CNDJ - F73001110200020170019802ADJUNTA20211210124534-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170019802ADJUNTA20211210124534-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PAUL BRAYAN TORRES DÍAZ Informante: JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Radicación: 73001 11 02 000 2017 00198 02
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.
1. ASUNTO Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Paul Brayan Torres Díaz, por quebrantar los deberes establecidos en el numeral 1° y 3° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo con Multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de los hechos, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
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2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico y Jorge Eliecer Gaitán Peña (Fs. 160-175 c.o) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado, en el que consta que Paul Brayan Torres Díaz se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.110.558.375, portador de la licencia temporal No. 8135 del Consejo Superior de la Judicatura para la época de los hechos y actualmente con Tarjeta profesional 301566.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la orden de copias emanada del Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué en contra del abogado Paul Brayan Torres Díaz3, donde se extrae que el 1 de febrero de 2017, se instaló la audiencia de conciliación, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Rad. No. 2015-00256-00, en la que el investigado manifestó que actuaba con licencia temporal, representado a los denunciados en el pleito, para lo cual no contaba con la competencia suficiente, vulnerando el derecho de postulación. Junto con la queja, se anexaron copias de diferentes piezas procesales pertenecientes al expediente Rad. No. 2015-00256-004.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de marzo de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Paul Brayan Torres Díaz y convocó para
audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de abril de 2017, fecha en que no se pudo realizar la diligencia. Por auto del 31 de mayo de 2017, se declaró persona ausente al abogado, procediéndose a la designación de un defensor de oficio para que asumiera los intereses del mismo6. El 4 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. En dicha diligencia se formuló pliego de cargos en contra del abogado Paul Brayan Torres Díaz, por considerar que infringió su deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Por otra parte, se formuló pliego de cargos en contra del abogado inculpado, por considerar que infringió su deber 2 Folio 61-147cuaderno original 3 Fl. 1 c.o. primera instancia 4 Fl. 2 al 59 c.o. primera instancia 5 Fl. 63 c.o. primera instancia 6 Fl. 70 c.o. primera instancia 7 Fl. 85 y 86 y cd. c.o. primera instancia P á g i n a 2 | 16 contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta contemplada en el literal C del artículo 34 de la misma normatividad, a título de dolo. El 3 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento8, a la cual compareció el abogado de oficio, quien rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que el estudiante de derecho con licencia temporal no cometió las faltas enrostradas en el pliego de
cargos. Señaló que el estudiante actuó en un proceso de mayor cuantía, en el cual no podía actuar por no ser abogado inscrito, pero que sin embargo, no ocasionó ningún traumatismo, ni irregularidad en el proceso objeto de informe, por cuanto no fue anulada la actuación por el Juzgado, considerando que de ser anormal el comportamiento de su representado, se enmarcaría en un ejercicio ilegal de la abogacía. Afirmó que no se configuraba la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debido a que en el escrito presentado por el disciplinable, no se consignaron afirmaciones maliciosas, ya que correspondían a la verdad de la actuación, indicando que el hecho de anunciarse como abogado sin serlo, no tuvo la capacidad de desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales del despacho, en tanto que no se nulitó lo actuado, sino que de dispuso que otro profesional ratificara el desempeño del encartado. Respecto de la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, expuso que no se configuraba, porque las mandantes del investigado no comparecieron a la investigación, para afirmar o negar si el cuestionado les calló, en todo o en parte, la situación del encargo, recalcando que sin esa prueba no se configuraba la falta. Solicitó que se profiriera fallo absolutorio, toda vez que existía atipicidad de las conductas, pues la actuación se enmarcaba a un ejercicio ilegal de la profesión, que no encuadraba en los cargos atribuidos a su defendido.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado Paul Brayan Torres Díaz, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 8 Fl. 94 y cd. c.o. primera instancia P á g i n a 3 | 16 También, se absolvió al inculpado de la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, hallando razón en los alegatos del defensor de oficio, por cuanto no existían los elementos probatorios que acreditaran tal infracción. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de oficio de esa data9. Mencionó el apelante que se encontraba en desacuerdo con la falta endilgada a su prohijado, en razón a que la tipificación de la conducta era errada, pues se estaba ante el ejercicio ilegal de la profesión y no ante la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Citó la falta reseñada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la conducta irregular del numeral 1 del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, indicando que su representado, al anunciarse como abogado sin serlo, nunca realizó afirmaciones o negaciones maliciosas, citas exactas, inexistentes o descontextualizadas que
