CNDJ - F73001110200020170012101ADJUNTA20220728092417-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170012101ADJUNTA20220728092417-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020170012101 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora ETELVINA ROMERO LOZANO en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chaparral -para la época de los hechosy la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, debido a la incursión en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.2 CALIDAD DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Conforme a la información suministrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la investigada ETELVINA ROMERO LOZANO identificada con cédula de ciudadanía 28.715.524 fue 1 M.P. Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 En aplicación al artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
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Radicación N°. 73001110200020170012101
Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA designada por esa corporación para cubrir el periodo de vacaciones del titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, entre el 20 de diciembre de 2016 y el 18 de enero de 2017.3
HECHOS Carlos Arturo Caicedo Rodríguez radicó queja disciplinaria contra la doctora ETELVINA ROMERO LOZANO en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, en los siguientes términos: «1.- El día 6 de diciembre de 2016, radiqué acción de tutela contra CORTOLIMA y la Inspección de Policía de Chaparral (ver prueba documental N.1). 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, mediante, providencia del día 7 de diciembre de 2016, ADMITIÓ la acción de tutela interpuesta, asignándole el radicado número 2016-00245 (ver prueba documental N.2). 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, mediante providencia del día 3 de enero de 2017 decidió la acción de tutela interpuesta con radicado 20160024500 (ver prueba documental N3); es decir la sentencia la dictó a los 19 días hábiles, siguientes a la presentación de la tutela. 4.- Se aclara que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, no goza de vacancia judicial o vacaciones colectivas para el mes de
diciembre. 5.- El artículo 29 del decreto 2591 de 1991, establece que el Juez Constitucional dictará fallo “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de tutela; y como se evidencia el fallo de la jueza incumplió este articulado.» (Folio 1; sic a lo transcrito). A la queja, adjuntó copias del escrito de tutela4, auto admisorio de la acción constitucional del 7 de diciembre de 2016, signado por el doctor Jorge Enrique Manjarrés Lombana, titular del Juzgado Promiscuo de 3 Documento digital 010 respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Se constató en certificado del 31 de mayo de 2018 -documento digital 028, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la doctora ROMERO LOZANO no registra antecedentes disciplinarios. 4 Folios 2 a 4. P á g i n a 2 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Familia de Chaparral con radicación No. 2016-002455 y fallo proferido el 3 de enero de 20176.
ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. El 9 de marzo de 2017 se ordenó abrir indagación preliminar
en contra de la doctora ETELVINA ROMERO LOZANO, Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima7 y en proveído del 24 de agosto de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, decisión notificada por edicto fijado el 23 de octubre de 2017.8 En esa oportunidad, se incorporaron las siguientes pruebas: i. respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en la que informa que el proceso No. 2016-00245 fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para resolver la impugnación contra el fallo del 3 de enero de 2017 lo cual se produjo el 6 de marzo de 2017 y se dispuso la remisión a la Corte Constitucional9, ii. respuesta del 15 de febrero de 2018 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en la que indicó que durante el periodo del 20 de diciembre de 2016 al 3 de enero de 2017, «se profirieron 27 autos de sustanciación, once interlocutorios. Sentencias no se profirieron y diligencias de inspección judicial cumplidas no se realizaron. Dentro del mismo lapso de tiempo ingresaron a este Juzgado los siguientes asuntos: tres demandas, una comisión y cuatro tutelas. Y se 5 Folio 5 6 Folios 6 a 12. 7 Folio 24. providencia que fue notificada por edicto fijado el 27 de marzo de 2017 8 Documento digital 017. 9 Documento digital 015 P á g i n a 3 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA formularon dos incidentes de desacatohabeas corpus no se impetraron»10. Además, señaló que en el trámite del señor Caicedo Rodríguez, no se practicaron pruebas ni se solicitaron informes a las entidades demandadas en el tiempo en que acaeció la demora.
