🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020170009801ADJUNTA20210319074608-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020170009801ADJUNTA20210319074608-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA

Quejosa: ALBA NIDIA LÓPEZ VILLABÓN Radicación: 730011102000-2017-00098-01

Decisión: Terminación del procedimiento

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 013 ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Humberto Silva Montoya, y lo sancionó con suspensión de (12) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber descrito en el artículo 28, numeral 14, de la Ley 1123 de 2007, y la falta prevista en los artículos 29, numeral 4º, y 39 ibídem, de no ser porque 1 Integrada por los Magistrados Juan Cabana Fonseca y Carlos Fernando Cortés Reyes se ha consumado una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Sala de instancia examinó el 3 de febrero de 2017, la inscripción de Carlos Humberto Silva Montoya como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19117908, y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 39761 del Consejo Superior de la Judicatura, hallando

que este documento para la fecha en mención se encontraba “No Vigente” (f. 5 c.o.). La Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 30 de octubre de 2017, que el abogado Carlos Humberto Silva Montoya registraba los siguientes antecedentes disciplinarios (f. 94 c.o.). - Sanción de “exclusión” en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado N° 73001110200020000021701, la cual se hizo efectiva a partir del 31 de enero de 2005. - Sanción de suspensión por 5 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado N° 73001110200020100097601, y se ejecutó entre el 16 de octubre de 2014 y el 15 marzo de 2015. - Sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado N° 73001110200020110165201, y se ejecutó entre el 12 de febrero de 2014 y el 11 agosto de 2014. - Sanción de suspensión por 12 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado N° 73001110200020140048001, y se ejecutó entre el 26 de febrero de 2015 y el 25 febrero de 2016. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la actuación disciplinaria la queja formulada por la señora

Alba Nidia López Villabón (f. 2 c.o.), quien manifestó que el 2 de febrero de 2016, le entregó al abogado Carlos Humberto Silva Montoya, documentos originales para que iniciara un juicio de sucesión, sin obtener respuesta sobre la gestión encomendada; agregó que le canceló al letrado Silva Montoya el 28 de enero de 2016, la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000.oo), para iniciar el respectivo proceso; concluyó la quejosa exigiendo del disciplinado información sobre el número de radicado de la demanda o la devolución del dinero. El 14 de febrero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto (f. 7 c.o.), luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la formal apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Humberto Silva Montoya. En sesiones del 28 de marzo de 2017 (f. 15 y 16 c.o.), 5 de mayo de 2017 (f. 30 y 31 c.o.), 15 de junio de 2017 (f. 45 y 46 c.o.), 17 de julio de 2017 (f. 56 y 57 c.o.) y el 15 de agosto de 2017 (f. 64 y 65 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la última fecha en comento la primera instancia formuló el siguiente cargo al disciplinable: “Haber quebrantado el deber de respetar la incompatibilidad por estar excluido de la profesión”.

Consideró el juez de instancia que el abogado podía estar incurso en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 14, de la Ley 1123 de 2007, por la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 29, numeral 4º, y artículo 39 de la misma normatividad, en la modalidad de la conducta dolosa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (…)”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión (…)”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Como el disciplinado no compareció al proceso, el A quo lo declaró persona ausente (f. 18 c.o.), procediendo a designarle defensor de oficio (f. 21 c.o.). Audiencia de Juzgamiento. El 26 de octubre de 2017, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el defensor de oficio designado por el despacho presentó alegatos de conclusión (f. 92 y 93 c.o.). Pruebas. El juez de instancia dio valor probatorio a la fotocopia del recibo de pago de honorarios aportado con la queja, en el cual se lee:

“Ibagué, Enero 28/16; recibí Sra. Nidia López, cc # 65.763.717 de Ibagué la suma de $ 150.000 por concepto trámite sucesión de Leonardo López Tapiero, lo anterior por concepto de abono del total de 300.000…Carlos Humberto Silva M. 19.117.908”. (f. 3 c.o.). Asimismo, tuvo en cuenta la Sala que, en el certificado de antecedentes disciplinarios, el inculpado registraba, entre otras sanciones, la de “exclusión”. Igualmente, verificó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que la tarjeta profesional del señor Carlos Humberto Silva Montoya no se encontraba vigente, por encontrase excluido de la profesión sin haber sido rehabilitado. (f. 94 c.o.). SENTENCIA CONSULTADA La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017 (fl. 95-105 c.o), impuso sanción al abogado Carlos Humberto Silva Montoya, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4º, de la misma norma, al ejercer la profesión de abogado estando inhabilitado para ello, por encontrarse excluido del ejercicio profesional. Consideró la Sala, que en la actuación disciplinaria se demostraron los elementos objetivo y subjetivo de la falta, por cuanto el investigado: “desconoció abiertamente la causal que lo inhabilitaba para ejercer la