pudieran desviar el recto criterio de los funcionarios del Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, sino que cometió un ejercicio ilegal de la abogacía. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de abril de 2018, decretó la nulidad de las diligencias, a partir del auto proferido en la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se profirió pliego de cargos en contra del abogado investigado, dejando a salvo las pruebas practicadas y aportadas legalmente. Determinó la Sala Superior, que el Seccional de Instancia al calificar la conducta desplegada por el disciplinado, erró en la tipificación de la misma, por cuanto correspondía, tal como lo reiteró el defensor de oficio en múltiples ocasiones, al ejercicio ilegal de la abogacía. Se precisó como la conducta endilgada se enmarcaba a cabalidad al interior de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, y dado que la norma no reportaba claridad frente a las situaciones en que aquel se configuraba, resultaba pertinente acudir a lo normado en el numeral 4° de artículo 41 del Decreto 196 de 1971, que fue derogado parcialmente por la Ley 1123 de 2007, advirtiendo al respecto que no todas las disposiciones fueron cobijadas por tal eventualidad, luego resultaba 9 Folio 126-130 c.o P á g i n a 4 | 16 pertinente la aludida remisión en aras de identificar las conductas que se
catalogaban como atentatorias del ejercicio ilegal. El 23 de mayo de 2018, el magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico10, profirió auto de obedézcase y cúmplase, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de agosto de 201811, en la cual se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.
Formulación de cargos: Se le imputó al investigado, el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en concordancia con lo reglado en el artículo 41 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, en la modalidad de dolo.
ARTÍCULO 39. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: (…).
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.
Expuso la primera instancia, que el investigado en diligencia de conciliación celebrada el 1° de febrero de 2017, al interior del proceso de
Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No. 2015-0256, se presentó manifestando que actuaba con licencia temporal y en representación de los demandados, concluyendo a partir de lo expuesto, que no contaba con la facultad para ejercer en dicha clase de asunto, vulnerando con ello el derecho de postulación. 10 Folio 134 cuaderno original 11 Folio 142-143 Cuaderno original P á g i n a 5 | 16 Precisó que dicha clase de comportamiento – ejercicio ilegal de la profesiónconfiguraba un tipo disciplinario de tipo abierto, cuyas causales no se encontraban estipuladas en la Ley 1123 de 2007, luego debía remitirse a otras disposiciones, en este caso, el Decreto 196 de 1971, que derogó parcialmente la primera normatividad, que en su artículo 41 numeral 4° se hallaba descrito el comportamiento que se estimó como vulnerado, conducta que se atribuyó en la modalidad dolosa, por cuanto habiendo el inculpado tramitado la licencia temporal, tenía conocimiento de cuáles eran los alcances y ante qué autoridades judiciales podía acudir, lo que estaba obligado a conocer. Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Se incorporaron las copias del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No. 2015-00256, dentro de las que se resaltan las siguientes: a. Escrito de demanda de “Denuncia del pleito” promovida por la Dra. María Ximena Zarate Padilla ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué contra las señoras Bertilda Mesa Talaga, Luz Delia Mesa Talaga y Ermelinda
Rivera Talaga. 12 b. Poder especial otorgado y autenticado el 18 de agosto de 2016 por la señora Luz Delia Mesa Talaga al investigado, para que actuara en nombre y representación de aquella en el sumario de denuncia de pleito, resaltando que el profesional firmó con indicación de “T.P 8135”.13 c. Poder especial otorgado y autenticado el 12 de agosto de 2016 por la señora Bertilda Mesa Talaga al investigado, para que actuara en nombre y representación de aquella en el sumario de denuncia de pleito, destacando que el mandatario suscribió con indicación de “L.T 8135”14 12 Folios 10-12 cuaderno original 13 Folio 25-26 cuaderno original 14 Folio 27-28 cuaderno original P á g i n a 6 | 16 d. Poder especial otorgado y autenticado por la señora Ermelinda Rivera Talaga al investigado, para que actuara en nombre y representación de aquella en el sumario de denuncia de pleito, advirtiendo que el togado suscribió con indicación de “L.T 8135”15 e. Memorial del 18 de agosto de 2016 contentivo de la contestación de la demanda que presentara el disciplinado, en favor de sus mandantes antes citadas, en las que se opuso a las pretensiones de la demanda.16 f. Diligencia de conciliación evacuada el 1° de febrero de 2017, a la que compareció el implicado, quien refirió tener licencia temporal, sin embargo la había extraviado. Escuchada tal manifestación, la Directora del proceso, concluyó que los denunciados en el pleito, habían sido representados por