De otra parte, la funcionaria presentó escrito de versión libre el 18 de diciembre de 2017, refiriendo lo siguiente: «A la mano no cuento con las estadísticas de carga laboral o de trabajo del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, pero si puedo asegurar que de mi parte como funcionaria encargada hice todo el esfuerzo necesario por cumplir con mis deberes en despachar todos y cada uno de los asuntos que se ventilaban ante el Despacho, en ese entonces. Por tal motivo, dentro de las pruebas que solicito se practique por la Sala, quiero hacer enfasis que se tenga en cuenta, además, del trámite dado a cada uno de los procesos en ese lapso, cuantas diligencias de audiencias practiqué; fallos que emití, entrega de títulos judiciales, que corresponde a los alimentos de los menores; los asuntos penales que recae sobre los menores; los días no hábiles y, lo único que me permito recordar frente a la acción de tutela del señor Caicedo, que para emitir fallo, tuvimos que recurir dentro de las pruebas a solicitar ciertos datos a la Entidad Cortolima, cuya sede es la ciudad de Ibagué, sometidos al envío de comunicaciones, por
correo, con la distancia y la rápidez de los medios de comunicación; y la misma Inspección de Policía, la cual está sujeta a su organo directo de Control, que es el señor Alcalde.»11 Con proveído del 19 de abril de 201812, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se profirió pliego de cargos el 7 de junio de 2018, etapa en la cual presentó descargos y alegatos conclusivos la disciplinada. El 7 de junio de 2019, la Sala decretó la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos y fue proferida nuevamente la decisión el 14 de agosto de 2019, así: 10 Documento digital 023 11 Documento digital 109 12 Documento digital 025 P á g i n a 4 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA «La prueba vertida al proceso señala que la demanda de tutela referida en la queja, se presentó el día 6 de diciembre de 2016, para ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, admitiéndosele el líbelo anotado en auto del 7 de diciembre siguiente por quien para esa época fungía como titular de ese despacho.
Lo anterior implica que el término para decidir de fondo ese asunto dentro del término que prevé el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia vencía el 21 de diciembre de 2016; no obstante, el fallo
se produjo solamente hasta el día 3 de enero de 2017, lo que en la práctica implica que el término para resolver la acción constitucional se prolongó en nueve (9) días (…)»13 Por lo tanto, atendiendo a la disposición del artículo 196 de la Ley 734 de 200214, habría incurrido en falta grave15 a título de culpa gravísima «como expresión de una desatención elemental, al no tener en cuenta el término previsto en la ley para dictar la sentencia», incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 199616, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política17 y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 199118. 13 Folio 15 decisión de cargos 14 Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código 15 Aplicó los criterios del artículo 43 del C.D.U., numerales 1,2, 3, 4 y 5 16ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 17 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 18ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (..)
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA La decisión se notificó personalmente el 20 de septiembre de 2019 al defensor de oficio.19 Dentro del término, presentó escrito de descargos con argumentos defensivos y exculpatorios a favor de su prohijada. El 25 de octubre de 2018, se corrió traslado a los sujetos procesales por diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y así procedió la defensa. Indicó que debía tenerse en cuenta en este asunto, que su defendida recibió el cargo de juez cuando la tutela radicada por el quejoso ya cumplía 9 de los 10 días determinados en la ley, por lo que era imposible fallar en un solo día.
Expuso que la funcionaria actuó bajo una situación insuperable, pues se vio obligada a incumplir el término por culpa de un tercero, «por ello no debía caer en la irresponsabilidad de fallar una acción de tutela solamente por cumplir un requisito de forma, cuando aquí lo importante era el fondo, el derecho del actor cuando acude a una acción constitucional de este talante.»20 SENTENCIA CONSULTADA El 5 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión de un (1) mes
en el ejercicio del cargo a la doctora ETELVINA ROMERO LOZANO, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo señaló que estaba probado que la acción de tutela había sido radicada por Carlos Arturo Caicedo 19 Documento digital 053 20 Documento digital 059, folio 118. P á g i n a 6 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Rodríguez en contra de Cortolima y la Inspección de Policía de Chaparral y por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral el 6 de diciembre de 2016. El 7 del mismo mes y año, fue admitida y conforme al término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, vencía el plazo de los diez (10) días para fallar el 21 de diciembre de 2016, sin embargo, la decisión se produjo hasta el 3 de enero de 2017, es decir, superando el lapso por nueve (9) días más.
