predio, circunscribiéndose la diligencia de recuperación de servidumbre únicamente al predio “El Mango”; así mismo, manifestaron los 22 Única conducta: obrar. Única modalidad: Mala fe. 23 Folio 72 c.o. (minuto 00.03 a 19.20) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial deponentes que el abogado investigado no adelantó actividad alguna
en el citado inmueble. Por lo anterior, al encontrarse que la conducta endilgada al disciplinable no se cometió, de cara a la falta en la cual el a quo orientó su análisis y sobre la que fue interpuesto el recurso de apelación, la Comisión confirmará el auto del 17 de octubre de 2019, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que terminó las diligencias disciplinarias. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del abogado Edgar Joel Vásquez Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.132.322, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del
mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial