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CNDJ - F73001110200020170011601ADJUNTA20220207095046-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170011601ADJUNTA20220207095046-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 2948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201700116 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso declarar responsable disciplinariamente al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, y sancionarlo con REMOCIÓN DEL CARGO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, correspondiendo ello a un comportamiento doloso. 1 Sala dual integrada por los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA decisión vista en páginas 101 a 127 del archivo digitalizado 03. Cuaderno principal.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2948

Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria formulada el 3 de febrero de 20172, por la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO, en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, a quien acusó de haberla amenazado verbalmente con efectuar una diligencia de lanzamiento respecto

del inmueble ubicado en la Calle 132 número 18-96 de la Comuna 2 del Barrio Belén en el que habita como arrendataria, a pesar de no haber firmado el acta de conciliación en la que tenía la calidad de convocada, ni haber solicitado la intervención del disciplinado en ese asunto. Para que fueran tenidos como pruebas allegó los siguientes documentos: • Escrito titulado “queja disciplinaria” en el que se relata al parecer por parte de la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO (ya que nadie suscribe el documento), que el 12 de julio de 2016 el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, llevó a cabo diligencia de desalojo del apartamento ubicado en la Calle 132 número 18-96 de la Comuna 2 del Barrio Belén, y además el 24 de enero de 2017, fue abordada por el citado juez de paz quien la amenazó con “quitarme nuestros perros y demás”3. • Comunicación enviada por la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO y recibida por el señor ÁLVARO VARGAS

2 Folio 1 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 3 Folios 2 a 6 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 2 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2948

Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, el 18 de marzo de 2016 en la que se indica lo siguiente4: “MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO, mayor de edad y vecina de la ciudad de Ibagué, en mi calidad de parte dentro de la audiencia de conciliación adelantada ante tu despacho el día 18 de enero de 2016, para informarle que no me considero obligada a entregar el bien inmueble allí señalado por cuanto dicha acta no se encuentra rubricada por mí ni por mi apoderado debidamente constituido en los términos del Estatuto Notarial ni con las facultades especiales señaladas en el Código General del Proceso. Así mismo, quiero señalarle que pretender hacerme efectivo un compromiso que no adquirí en los términos y para los efectos señalados en la ley, constituye un verdadero prevaricato por acción que se encuentra penado en los términos señalados por el Código Penal”. • Citación de fecha 18 de enero de 2016, en la que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ convocó a las señoras Gloria del Carmen Devia Moncaleano y Sol Magnolia Hernández Rojas a fin

de que comparecieran a la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 20 de enero de esa anualidad5. • Citación de fecha 18 de enero de 2016 en la que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, convocó a la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO a fin de que compareciera a la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 20 de enero de esa anualidad con la previsión de que el incumplimiento acarrearía las sanciones de la Ley 497 de 19996. 4 Folio 7 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 5 Folio 8 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 6 Folio 9 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz • Citación de fecha 15 de enero de 2016 en la que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, convocó a la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO y Valeria Luciana Devia Moncaleano a fin de que compareciera a la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 18 de enero de esa anualidad con la previsión de que el incumplimiento acarrearía las sanciones de la Ley 497 de 19997.

  • Diligencia de conciliación que se llevó a cabo el 18 enero de 2016, ante el JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 que ejerce en la COMUNA 7, señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en la que funge como convocante la señora Sol Magnolia Hernández Rojas y como convocada MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO a fin de solucionar la entrega de un apartamento y el pago de los cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos8. • Poder dirigido a Bancoomeva otorgado el 17 de noviembre de

2012 por MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO y Gloria del Carmen Devia Moncaleano a Diana Catalina Devia Moncaleano para que las representara ante la mencionada entidad bancaria para la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 número 2A14 apartamento 201 edificio Quijano de la ciudad de Ibagué9. • Escrito de denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación con radicado número 730016000444201302915 pero la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO en contra de Diana Catalina Devia Moncaleano por el presunto delito de 7 Folio 9 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 8 Folios 11 a 12 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 9 Folios 13 a 15 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz

falsedad en documento público10.

2. El trámite del proceso disciplinario correspondió al magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, según acta individual de reparto calendada el 3 de febrero de 201711.