Frente al argumento defensivo de la funcionaria de empezar a contar el término a partir de su posesión como juez y dar aplicación al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, sostuvo la primera instancia que la disposición legal reseñada fue derogada mediante Decreto 1983 de 2017, y «en momento alguno, esa regulación varía los términos para
tramitar y decidir las acciones de tutela». Se demostró además que entre el 20 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, fueron proferidos 27 autos de sustanciación y 11 interlocutorios, sin expedir ninguna sentencia y tampoco se practicaron inspecciones judiciales, y en todo caso, puntualizó que ninguno de los asuntos evacuados tenía mayor prelación que la acción de tutela. En consecuencia, la conducta asumida en ejercicio de sus funciones conllevó a la incursión de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conforme a la cual está vedado a los funcionarios judiciales retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, norma que encuentra su complemento en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que el fallo de tutela debe dictarse en el término de diez (10) días. P á g i n a 7 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Así señaló el seccional: «Ha de tenerse en cuenta, como hecho jurídico de mayor relevancia, que para generar las condiciones materiales que se requieren para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el trámite de la acción de tutela, dado que se trata de un mecanismo excepcional de protección de los derechos
fundamentales, el Decreto Ley 2591 de 1991, establece con notoria claridad que el procedimiento es preferente y sumario y, más adelante, en el artículo 15, se enfatiza que la transmisión de la tutela estará a cargo directamente del juez y será supeditada con prelación para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el habeas corpus».21 La conducta reprochada fue confirmada como grave a título de culpa gravísima por desatención elemental, al violar el deber objetivo de cuidado que suscita cuando el servidor no realiza lo que resulta obvio, «se trata entonces, de situación que no demanda ni siquiera un cuidado mínimo, valga decir, que es tan comprensible la materia que no exige un nivel de diligencia siquiera medio.»22
Y adicionó: «Esta modalidad de la culpa, patentiza una infracción del deber por no obrarse con el cuidado necesario que impone la función de administrar justicia, apunta a lo que es común que otra persona hiciera, puesta en las mismas circunstancias, pero en relación algo es imprescindible hacer, como una condición “sin la cual no” resulta realizable algo, como lo es el control del término que establece la Constitución desde 1991, para fallar una acción constitucional que tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, como quiera que estos resulten amenazados.»23 21 Folio 18 22 Folio 17 23 Ibidem P á g i n a 8 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA En cuanto a la ilicitud sustancial, la primera instancia indicó que con el actuar de la funcionaria, se afectaron los principios de celeridad y eficiencia, «como medio para alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia» además, trasgredió gravemente la confianza que los asociados deben tener en la institucionalidad y en los jueces de la república como garantes de los derechos fundamentales.
Por último, para imponer la sanción acogió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que establece que las faltas graves serán sancionadas con suspensión y conforme al artículo 47 ibidem, aplicó como criterio agravante el literal g por el grave daño social de la conducta, al haber afectado la administración de justicia en un trámite constitucional. Como la sentencia sancionatoria no fue apelada24, pese a haber sido notificada por edicto -artículo 107 del C.D.U.-25, la Secretaría del seccional remitió el 4 de mayo de 2020 el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 25 de agosto de 2020, al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura26. 24 Se enviaron las correspondientes comunicaciones a la disciplinada y al defensor de oficio -ver folios 150 y 142. 25 Ver documento 064 26 Ver documento inmerso en el archivo digital denominado “CARATULAS 20170012101” P á g i n a 9 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 17 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, esta competencia perdura en atención a lo señalado en
el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que a hoy continúa vigente. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de la funcionaria ETELVINA ROMERO LOZANO en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 270 de 1996. P á g i n a 10 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Verificadas las actuaciones, la Corporación advierte que no hubo vulneración alguna al debido proceso y a la defensa de la funcionaria, quien conoció de este asunto y en trámite de la investigación disciplinaria, radicó escrito de versión libre y solicitó la práctica de pruebas. Además, fue notificada en debida forma de las diferentes actuaciones adelantadas, conforme a lo normado en la Ley 734 de 2002, por consiguiente, se respetaron sus derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien, la decisión objeto de consulta fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en contra de la implicada imponiéndole sanción de suspensión
en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, al retardar injustificadamente el despacho de los asuntos toda vez que falló la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Caicedo Rodríguez en contra de Cortolima y la Inspección de Policía de Chaparral, nueve (9) días después de vencido el término legal para resolverla. En efecto, la funcionaria fue designada para cubrir el periodo de vacaciones del titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, entre el 20 de diciembre de 2016 y el 18 de enero de 2017. En aquel despacho judicial, se había recibido el 6 de diciembre de 2016 la acción de tutela siendo admitida el 7 del mismo mes y año, en consecuencia, se vencía el plazo para fallarla el 21 de diciembre de 2016, sin embargo, fue decidida hasta el 3 de enero de 2017. P á g i n a 11 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Por lo tanto, se procederá a analizar la falta disciplinaria a la luz de las pruebas que reposan en el proceso en aras de brindar claridad frente