profesión, dado que se encontraba excluido del ejercicio profesional y por consiguiente estaba impedido para ejercer el ius postulandi”(f. 101 c.o.), señalando que afloraba de manera indubitable certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, conducta antijurídica que afectó, sin justificación alguna, los deberes consagrados en el estatuto deontológico. La conducta del disciplinable fue calificada a título de dolo, entendido este como la adecuación lúcida de la voluntad para pasar por encima de las barreras éticas, que guían el ejercicio de la profesión del derecho y quebrantar el ordenamiento jurídico, de cuyo conocimiento no estaba excluido el investigado. Señaló el A quo, que la profesión de la abogacía debe “caracterizarse por un vigilante sentido moral e inspirarse en los principios éticos que se basan, no solo en la ley positiva sino en la ley moral y la conciencia subjetiva del abogado.” (f.103 c.o.) Concluyó la Sala de instancia que el abogado desconoció abiertamente la causal que lo inhabilitaba para ejercer la profesión, dado que se encontraba excluido del ejercicio profesional y, por consiguiente, estaba impedido para ejercer el ius postulandi, señalando que afloraba certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, conducta antijurídica que afectó, sin justificación alguna, los deberes consagrados en el estatuto deontológico, Debidamente notificada la sentencia de primera instancia, el abogado disciplinable, ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación. (f.

115 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 4 c.3.), correspondiendo al Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández; y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 5 de febrero de 2021. (f. 6 c.3.) CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que dispone que: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Prescripción: Correspondería conocer a la Comisión la sentencia consultada proferida el 9 de noviembre de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Humberto Silva Montoya, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria en el sub judice.

En los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe “en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. La conducta reprochada al señor Carlos Humberto Silva Montoya, esto es, el ejercicio ilegal de la profesión por encontrarse excluido de la misma, de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad para ejercer la profesión, establecida en el artículo 29, numeral 4º, ibídem, tiene origen, de un lado, en el pago de honorarios realizado por la quejosa el 28 de enero de 2016, tal y como consta en el recibo obrante a (f 3 del c.o), y, de otra parte, con la entrega de documentos requeridos para instaurar el proceso de sucesión el 2 de febrero de 2016 (f 2 del c.o), aunque la interesada no confirió poder alguno. A partir de las fechas anotadas, empezó a correr el término de cinco años que tenía la Jurisdicción Disciplinaria, para definir la situación jurídica del inculpado, en razón a que con dichas conductas el disciplinable ejerció su profesión, pese a que había sido excluido de su ejercicio a partir del 31 de enero de 2005, de modo que las mismas son de naturaleza instantánea. Así las cosas, a la fecha se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, según el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ibídem, disposiciones que señalan: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción” “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Consecuente con lo anterior, es imperativo ordenar la terminación del proceso, conforme lo establece el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, puesto que la prescripción operó el 28 de enero y el 2 de febrero de 2021, respectivamente. El aludido precepto indica: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado Carlos Humberto Silva Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.117.908, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto al ordenar, conociendo del grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 9 de noviembre de 2017, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Humberto Silva Montoya, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En el proceso disciplinario se investigaba la conducta de la profesional del derecho, porque se contrató para que iniciara proceso de sucesión, entregándole la suma de $ 320.000 de honorarios el 28 de enero de 2016, momento en el que estaba sancionado disciplinariamente con exclusión del ejercicio de la profesión desde el año 2005, sin que a la fecha se hubiera rehabilitado. Mi inconformidad consiste en que no estimo procedente declarar la terminación del procedimiento en el caso bajo estudio, pues se debió desatar el grado jurisdiccional de consulta. Dado que la falta endilgada al abogado es de carácter permanente, teniendo en cuenta el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado por la Sala). Entonces, resulta claro que la norma disciplinaria hace una distinción para la aplicación de los términos de prescripción dependiendo de la forma de consumación de la falta. Para

establecer si una falta es de carácter instantáneo o permanente, lo primordial es remitirse a las características del tipo en concreto. Como en este caso, el abogado fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, se pone de presente el contenido de dicho artículo: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Del estudio de la falta lo que pretende es reprochar al profesional del derecho que ejerza la profesión de abogado estando suspendido de la profesión, sin embargo, se estableció que tenía sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, a partir del 31 de enero de 2005, es decir que a la fecha que le entregaron honorarios y documentos para interponer la demanda de sucesión -28 de enero y 2 febrero de 2016todavía seguía actuando estando inhabilitado, pues no existió una renuncia al mandato, entendiendo por tal la aceptación que el abogado hizo de llevar el asunto en el momento en que recibió los documentos por parte de su cliente. Además, lo que facultaba al profesional del derecho para que ejerciera la profesión sería la rehabilitación, sin embargo, como lo certificó el Registro Nacional de Abogados a la fecha el togado no

había cumplido ese requisito, por lo que todavía se encontraba inhabilitado para ejercer la abogacía. Así las cosas, la conducta del abogado siguió perdurando en el tiempo hasta que presentara la demanda o hubiera devuelto los documentos como manifestación inequívoca de que ya no iba a llevar el asunto, a tal punto que, inclusive, hasta enero 2017fecha de la quejala señora Alba Nidia López Villabón-quejosaseguía alimentando la idea que el abogado llevara su caso. En conclusión, la postura pertinente para el caso no era decretar la terminación de la actuación por prescripción, sino resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmando en su integralidad la providencia mencionada. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

Consultar sobre este documento ...