CNDJ - F73001110200020170017101ADJUNTA20210729143051-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170017101ADJUNTA20210729143051-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RICARDO SIERRA BERMÚDEZ
Informantes: MARTHA ASCENCIO y JAVIER ENRIQUE GUZMÁN
PITA1
Radicación: 73001-11-02-002-2017-00171-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 22 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.044
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor RICARDO SIERRA BERMÚDEZ en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, por medio de la cual fue declarado responsable disciplinariamente de la falta a la lealtad con el cliente, descrita en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Ricardo Sierra Bermúdez, se identifica con la cédula 1 La noticia disciplinaria se instauró en su condición de servidores públicos de la Secretaría de
Hacienda de Ibagué 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes y María Rocío Cortés Vargas. de ciudadanía No. 1.032.406 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 241.957 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del oficio N° 861 de 16 de febrero de 20174, la Procuradora Provincial de Ibagué remitió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la queja formulada por los señores Martha Ascencio y Javier Enrique Guzmán Pita5, en su calidad de Directora del Grupo de Tesorería y Asesor del Grupo de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué, respectivamente, en la que manifestaron que el abogado Ricardo Sierra Bermúdez, quien se desempeñó como contratista en esa entidad, pudo incurrir en falta disciplinaria al dar su visto bueno en un trámite para el levantamiento de unas medidas cautelares.
Refirieron los informantes que la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué, adelantó un proceso administrativo de cobro en contra de la contribuyente Martha Lucia Giraldo Peña, propietaria del inmueble identificado con la ficha catastral N° 011004490008000, por mora en el pago del impuesto predial unificado y ordenó la práctica del embargo y secuestro del referido predio. Arguyeron los servidores públicos que el 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo la diligencia de secuestro y que el día 7 de julio de 2016, la abogada
Paola Michelle Perea Moreno, actuando en nombre y representación de la señora Rosabel Romero Cardozo, quien adujo ser la poseedora del inmueble sobre el que practicó la medida cautelar, elevó una solicitud ante la Oficina de Cobro Coactivo, indicando que su poderdante canceló la totalidad de la deuda, por lo que requirió el levantamiento de la medida cautelar y la terminación del proceso. Por medio del acto administrativo 1034-02-13475 del 3 de agosto de 2016, la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué 3 Folio 29, expediente de origen. 4 Folio 2, expediente de origen. 5 Folios 3 y 4, expediente de origen. Página 2 | 17 ordenó: i) la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo contra la contribuyente Martha Lucía Giraldo Peña, como consecuencia del pago del impuesto predial unificado de las vigencias 1996 a 2011; ii) el levantamiento de las medidas cautelares; y, adicionalmente, iii) la entrega del inmueble por parte del secuestre a la señora Rosabel Romero Cardozo, quien realizó el pago de la obligación. Señalaron los informantes que el referido acto administrativo fue revisado por el abogado Ricardo Sierra Bermúdez, quien incurrió en dos irregularidades: por un lado, le dio su visto bueno al aludido acto administrativo pese a que la apoderada judicial6 de la señora Rosabel Romero Cardozo era su cónyuge y, adicionalmente, dio viabilidad al hecho de que la entrega del inmueble objeto del embargo y secuestro, se hiciera a favor de la poseedora y no de la propietaria, a través de un acto