a la decisión que se adoptará en esta providencia, así: Obran copias del trámite de tutela con radicación 2016-00245-00 surtido en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral del cual se desprende que fue promovida la acción constitucional el 6 de diciembre de 2016 por el señor Carlos Arturo Caicedo Rodríguez contra Cortolima y la Inspección de Policía de Chaparral por la presunta violación de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, a la correcta administración de justicia de forma rápida oportuna y sin dilaciones injustificadas, a tener un juez natural como lo ordena la constitución y la ley, al derecho al trabajo, a la libre empresa, a la vivienda dicta, a la protección de mis bienes»27 En proveído del 7 de diciembre de 2016, el doctor Jorge Enrique Manjarrés Lombana, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral, la admitió ordenando notificar a los representantes legales de las entidades demandadas para que en un término de 3 días, se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que estimaran convenientes28 y así procedieron. Debido a las vacaciones concedidas al titular del despacho judicial referido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, encargó a la doctora ETELVINA ROMERO LOZANO por 25 días continuos y comunes desde el 20 de diciembre de 2016 al 13 de enero de 201729. El término para fallar la tutela, conforme a las disposiciones legales imputadas -artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991-, vencía el 21 de diciembre
27 Folio 4 28 Folio 5 29 Folios 71 P á g i n a 12 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA de 2016, no obstante, la disciplinada profirió el fallo solo hasta el 3 de enero de 2017, superándolo por nueve (9) días. El artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, establece como prohibición de todo funcionario de la Rama Judicial, «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.» Como argumento justificativo del retardo, la funcionaria manifestó que debía tenerse en cuenta el reporte de actuaciones que desarrolló en ese periodo y además, sostuvo que en ese trámite puntual «para emitir el fallo, tuvimos que recurrir dentro de las pruebas a solicitar ciertos datos de la Entidad Cortolima, cuya sede es la ciudad de Ibagué, sometidos al envío de comunicaciones, por correo, con la distancia y la rapidez de los medios de comunicación, y la misma Inspección de Policía, la cual está sujeta a su órganos directo de Control, que es el Alcalde» y agregó que el término comenzaba a partir de su posesión, por lo que debía aplicarse el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Por su parte, el defensor de oficio designado luego de proferido el
pliego de cargos, señaló que a su defendida le era imposible cumplir con el término legal, debido a que el juez titular había tenido el asunto durante 9 días y no profirió la decisión, dejando a la suerte ese trámite.
Así refirió: «Como es correcto, mi defendida el día de la entrega del cargo se da cuenta de la acción y no le queda otro camino que activar los mecanismos procesales para pedir las pruebas de oficio que ella consideró pertinentes y condicentes para proferir un fallo en derecho, siendo necesario tomar los días que demoró el fallo, esto es, 9 días adicionales a los pactados por la norma.» Folio 112.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA La Comisión destaca que las anteriores exculpaciones fueron debidamente abordadas por la primera instancia. Frente al supuesto requerimiento y oficio a las entidades vinculadas al trámite constitucional, quedó probado que durante el tiempo a cargo de la funcionaria no se practicaron pruebas, ni solicitaron informes adicionales30 es decir, la demora no obedeció a la necesidad de aportar elementos probatorios, como lo postuló la investigada.
En cuanto al reporte de actuaciones desarrolladas en este lapso, se demostró que profirió 27 autos de sustanciación y 11 interlocutorios, sin expedir ninguna sentencia ni practicar inspecciones judiciales, por
lo tanto, la carga laboral no fue significativa y lo más importante, «ninguno de los asuntos evacuados tenía mayor prelación que la acción de tutela». Así mismo, verificó el contenido del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que establecía: «(…) PAR. -Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente» y concluyó que había sido derogado por el Decreto 1983 de 2017. No obstante, la disposición legal no varió el término previsto en norma para resolver esta clase de asuntos, por consiguiente, no era acertado sostener que el tiempo legal empezó a correr desde que tomó posesión del encargo -20 de diciembre de 2016ni sustentar una imposibilidad por haber asumido el cargo un día antes del vencimiento, pues fue fijado por la 30 Ver folio 39 P á g i n a 14 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Constitución y no se acomoda a los asuntos personales del funcionario judicial que los asume.
Por las referidas razones que son compartidas plenamente por la Comisión, es clara la incursión en la falta disciplinaria grave por
desconocer la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al retardar injustificadamente el fallo dentro del trámite de tutela. Lo expuesto, sin dubitación alguna, configuró el desconocimiento del desempeño eficiente que se exige para el cumplimiento de las funciones del encargo encomendado como Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, desacatando el compromiso estatal de garantizar la correcta marcha de la administración de justicia y evitar con ello dilaciones injustificadas. Por lo tanto, el juicio de adecuación típica se advierte configurado de manera correcta, encontrándose acorde con la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario de esta actuación disciplinaria, sin que exista causal de justificación que la exima de responsabilidad o anule la incuestionable afectación sustancial a los principios que orientan la administración de justicia, como la celeridad y la eficiencia, de donde se deduce la antijuricidad. Por otro lado, resulta acertada la imputación a título de culpa gravísima que realizó el a quo frente a la falta disciplinaria
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