persona que no ostentaba el derecho de postulación, tal y como lo exigía la ley, por cuanto se trataba de un Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, por lo que suspendió la diligencia.17 g. Proveído del 2 de febrero de 2017, mediante el cual se insistió que las denunciadas comparecieron por intermedio de persona que no era abogado inscrito, señalando al respecto que el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 determina: “No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”, salvo las excepciones que se encontraban expresamente contempladas en el artículo 31 de dicha preceptiva, dentro de las cuales no se encontraban los procesos de mayor cuantía que cursaban ante los jueces civiles del circuito. Por consiguiente, ordenó poner en conocimiento de las denunciadas en el pleito, la aludida circunstancia, a efecto de que en el término de cinco (5) días designaran otro abogado que las representara, Adicionalmente, compulsó las copias que originaron el presente investigativo.18 15 Folio 29 cuaderno original 16 Folio 45-48 cuaderno original 17 Folios. 51-54 cuaderno original 18 Folios. 56-58 cuaderno original P á g i n a 7 | 16 Audiencia de Juzgamiento. Esta audiencia se realizó el 1 de noviembre de 2018, en la cual el disciplinable le otorgó poder al abogado Giovanny Merchán Romero. Acto seguido, el magistrado corrió traslado al disciplinado y su apoderado del adoso probatorio allegado, concediéndole el uso de la
palabra al disciplinado para que se pronunciara.
Versión Libre: Señaló el togado que, en efecto presentó demanda de un incidente de desacato dentro de un proceso civil del Circuito, advirtiendo que para la época de los hechos contaba con licencia temporal y que actuó cobijado en el Decreto 196 de 1971, que en su criterio le facultaba para actuar en circuito. Adujo como luego de contestar la demanda, acudió a celebrar audiencia de conciliación, la que no se nulitó en tanto se suspendió por considerar que estaba incurso en falta disciplinaria.
Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza del investigado aludió, que revisada la documental obrante en el sumario, se observaba copia de los poderes otorgados a su mandante, de donde se podía concluir que en dos de ellos, contaba con licencia temporal, luego en manera alguna podía predicarse que con su comportamiento el investigado pretendiera ocultar o engañar a la administración. Narró que el profesional al interior de la causa civil contestó la demanda, y que cuando fue llamado con sus testigos, advirtió que la licencia temporal con la que contaba se le había extraviado, lo cual generó la suspensión de la vista pública, con lo que tampoco podía afirmarse que se hubiera afectado lo allí actuado, máxime cuando en su criterio, su prohijado actuó amparado en la ley, dando lectura a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, que le permite actuar en “circuito”, lo cual desvirtúa la tipicidad, por lo que solicitó se impusiera la absolución.
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado Paul Brayan Torres por quebrantar el deber establecido en los numerales 1º y 3° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 ibídem en concordancia con el numeral 4° del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo con Multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de los hechos.
El a quo indicó, como el legislador en efecto había limitado el ejercicio de la profesión, para quienes pretendían ejercitarla sin el respectivo título, circunscribiendo la actividad a los procesos expresamente señalados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y por el lapso de dos años, contados a partir de la terminación de los estudios, lo que contrastado en autos, permitía concluir que el disciplinado no tenía la facultad para actuar al interior del proceso civil No. 2015-00256 que cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Adujo además que, la norma en cita excluía la intervención ante los Jueces Ordinarios del Circuito en segunda instancia, por lo cual concluyó, que el profesional desbordó sus facultades, lo que comportaba un ejercicio ilegal de la profesional, lo cual lo hacía merecedor de la Multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de los hechos
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza interpuso recurso de apelación. En primer lugar, cuestionó la modalidad de la conducta endilgada, diciendo que en manera alguna su representando había actuado con dolo, por cuanto éste siempre había presentado los documentos donde constaba que poseía licencia temporal.