3. El 9 de febrero de 2017 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, y se decretaron algunas pruebas12.

4. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2017 la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO solicitó impulso procesal como quiera que a su domicilio le llegaron dos notificaciones respecto de la diligencia de entrega del bien

inmueble ubicado en la Calle 4 número 11-42 apartamento 202 que adelantaría el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, el 2 de marzo de 2017 y allegó copia de los mencionados documentos13.

5. El 16 de febrero de 2017 el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ fue notificado personalmente del auto en el cual se dispuso iniciar la investigación disciplinaria en su contra14.

6. Mediante auto de 27 de noviembre de 2017 se ordenó el cierre de la investigación conforme a lo postulado por el artículo 160 A de la Ley 734 de 200215. 10 Folios 16 a 19 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal.

11 Folio 20 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 12 Folio 22 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 13 Folios 28 a 30 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 14 Página 34 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 15 Folio 39 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 5 | 22

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7. Con auto de fecha 19 de julio de 2018 se ordenó allegar copia del acta de posesión del disciplinado y sus antecedentes disciplinarios16.

8. Acta de posesión número 06 de fecha 12 de julio de 2013 de ÁLVARO VARGAS VARGAS en el cargo de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE IBAGUÉ y copia de su cédula de ciudadanía17.

9. Obra certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación respecto del ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía núm. 14.224.660 en el que se registra una sanción de suspensión por el término de 2 meses que comenzó a regir a partir del 31 de marzo de 201718.

10. Mediante proveído de 1 de agosto de 2018 la Sala de Instancia resolvió formular cargos al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE

IBAGUÉ 19, al presuntamente desconocer los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, toda vez, que asumió el conocimiento de un conflicto suscitado entre las ciudadanas Sol Magnolia Hernández Rojas y MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO sin tener competencia para ello, como quiera que la última de estas fue convocada sin que hubiere manifestado su voluntad para someter el asunto a consideración de la justicia de paz. Tal comportamiento se imputó a título de dolo como quiera el disciplinado en su condición de Juez de Paz conocía que para actuar requería la voluntad de todas las partes en conflicto. 16 Folio 45 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 17 Folios 46 a 48 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 18 Folio 49 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 19 Folios 50 a 56 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 6 | 22

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11. Del auto referido en el numeral anterior el Juez de Paz se notificó el 9 de agosto de 201820.

12. En firme la providencia que formuló pliego de cargos contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, y vencido el término de traslado concedido a las partes para solicitar la práctica de pruebas, acreditando que el disciplinado guardó silencio, el despacho

procedió mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, a decretar una prueba de oficio21.

13. Obra despacho comisorio número 020 en el cual la Coordinación del Grupo Investigativo Explosivos e Incendios del CTI, manifestó que se acudió a la oficina del Juez Séptimo de

Paz ubicada en la Carrera 10 con Calle 143 esquina a fin de practicar e inspección judicial teniendo como resultados los siguientes22: “-Según lo manifestado por señor LIZARDO FALLA MONTERO en la diligencia de inspeccion el despacho NO CUENTA CON ARCHIVO DEL AÑO 2016 sino tres archivos que se han reconstruido con por que los mismos usuarios han traído las copias, estos archivos de le han solicitado de manera oficiosa al señor ALVARO VARGAS VARGAS pero nunca contesto el requerimiento, tanto así que la Fiscalía 14 Seccional de lbague dentro de la NUC 730016000450201800719 tambien solicito documentos del año 2016 donde anexo la copia del oficio donde le solicite el archivo ya que al momento no lo tiene a la mano (anexa Oficio sin numero de fecha 14/03/2019 donde informa a la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué que el anetrior Juez ALVARO VRGAS VARGAS quien actuaba como juez de paz en ese momento NO ENTREGO registros ni fisicos ni digitales de los procesos que llevaba, por lo que ese despacho por intermedio de un escrito le solicito estos procesos y nunca hubo ninguna respuesta alguna por parte de este).- .- Se permite el ingreso al archivo donde se revisa el libro de 20 Página 69 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal.