administrativo para el que no estaba autorizada la firma electrónica, desconociendo el procedimiento establecido en la Secretaría de Hacienda de Ibagué en la materia, referido al uso de documento físico para esta clase de asuntos.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 27 de febrero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria7 y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2017.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En el curso de la audiencia de 2 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente le concedió el uso de la palabra al inculpado para que rindiera su versión libre y dispuso que se oficiara: i) a la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué, para que remitiera copia del expediente de cobro coactivo adelantado contra la contribuyente Martha Lucía Giraldo Peña; ii) a la Oficina de Talento Humano de esa entidad, para que certificara las funciones de los señores Martha Ascencio y Javier Enrique Guzmán Pita, 6 Paula Michelle Perea Moreno 7 Folio 31, expediente de origen. Página 3 | 17 en su calidad de Directora del Grupo de Tesorería y Asesor del Grupo de Cobro Coactivo; iii) a la Oficina de Contratación para que informara cuáles eran las obligaciones del inculpado Ricardo Sierra Bermúdez, de conformidad con el contrato de prestación de servicios N° 0325 de 12 de
abril de 2016; iv) a la Alcaldía de Ibagué, para que allegara copia del Manual de Cobro Coactivo de esa entidad. Igualmente, el ponente ordenó escuchar la declaración de Paola Michelle Perea Moreno, Martha Ascencio y Javier Enrique Guzmán Pita. Versión libre8: frente al reproche precisó el inculpado que en la estructuración del aludido acto administrativo habían tres pasos que surtir: i) la elaboración, ii) la revisión y iii) la aprobación. Adujo que intervino en la revisión del acto y que consideró que el mismo se ajustaba a derecho, pues la obligación fiscal fue satisfecha y se había expedido el paz y salvo. En su consideración, no era razonable aceptar el pago efectuado por la señora Rosalba Romero Cardozo, pero tampoco desconocer su calidad de poseedora, para efectos de la entrega del inmueble por parte del secuestre, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, circunstancia que no ocurrió, pues la única persona que concurrió al proceso de cobro coactivo y que tuvo voluntad de pago de la obligación fiscal fue la poseedora. Manifestó que la aprobación del acto administrativo le correspondió a Javier Enrique Guzmán Pita, de ahí que no fuera el único filtro para determinar si el acto se encontraba ajustado o no a derecho y si se había efectuado el trámite pertinente. Aunado a lo anterior, indicó que hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa declare lo contrario, el acto se encuentra revestido de legalidad.
Refirió que, por el volumen de asuntos que tenía a cargo, basó su análisis principalmente en la parte resolutiva del acto administrativo, 8 Minuto 13:36 y siguientes, CD Folio 35. El inculpado aportó sus descargos por escrito, documento que obra a folios 39 a 43. Página 4 | 17 omitiendo que quien formuló la petición fue su esposa, Paola Michelle Perea Moreno, cuyo nombre aparecía en la parte motiva. Por último, señaló que no es correcto afirmar que concurrió en él un conflicto de intereses, pues no fue la persona que suscribió el acto administrativo, ni quien tomó la decisión de fondo. El día 28 de junio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó el testimonio de Martha Ascencio, Paola Michelle Perea Moreno y Javier Enrique Guzmán Pita. Testimonio de Martha Ascencio9: Indicó que el inculpado trabajó como abogado en la Oficina de Cobro Coactivo y que, para el año 2016, era la persona encargada de la revisión de los documentos que suscribía como Directora del Grupo de Tesorería, precisando que aquél estuvo trabajando un tiempo en la parte de impuesto de tránsito y que luego pasó al de prediales, industria y comercio y otras multas. Señaló que en el caso de la señora Rosalba Romero Cardozo, se suscribió el acto administrativo que disponía el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de un inmueble a quien alegó su condición de poseedora, a través de la imposición de una firma mecánica, a pesar que, conforme a las resoluciones internas de la