P á g i n a 9 | 16 Precisó que no se demostró el dolo en actuación alguna del investigado, o un indebido ejercicio de la profesión, dado que éste nunca había afirmado que era abogado con tarjeta profesional. Señaló que contrario sensu, siempre avisó que ostentaba licencia temporal, lo cual se probó con lo surtido en la diligencia de conciliación, momento para el cual el Despacho no había advertido la eventualidad. Alegó que no hubo afectación del proceso, señalando como la diligencia de conciliación se suspendió por parte de la Directora del proceso, quien se percató por voces del disciplinado, de quien iteró, nunca quiso engañar ni a los mandantes ni a la administración de justicia, demostrando con ello su buena fe, insistiendo con ello la falta de dolo. De otro lado precisó, que al tenor del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, la ley facultaba al profesional para el ejercicio de su profesión en dicha instancia, por cuanto la norma establecía la capacidad de quienes poseían licencia temporal de actuar en circuito. Finalmente señaló, que la titular del Juzgado donde se advirtió la presunta irregularidad, no compareció a corroborar y convalidar su escrito por los presuntos daños u dolo en que pudo incurrir, por lo que no existía prueba
testimonial que demostrara el actuar fraudulento de su prohijado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.19 19 Folio 6 cuaderno de segunda instancia No. 02
P á g i n a 10 | 16
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, lo que no ocurre en autos, por lo que se descenderá a resolver los aspectos sobre los que se edificó la alzada. De la Nulidad. Desde el inicio, la Sala advirtió la configuración de una causal de nulidad que impide el pronunciamiento de esta Corporación, sobre el recurso de apelación instaurado por el apoderado del investigado, al haberse iniciado un trámite en
contra de Paul Brayan Torres Díaz, sin que la Comisión gozara de la competencia y facultades para hacerlo. Observa esta Comisión, que conforme a lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: P á g i n a 11 | 16 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.”
Al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, al haber declarado responsable disciplinariamente al abogado Paul Brayan Torres Díaz, por quebrantar los deberes establecidos en el numeral 1° y 3° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo con Multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de los hechos Lo anterior con fundamento, en haber ejercido ilegalmente la profesión, al concurrir a un asunto de naturaleza civil tramitado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué, sin contar con la facultad para ello, en tanto carecía del derecho de postulación, por contar con licencia temporal, la cual restringía su intervención en asuntos de competencia del Circuito en primera instancia. Frente a tal fundamento fáctico, observa la Sala que el a quo, incurrió en un yerro jurídico al tener como sujeto disciplinable a Paul Brayan Torres Díaz, por cuanto éste para la época de los hechos, era portador de Licencia P á g i n a 12 | 16 Temporal y no de Licencia Provisional Al efecto. Debe destacarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece los sujetos destinatarios de la acción disciplinaria así: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados
en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (Las negrillas no son del texto original). (…)” La Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998 sobre la Licencia Provisional determinó: “es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Bajo tal entendido se tiene, que son sujetos disciplinables quienes portan Licencia Provisional, pero no quienes para su ejercicio profesional portan Licencia Temporal, al no ser estos últimos, destinatarios de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007. En reciente pronunciamiento, aprobado en Sala extraordinaria del pasado 3 de diciembre del año en curso, en el Rad. No. 730012502001201800531 01, con Ponencia del Magistrado Julio Andrés Sanpedro Arrubla, esta Comisión precisó la diferencia entre la licencia provisional y Licencia Temporal. “Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, sostuvo esta
Comisión en anteriores decisiones que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 197120, 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia nro. 17001110200020170026601 aprobada según acta nro. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 13 | 16 Las precitadas normas establecen lo siguiente: “ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos. a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.»
Por consiguiente, en lo que tiene que ver con este asunto, se entiende que los abogados que actúen con licencia provisional son los destinatarios del estatuto, situación que no debe confundirse con la licencia temporal. De manera que la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso11 se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura21. Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones una irregularidad sustancial, que impone a esta Comisión, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, al haberse proferido en el trámite de primera instancia una decisión sancionatoria contra Paul Brayan Torres Díaz, portador de la Licencia Temporal No. 8135 del Consejo Superior de la Judicatura para la época de los hechos, quien no ostenta la calidad de sujeto disciplinable a la luz de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE 21 Artículo 627 del Código General del Proceso: Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…) 5. A partir del 1° de julio de 2013 corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las
licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 12 Ibídem. P á g i n a 14 | 16
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se declaró disciplinariamente responsable a Paul Brayan Torres Díaz de quebrantar los deberes establecidos en el numeral 1° y 3° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo con Multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, dejando a salvo las pruebas que fueron incorporadas a la actuación.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
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