21 Folio 66 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 22 Folios 69 a 76 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz Actas evidenciando que se aprecian tres radicados del 2016 a los que hizo alución el secretario son reconstrucciones de procesos a partir de documentos que traen los usuarios, figuran:

0101/03-05-2016 ANA IRIS CALLEJASNESTOR JAIR RUIZ

ENCISO, 0102/05-02-2016 GLADYS LOPEZ PERALTA - DIANA CAROLINA HOYOS, Y 0103/27-10-2016 VICTOR MANUEL BERNAL - SANDRA MILENA RUIZ, se permito el acceso a las carpetas de estos radicados revisando uno a uno sus folios o piezas procesales se verifica que corresponde a los autores convocante y convocado enunciado en el libro de actas, no hallando documento que hiciera mención o guardara relacion con la señora SOL MAGNOLIA HERNANDEZ ROJAS con C.C.Nro. 1.110.470.547 y GLORIA DEL CARMEN MONCALEANO con C.C.Nro. 38.250.387.-” (…)

14. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019 se declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos y conforme lo señalado en el artículo 169 de la ley 734 de 2002 se dispuso correr traslado los intervinientes por el término común de

10 días para que presentaran alegatos de conclusión23.

15. Constancia secretarial en la que se indica que el día 22 de enero de 2020 se venció el término que tenían los sujetos procesales e intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión, habiendo todos guardado silencio24.

16. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2020 dentro del proceso con radicado número 73001-11-02-002-2017-00273-00 se ordenó anexar el asunto al proceso número 73001-11-02-0022017-0016-00 a fin de tramitarse bajo una misma cuerda procesal ya que guardan identidad de hechos y de partes25.

17. El 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima profirió sentencia26 que declaró 23 Folio 77 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 24 Folio 79 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal.

25 Página 80 del archivo digitalizado 03.1 cuadernoanexo. 26 Páginas 101 a 127 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz responsable disciplinariamente al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, a quien le impuso la sanción de remoción del cargo.

18. Notificada la sentencia mediante edicto desfijado el 12 de

junio de 202027 sin que alguno de los intervinientes interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta28. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante sentencia de fecha 29 de abril de 202029 declaró la responsabilidad del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 9 y 23 de la misma norma, correspondiendo ello a un comportamiento doloso. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas al plenario, si bien era cierto que la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO acudió a la citación que le hiciera el juez de paz, no era menos verdadero que no existía oficio de avocar conocimiento o solicitud de parte de la quejosa, además que como quedó probado con la diligencia de conciliación a pesar de haberse realizado con la presencia de la señora DEVIA 27 Página 134 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 28 Archivo digitalizado 01. oficio remisorio 1-1, 2017-0116. 29 Páginas 101 a 127 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz MONCALEANO, no hubo común acuerdo, aceptación o solicitud alguna de la quejosa para que el señor JUEZ DE PAZ asumiera la competencia del asunto pues tal como lo declaró en el acta, la señora DEVIA MONCALEANO no aceptó lo allí consignado. Dicho rechazo por parte de la quejosa quedó además en evidencia con el memorial que esta le dirigió al disciplinado quien lo recibió personalmente el 18 de marzo de 2016, en el que le reiteró al señor JUEZ DE PAZ, lo siguiente: " ... para informarle que no me considero obligada a entregar el bien inmueble allí señalado por cuanto dicha acta no se encuentra rubricada por mí ni por mi apoderado debidamente constituido en los términos del Estatuto Notarial ni con las facultades especiales señalada en el Código General de Proceso ... " De lo anterior se coligió, que el JUEZ DE PAZ, señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, no tenía competencia para conocer de la discusión suscitada entre las señoras Sol Magnolia Hernández Rojas y la aquí quejosa, por lo que se reconoció la responsabilidad del investigado frente a esta falta. En relación con la culpabilidad, en el fallo consultado se dijo que la conducta omisiva asumida por el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, consistente en desconocer las normas de la competencia para los jueces de paz, debía atribuírsele a título de dolo, porque que el disciplinado a pesar de conocer los requisitos