Secretaría de Hacienda de Ibagué, esa firma no estaba autorizada para ese tipo de asuntos. Manifestó que quien impuso la firma mecánica fue el profesional que proyectó el acto administrativo, pero que el abogado Ricardo Sierra Bermúdez realizó la revisión posterior y omitió invalidar el procedimiento. Frente a la pregunta del Magistrado Ponente sobre las razones por las cuales pasaron más de tres meses entre la fecha de la expedición del acto administrativo presuntamente irregular y la interposición de la queja, refirió que ello obedeció al cúmulo de actividades asignadas al área, pero que quien podría dar mayor información sobre el particular era el señor Javier Enrique Guzmán Pita, encargado de la parte 9 Minuto 08:54 y siguientes, CD folio 66. Página 5 | 17 jurídica de la Oficina de Cobro Coactivo y quien fue la persona que, con ocasión de una reclamación efectuada por un tercero, detectó que hubo vicios en la expedición del acto administrativo en comento. Señaló que en una reunión sostenida para discutir la entrega del inmueble objeto del proceso de cobro coactivo aquí referido, se enteró que la apoderada de la señora Rosalba Romero Cardozo, era la cónyuge del profesional del derecho inculpado. Precisó que la entrega del inmueble finalmente se hizo a la propietaria del mismo, es decir a la señora Martha Lucía Giraldo Peña y no a la señora Romero Cardozo, quien alegó su condición de poseedora. Ante la pregunta del abogado inculpado sobre quién es la persona que antes de la suscripción de los documentos por parte de la Directora del Grupo de Tesorería, daba el aval para la firma, indicó
que era el asesor Javier Enrique Guzmán Pita, precisando que no presentó queja en contra de él, en razón a que el error en el acto administrativo provenía desde antes de que el funcionario Guzmán Pita hubiese avalado la actuación surtida. - Testimonio de Paola Michelle Perea Moreno10: refirió que se casó con el señor Ricardo Sierra Bermúdez en el año 2012, que también es abogada y que trabaja de manera independiente, como litigante y asesora de algunas entidades. Indicó que conoció a la señora Rosabel Romero Cardozo, por una referencia de uno de sus clientes y que contrató sus servicios para solicitar a la Secretaría de Hacienda de Ibagué, el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre un inmueble del que alegó ser poseedora. Precisó que cuando elevó la petición ante la Oficina de Cobro Coactivo, su esposo, Ricardo Sierra Bermúdez, trabajaba en la parte de cobro de impuestos de tránsito y no en lo predial, por lo que consideró que no había impedimento alguno para adelantar la actuación solicitada por su cliente. Igualmente, señaló que no se 10 Minuto 35:50 y siguientes, CD folio 66. Página 6 | 17 emitió una respuesta oportuna frente al levantamiento de las medidas cautelares y que el día en que se profirió el acto administrativo con el visto bueno dado por su cónyuge, fue la misma fecha en que aquél estaba recibiendo su inducción en el área de cobro de impuesto predial. Indicó que renunció al poder otorgado por la señora Rosabel Romero
Cardozo, cuando se enteró que su esposo empezó a trabajar en el área de impuesto predial. - Testimonio de Javier Enrique Guzmán11: señaló que para el año 2016, trabajó como asesor de planta en la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué. Indicó que el disciplinado inicialmente actuó como coordinador en la revisión del PQRS12 de tránsito; que por necesidades del servicio, posteriormente fue asignado al área de cobro de impuesto predial; agregó que el acto administrativo 1034-02-13475 del 3 de agosto de 2016, cuyo trámite dio lugar a la denuncia, fue de los primeros que el inculpado revisó. Aunado a lo anterior, manifestó que le generó curiosidad que al día siguiente al de la suscripción de ese documento, sin ser notificada, la abogada de la señora Rosalba Romero Cardozo, solicitara copia de ese documento, enterándose luego que la referida profesional del derecho era la esposa del disciplinable. Señaló que validó o que autorizó la expedición del acto 1034-0213475 del 3 de agosto de 2016, confiado en que Ricardo Sierra Bermúdez efectuaría una revisión a profundidad, precisando que por sus funciones debía atender varios asuntos al tiempo, viéndose obligado a delegar algunos trámites en los abogados que tenía a cargo. Refirió que la persona que proyectó el acto administrativo y que impuso la firma mecánica fue el abogado Danny Ubaque. 11 Minuto 49:43 y siguientes, CD folio 66. 12 Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias.
