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CNDJ - F73001110200020170009701ADJUNTA20210820124808-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020170009701ADJUNTA20210820124808-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciados: JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA Y OTRO.

Quejoso: YAMIL RODRÍGUEZ GARZA Radicación: 73001-11-02-000-2017-00097-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 28 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.045

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 28 de febrero de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que se inhibió para adelantar investigación disciplinaria en contra de Jesús María Molina Miranda, Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, y de Jhon Carlos Camacho Puyo, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de escrito radicado el 1° de febrero de 20172, el señor Yamil Rodríguez Garza formuló queja en contra de Jesús María Molina Miranda y Jhon Carlos Camacho Puyo, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal y Juez Tercero Civil del Circuito ambos de Ibagué, respectivamente, indicando que en el curso de la acción de tutela N° 20161 Integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 Folios 1 a 13, expediente de origen. 00294-00, pudieron incurrir en conductas constitutivas de falta disciplinaria, al emitir decisiones carentes de soporte probatorio y contrarias al ordenamiento jurídico.

Al respecto, señaló el quejoso que, por medio del Decreto N° 0111 de 5 de noviembre de 2015, el Alcalde Municipal de Ortega (Tolima) nombró como Gerente de la E.S.E Hospital San José del Municipio de Ortega, en encargo, a la señora Yamile Maritza Pérez Suárez, quien el 22 de abril de 2016 informó a la entidad sobre su estado gravidez. Indicó que se concedió licencia de maternidad a la señora Pérez Suárez, entre el 11 de noviembre de 2016 y el 17 de febrero de 2017, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, el Alcalde del Municipio de Ortega (Tolima), por medio del Decreto 140 de 2016, nombró al quejoso en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega, en propiedad, a partir del 17 de febrero de 2017, garantizando así la estabilidad laboral reforzada de la señora Pérez Suárez. Refirió que, una vez enterada de esa situación, la señora Yamile Maritza Pérez Suárez interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía del Municipio de Ortega (Tolima), invocando la protección especial a las mujeres gestantes e indicando que se debía garantizar su permanencia en

el empleo. El conocimiento de la acción de amparo constitucional le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, el cual, por medio de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la accionante, ordenando a la Alcaldía Municipal de Ortega (Tolima) dejar sin efectos el Decreto N° 140 de 2016 y reintegrar a la señora Pérez Suárez al empleo de Gerente, indicando que debía garantizarse su estabilidad en el cargo, durante los tres meses siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad, inclusive. Por medio de la providencia de 15 de diciembre de 2016, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al desatar la impugnación, confirmó la decisión P á g i n a 2 | 8 recurrida indicando que la accionante debía permanecer en el empleo de Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima), hasta que el Alcalde de esa entidad territorial, adelantara nuevamente el trámite establecido en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 para la designación del nuevo gerente. Refirió el quejoso que, en su sentir, con esas decisiones los jueces inculpados se extralimitaron en sus funciones, pues la legalidad del Decreto 140 de 2016 debió ser cuestionada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la acción de tutela; para la fecha de la solicitud de amparo constitucional, la señora Yamile Maritza Pérez Suárez no había sido retirada del servicio; agregó que no había mérito para dejar

sin efectos ese acto administrativo, pues para su expedición se siguió el procedimiento de ley y se desconoció la facultad nominadora del Alcalde de Ortega (Tolima).

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 20173, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Jesús María Molina Miranda y Jhon Carlos Camacho Puyo, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se debía examinar la procedencia de la acción disciplinaria, pudiendo el juez inhibirse de iniciar la actuación en caso de que los hechos expuestos en la queja fueran disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que fueran presentados en forma difusa o inconcreta, lo anterior con el objeto de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional.

Arguyó la primera instancia que los hechos expuestos por el quejoso no tenían relevancia disciplinaria. En consideración de la Seccional, las 3 Folios 97 a 100. P á g i n a 3 | 8 decisiones adoptadas por el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el curso de la acción de tutela N° 2016-00294-00, tienen fundamento en el material probatorio aportado al

proceso y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, referida a la protección especial a la trabajadora en estado de gravidez y a la lactante, de ahí que las aseveraciones planteadas en la queja carecían del mérito necesario para adelantar siquiera una indagación preliminar. En ese contexto, refirió el a quo que los hechos expuestos por el quejoso eran irrelevantes e intrascendentes para la jurisdicción disciplinaria, siendo imperioso emitir una decisión inhibitoria.

4. RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 8 de marzo de 20174, el quejoso interpuso la alzada señalando que la decisión inhibitoria no era procedente, pues contrario a lo señalado por el a quo, los funcionarios inculpados incurrieron en conductas constitutivas de falta disciplinaria.

Refirió el recurrente que, contrario a lo señalado por la primera instancia, al emitir los fallos de tutela de 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, los doctores Jesús María Molina Miranda y Jhon Carlos Camacho Puyo se extralimitaron en sus funciones, puesto que fallaron más allá de lo pretendido por la otrora accionante. En efecto, la señora Yamile Maritza Pérez Suárez solicitó que se garantizara su estabilidad en el empleo, dada su condición de mujer gestante y aquellos, pudiendo suspender de manera transitoria los efectos del Decreto 140 de 2016, por medio del cual se designó al nuevo Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega, atribuyéndose competencias propias del juez contencioso

administrativo, procedieron a declarar su nulidad, ordenando al Alcalde de esa entidad territorial adelantar nuevamente el proceso para proveer ese cargo, generando el desgaste administrativo y la pérdida de recursos para el Municipio.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios 105 a 117.

P á g i n a 4 | 8 El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de abril de 20175 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda María Lourdes Hernández Mindiola el 1° de agosto de ese año6. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orientó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de Jesús María Molina Miranda y Jhon Carlos Camacho Puyo, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente, resulta pertinente estudiar si dicha providencia es o no susceptible de alzada.

El artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la

de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos procesales, así:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley. 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 5 cuaderno principal.

P á g i n a 5 | 8

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.

El parágrafo único de la referida norma prevé que: “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” (subraya fuera del texto). El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

(Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibídem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo y contra el fallo absolutorio de primera instancia. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. P á g i n a 6 | 8 Se advierte, entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la

actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario, por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido. En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, atacó el auto por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, Jesús María Molina Miranda, y del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon Carlos Camacho Puyo, providencia que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por el quejoso en contra del auto del 28 de febrero de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En consecuencia; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto del 28 de febrero de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los denunciados y del P á g i n a 7 | 8

quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8

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