exigidos para asumir el conocimiento de un asunto, dio continuidad al ejercicio de sus facultades a pesar de no contar con la competencia habida en consideración a no existir solicitud, petición o acta de avocar conocimiento signada por la quejosa. P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz Finalmente, la primera instancia consideró que, al tener conocimiento pleno de la ilicitud de su comportamiento el Juez de Paz, ÁLVARO VARGAS VARGAS y aun así haber ejecutado la conducta irregular que se le reprochó, sin que obrara causal de justificación a su favor lo conducente era declararlo responsable de la falta por la que se le formularon cargos. Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo a la primera instancia a imponer la de remoción del cargo, única sanción procedente de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial y al disciplinado30, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta mediante oficio número 7725 de fecha 23 de agosto de 2020. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 28 de agosto de 2020, se asignó por reparto el asunto al

magistrado Carlos Mario Cano Diosa31. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 30 Páginas 129 a 133 del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. 31 Archivo digitalizado rv__reparto_proceso_disciplinario_2017-00116-01. P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202132.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1634.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de

201635 y C-112/1736, por lo que a partir de la entrada en 32 Archivo digitalizado 73001110200020170011601 Cara y Const Granados. 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado

jurisdiccional de consulta.

2. De la calidad del disciplinado.

La calidad de disciplinado del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante acta de posesión núm. 06 de fecha 12 de julio de 2013 como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE IBAGUÉ37, sin embargo, en el acta de conciliación se puede observar que este desempeñaba sus funciones en la COMUNA 7 de la misma ciudad como además se advirtió de la inspección judicial realizada a la oficina donde éste fungía. Lo anterior para puntualizar porque en algunos apartes de la actuación disciplinaria se individualiza al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE IBAGUÉ y, en otras, como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, tratándose entonces de la misma persona. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 37 Folios 17 del archivo digitalizado del archivo digitalizado 03. Cuadernoprincipal. P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz

3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se formularon cargos por la presunta infracción de los preceptos contenidos en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por cuanto, éste desconoció que para poder intervenir en el asunto, la solicitud de conciliación debió ser elevada por todos los sujetos involucrados en el asunto, en tanto, la parte convocada y aquí quejosa no pidió su intervención y, por tanto, no convino someterse a la jurisdicción de paz. Al igual en la sentencia de primera instancia, se sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, por los mismos deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.

4. Del grado jurisdiccional de consulta.

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación38, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios

38 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa39. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado40, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los jueces de paz fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4 y parágrafo, en concordancia con lo señalado por el artículo 208 de la Ley 734 de 200241, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.

5. De la responsabilidad disciplinaria en el régimen de los jueces de paz.

El canon 247 de la Constitución Política de Colombia incorporó la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano como un mecanismo alternativo para resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios a través de la participación de un ciudadano que goza de reconocimiento comunitario y ejerce la función pública de administrar justicia. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.

40 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 41 El artículo 208 de la ley 734 de 2002, prevé: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 730011102000 201700116 01 Funcionarios Consulta sentencia Juez de paz En virtud de dicho marco constitucional el legislador reguló la institución de los jueces de paz por medio de la Ley 497 de 1999 que reglamentó su naturaleza42, organización y funcionamiento43 como complemento respecto de la resolución de conflictos atribuida al aparato estatal estableciendo las dos faltas que pueden cometer, la única sanción que se les puede imponer por la comisión de tales faltas, su juez natural y los deberes funcionales a su cargo. Lo anterior implica que los jueces de paz son sujetos disciplinables por esta jurisdicción al ser particulares que administran justicia en equidad y que en tal virtud están sometidos al estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la normatividad que lo establece, en tanto, en su ejercicio deben respetar los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o

decisiones que en equidad estos profieran. Entonces a pesar de estar provistos de jurisdicción los jueces de paz no se pueden equiparar a los tradicionales funcionarios judiciales por cuanto, en primer lugar, no son versados en derecho y, en segundo lugar, debido al rol que desempeñan sus fallos son proferidos en equidad y en ese orden de ideas no desconocen los deberes y prohibiciones descritas en la ley estatutaria de la administración de justicia. 42 ARTÍCULO 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. 43Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. P á g i n a 16 | 22

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6. Del caso en concreto En este caso se investigó y sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS porque en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 desplegando sus funciones en la COMUNA 7 DE IBAGUÉ intervino en la solución del conflicto suscitado con la señora MARÍA DEL PILAR DEVIA MONCALEANO, con ocasión de

la petición que en tal sentido hiciera su contraparte pasando por alto el mandato establecido en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, que a la postre indican lo siguiente: ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales m

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