Página 7 | 17 Por último, manifestó que el acto 1034-02-13475 del 3 de agosto de 2016, fue revocado con posterioridad, porque la entrega del inmueble no podía autorizarse en favor de un tercero, sino de la propietaria del inmueble, la señora Martha Lucía Giraldo Peña. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 18 de octubre de 2017, diligencia en la que se escuchó el testimonio del señor Danny Ubaque, quien manifestó: - Testimonio de Danny Ubaque: expresó que fue la persona que sustanció el proceso en el que se profirió el acto administrativo 03402-13475 del 3 de agosto de 2016, puesto que era el encargado de terminaciones de proceso, levantamiento de medidas cautelares, entre otras actividades; añadió que elaboró el proyecto de acto y que luego lo remitió a Ricardo Sierra Bermúdez, quien era su coordinador y el encargado de la revisión. Precisó que una vez firmado y notificado el acto, se enteró del inconveniente presentado, en el entendido que la esposa del revisor era la apoderada de la peticionaria. Indicó que quien determinaba si la firma era mecánica o manual era el revisor, pero que inicialmente para los de levantamiento, la firma iba mecánica y que solo debía verificar quién cancelaba la obligación. Refirió que en el acto administrativo especificó el nombre de quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar y el de su apoderada. Por último, señaló que no recibió instrucción alguna por parte de Ricardo Sierra Bermúdez y que cuando hizo entrega del expediente,
lo hizo delante del doctor Javier Enrique Guzmán Pita, quien tampoco efectuó observación alguna. En el curso de la audiencia de 18 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación, así:
1. Resolvió terminar el procedimiento frente a los supuestos fácticos referidos al uso de la firma mecánica y a lo atinente a disponer el Página 8 | 17 levantamiento de la medida cautelar y la entrega del inmueble a quien alegó su condición de poseedora, al considerar que se trató de una disparidad de criterios al interior de los funcionarios del área de cobro coactivo, indicando, principalmente, que el inculpado no fue la persona que proyectó el acto administrativo, decisión que no fue recurrida.
2. Formuló cargos en contra del abogado Ricardo Sierra Bermúdez, por haber desconocido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el literal h) del artículo 34 ibídem, pues no obró con lealtad en el ejercicio de la profesión, al callar la relación que tenía con la apoderada de la señora Rosalba Romero Cardozo, quien era su esposa, situación que debió ser advertida a su superior, con el objeto de separarse del asunto, conducta atribuida a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: El 15 de enero de 201813, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión, solicitando que fuera absuelto del cargo formulado, bajo el entendido que su conducta no afectó la función pública;
agregó que su actuación no incidió en el sentido de la decisión adoptada, la cual no podía ser otra diferente a la terminación del procedimiento y levantamiento de las medidas cautelares, dado que se acreditó el pago total de la obligación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante sentencia del 12 de febrero de 201814, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Ricardo Sierra Bermúdez, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el literal h) del artículo 34 ibídem, motivo por el cual le impuso la sanción de censura. 13 CD folio 86. 14 Folios 1 a 13, archivo virtual “23.Sentencia.pdf”.
Página 9 | 17 Arguyó la primera instancia que el señor Ricardo Sierra Bermúdez era destinatario de la acción sancionatoria, en el entendido que, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Hacienda, se obligó como abogado a apoyar el proceso de cobro coactivo y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, los abogados que en ejercicio de su profesión asesoren o asistan a personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado, como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, son sujetos disciplinables. En el presente asunto, según lo refirió el a quo, el abogado Ricardo Sierra
Bermúdez no informó al asesor jurídico del Grupo de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué, la relación marital que lo unía con la abogada Paola Michelle Perea Moreno, quien actuó como apoderada de la persona que solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado contra la contribuyente Martha Lucia Giraldo Peña, procediendo a revisar el acto administrativo que dispuso, entre otras, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble N° 011004490008000 y la entrega del mismo, a quien alegó la calidad de poseedora. Consideró la primera instancia que, la conducta del inculpado se adecuó a lo dispuesto en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el profesional del derecho debió informarle a su cliente -Secretaría de Hacienda de Ibagué-, que existía una relación afectiva –conyugalque lo unía a la apoderada de la peticionaria, la cual tenía la potencialidad de afectar su independencia en la labor de revisión del acto administrativo, aspecto que debió informar a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Ibagué. Señaló la primera instancia que dado que en la parte motiva del acto administrativo se señaló en mayúscula y negrilla el nombre de la abogada Paola Michelle Perea Moreno, era posible evidenciar el dolo en el comportamiento del inculpado, pues a pesar que conoció que su esposa intervino en la solicitud objeto de ese acto, al momento de efectuar la revisión del documento, decidió continuar con su gestión profesional. Página 10 | 17 Por último, indicó el a quo que era procedente imponer la sanción de
censura, dado que finalmente no se causó un perjuicio a la administración, puesto el objeto del proceso de cobro coactivo se cumplió.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación15, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que: - La primera instancia incurrió en una violación al debido proceso, dado que dio por acreditada la condición de cónyuges de los señores Ricardo Sierra Bermúdez y Paola Michelle Perea Moreno, con fundamento en los testimonios practicados, cuando lo cierto es que la prueba idónea era el registro civil del matrimonio, el cual no fue allegado al expediente.
Manifestó el recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 225 del Código General del Proceso, la prueba testimonial no puede suplir el documento que la ley exija para acreditar la validez de un acto o contrato. - Indicó que hubo un inadecuado análisis de la antijuridicidad y que, contrario a lo señalado por el a quo, no era posible declarar la responsabilidad disciplinaria, en tanto no hubo afectación de la función pública y que no es posible imponer sanciones por el mero incumplimiento de un deber. Precisó que prestó su servicio en virtud de un contrato, lo que implicaba el ejercicio de funciones públicas y que no actuó en virtud de un mandato o poder otorgado por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, de ahí que no fuera posible predicar el incumplimiento de la ley disciplinaria que rige la conducta de los abogados. - Señaló que la función encomendada no se vio afectada, dado que no
fue la persona que proyectó el acto, su actuación no influyó en el 15 Folios 122 a 126. Página 11 | 17 sentido de la decisión adoptada por la administración y finalmente el cobro del impuesto predial se adelantó, logrando el pago total de la obligación.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de marzo de 2018 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, el día 18 de mayo de 201816.
El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación17, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Se precisa que en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta objeto de reproche acaeció el 3 de agosto de 2016, fecha en la que se expidió el acto administrativo N° 103416 Folio 4, cuaderno principal. 17 Folio 6, cuaderno principal. Página 12 | 17 02-13475, documento que fuera revisado por el abogado Ricardo Sierra Bermúdez, en su calidad de asesor jurídico (contratista) de la Oficina de Cobro Coactivo, a pesar que quien promovió el trámite que dio origen al mismo, fue la profesional del derecho Paola Michelle Perea Moreno, con quien sostiene una relación marital. Análisis del caso. El profesional del derecho Ricardo Sierra Bermúdez, en la alzada, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declararlo responsable disciplinariamente, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en el análisis del caso concreto, referidas principalmente a la inadecuada valoración probatoria, la imposibilidad de aplicar el régimen disciplinario de la Ley 1123 de 2007 a su caso concreto y a la ausencia de afectación de la función pública. Encuentra la Comisión que no le asiste razón al accionante al señalar que la primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al dar por probada la relación marital con la señora Paola Michelle Perea Moreno, sin contar con el registro civil que acreditara tal condición, puesto que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso
disciplinario rige el principio de libertad probatoria, de manera que, tanto la falta como la responsabilidad del investigado, pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. En efecto, más allá de haber allegado el registro civil de matrimonio, como lo adujo el apelante, lo cierto es que en el presente asunto se probó la existencia de una situación que podía afectar la independencia del inculpado frente a la ejecución de la gestión encomendada por la entidad que contrató sus servicios profesionales, como lo era el vínculo afectivo y la relación marital con la apoderada de la solicitante, como quiera que todos los testigos, incluida la abogada en comento (cuyas exposiciones se citaron en precedencia), manifestaron al unísono que esta última era la “esposa” del disciplinable para la época de los hechos, declaraciones que resultan responsivas y precisas al valorarlas individualmente y, además, coherentes y uniformes entre sí frente a este tópico, sin dejar de lado que son Página 13 | 17 concordantes con la prueba documental que reposa en el expediente, en particular con el formulario de la declaración juramentada de bienes y rentas de la vigencia 2016, suscrito por el disciplinado18, el cual fue allegado al proceso por la Alcaldía de Ibagué y en el que señaló tener “una sociedad conyugal o de hecho vigente con la señora Perea Moreno”. En ese orden de ideas, contrario a lo señalado en la alzada, obran en el expediente suficientes elementos que dan cuenta de la relación marital existente entre el inculpado y quien concurrió como apoderada judicial de la señora Rosabel Romero Cardozo ante la Secretaría de Hacienda de Ibagué,
para solicitar la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con la ficha catastral N° 011004490008000, aspecto que, valga la pena destacar, no fue refutado por el inculpado en su versión libre. Por lo dicho, la tesis invocada por el apelante referido a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no tiene vocación de prosperar. Establecido lo anterior, cabe precisar que el inculpado no ejercía funciones públicas, como se sugiere en la alzada, de ahí que el análisis de la antijuridicidad no debiera efectuarse sobre el incumplimiento de una función - propio del régimen general de que trata la Ley 734 de 2002-, o frente a la afectación del servicio a cargo de la entidad pública, toda vez que fue contratado para la revisión de los trámites de cobro coactivo en la Secretaría de Hacienda de Ibagué, lo que no conllevaba el ejercicio de función pública alguna, sino netamente la prestación de sus servicios personales en su condición de abogado19, con autonomía y la capacidad otorgada en virtud del contrato estatal celebrado con el municipio. Así, al margen de que no se haya causado una afectación del servicio o función a cargo de la entidad, puesto que el municipio recaudó el impuesto predial adeudado sobre el reseñado inmueble, como también se aseveró en 18 Folio 18, expediente de origen. 19 Al respecto, ver el concepto N° 90161 de 20 de marzo de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Página 14 | 17 la alzada, lo cierto es que hay lugar a efectuar el análisis de la
responsabilidad disciplinaria del señor Ricardo Sierra Bermúdez, en el marco de los deberes contemplados en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el artículo 19 ibídem prevé que son destinatarios de la ley disciplinaria los profesionales del derecho que cumplan con la misión de asesorar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público en el desarrollo de sus relaciones jurídicas. De modo que el investigado, al prestar sus servicios profesionales de abogado a la Secretaría de Hacienda de Ibagué, puede ser juzgado conforme a la normativa aquí referida, mas no bajo los criterios del régimen disciplinario de los particulares que ejercen funciones públicas, como lo dejó entrever el apelante. En este contexto, el inculpado está llamado a responder por la falta establecida en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por haber callar deliberadamente a su cliente – Secretaría de Hacienda de Ibagué- la existencia del vínculo marital con la apoderada de la interesada, pues, además de tener la potencialidad de afectar su independencia en el desarrollo de las tareas encomendadas, podía poner en entredicho la imagen y la rectitud que los ciudadanos esperan de las instituciones públicas, más aun cuando, a diferencia de lo sostenido en la apelación, en el sub lite sí hubo incidencia en el sentido de la decisión adoptada por la administración, por cuanto, según el testimonio de Javier Enrique Guzmán, fue revocada con posterioridad, al evidenciar que la entrega del inmueble no podía realizarse en favor de la poderdante de la “esposa” del encartado,
como lo había avalado el disciplinable, sino de la propietaria del inmueble, la señora Martha Lucía Giraldo Peña. En suma, se confirmará la decisión recurrida, toda vez que las tesis de la apelación no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Página 15 | 17
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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