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CNDJ - F73001110200020170024402ADJUNTA20210910122358-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170024402ADJUNTA20210910122358-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LEIDY YOHANA PRECIADO BARRAGÁN

Quejoso: IDEL ISRAEL SANABRIA MORENO Radicación: 73001-11-02-000-2017-00244-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 056

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Leidy Yohana Preciado Barragán, en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual la declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la abogada Leidy Yohana Preciado Barragán, se identifica con

la cédula de ciudadanía No. 1.110.517.481 y es portadora de la tarjeta 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes (Archivo 81 expediente digital).

profesional No. 270.462 del Consejo Superior de la Judicatura. (Archivo No 5 expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Israel Sanabria Moreno, contra el abogado Jesús Enrique Arango Hernández, a quien se le dio por terminada anticipadamente la actuación, mediante proveído del 30 de mayo de 2018 y en cuyo acápite denominado otras determinaciones, la Seccional anotó: “De conformidad con el concepto emitido por el representante del Ministerio Público, y de acuerdo a la queja presentada, la Sala observa que la profesional del derecho LEIDY YOHANNA PRECIADO BARRAGÁN, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ello esta Colegiatura considera debe también ser investigada la jurista en este mismo proceso, pues desde el comienzo se omitió su vinculación pese a ser también objeto de queja.” El quejoso señaló que le otorgó poder al doctor Arango Hernández el 6 de septiembre de 2011, con el fin de iniciar un proceso de restitución o reivindicación de un lote ubicado en la Finca “la Aldea”. Advirtió que con posterioridad el togado le indicó estar imposibilitado para continuar con el proceso por cuanto había sido suspendido en el ejercicio de la profesión y por ello sustituyó el poder a la doctora Leidy Yohanna Preciado Barragán en el mes de julio de 2016, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja, esto es, 6 de marzo de 2017, los profesionales ejecutarán alguna

tarea.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 30 de julio de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada.2

Durante los días 9 de mayo y 7 de junio de 2017, 23 de enero, 15 de julio, 21 de noviembre de 2019, 17 de febrero, 4 de agosto y 8 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de oficio designado a la disciplinable, el quejoso y las testigos Matilde Primavera Arango Rojas y Leidy Julieth Torres Ramos. 2 Folio 16 cuaderno original, expediente digital. Página 2 | 15

Ampliación de queja: El quejoso en la ampliación de la queja cuestionó el comportamiento de los abogados que conocieron de la gestión por él encomendada y en especial por el presunto grado de indiligencia profesional en que podrían haber incurrido, al no presentar en forma adecuada la demanda ordinaria reivindicatoria de sus intereses.

Formulación de cargos: En la sesión de audiencia del 8 de octubre de 2020, se profirió pliego de cargos en contra de la abogada Leidy Yohana Preciado Barragán, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el deber impuesto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Falta que se imputó a título de culpa, disposiciones que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior tuvo sustento fáctico, en que la abogada incurrió en una presunta indiligencia profesional, quien de manera descuidada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejó de subsanar dentro del término legal y ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples las presuntas irregularidades que trajeron como consecuencia la inadmisión de la demanda. Contrario a ello, la togada al parecer esperó que esa unidad judicial rechazara la demanda como en efecto ocurrió mediante auto del 14 de septiembre de 2016.

Audiencia de Juzgamiento: El 10 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudieron el defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso.

En esta audiencia se escuchó al abogado defensor de oficio de la disciplinable en alegaciones de conclusión, en donde expuso que trató de Página 3 | 15 comunicarse con la profesional del derecho vinculada a este proceso

disciplinario, con el fin de presentarla al Despacho, a efecto de que rindiera versión libre, lo cual no fue posible. No obstante, pidió se dictara sentencia absolutoria en favor de la togada Leidy Johana Preciado Barragán, pues el querellante no ha mostrado inconformidad con su asistida, pero si con el abogado Jesús Enrique Arango Hernández. Agregó que, el quejoso si le otorgó poder a la inculpada, quien de manera oportuna presentó la demanda. Señaló, además, que quien debió aportar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda era precisamente el querellante y no la inculpada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Leidy Yohana Preciado Barragán, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Con fundamento en lo anterior, el a quo determinó en grado de certeza, que la investigada, sin justificación alguna, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, lo cual se traducía en subsanar la demanda conforme a las falencias detectadas por el Juzgado de conocimiento. En ese entendido, resultó claro para la Sala, que la profesional del derecho

aceptó poder de parte del señor Sanabria Moreno para promover la demanda ordinaria reivindicatoria, y pese a radicarla en la oficina judicial, la profesional del derecho se desentendió de la misma, dejando de hacer lo que correspondía con una clara muestra de su grado de indiligencia profesional. Página 4 | 15 En consecuencia, como las pruebas aportadas al plenario conducían a la certeza, no sólo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la abogada Leidy Yohana Preciado Barragán, la Seccional ordenó la imposición de la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada y su defensor de oficio, interpusieron recurso de apelación,3 solicitando así la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Recurso de la Disciplinable La recurrente expuso que el auto inadmisorio de la demanda, si bien, indicó que "no se aportó por parte de la disciplinable copia de la demanda para el traslado ni para el archivo del Juzgado; tampoco estimó en las pretensiones de la demanda el juramento estimatorio de los frutos naturales perseguidos con esa acción", también lo es que para subsanar la demanda en cinco (5) día, era humanamente imposible, cumplir con el requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda, como es la realización de la audiencia de conciliación. Adujo que deben valorarse las declaraciones rendidas por el quejoso, respecto que el mismo conoció la inadmisión de la demanda y sobre su

contenido manifestó que aquel no quiso facilitar los medios para la adelantar conciliación como requisito prejudicial, pues no era su deseo continuar con la representación de la abogada y el doctor Arango, lo que motivo que acudiera a otro profesional a quien sí le otorgó poder para adelantar la demanda reivindicatoria y el trámite conciliatorio. De todo lo anterior, señaló que la decisión atacada va en contravía del dos de los principios rectores de la Ley procesal, como es el de la favorabilidad y la presunción de inocencia, pues la no subsanación de la demanda obedeció básicamente a no contarse con los medios para en cinco días 3 Folios 157 a 160 cuaderno original, expediente digital. Página 5 | 15 subsanar la demanda, lo que llevó a su rechazo, situación que manifestó siempre conoció el quejoso y quien declaró que fue renuente a prestar los medios para esa actuación, no le otorgó poder para gestionar las diligencias pertinentes y, por el contrario, solicitó la entrega de los documentos. Por lo expuesto, adujo que se refutaba lo expuesto por la Seccional frente a que " ha quedado claro que la investigada, sin justificación alguna, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual no era otra que subsanar la demanda conforme a las falencias detectadas por el Juzgado de conocimiento”, pues no fue injustificadamente que no adelantó esa tarea. Además, que por fuerza mayor era imposible cumplir con dicho requisito en el término de cinco días hábiles que se concedió para subsanar la demanda. Recurso del Defensor de Oficio El apelante cuestionó que independientemente que existieran tres puntos a

subsanar a la demanda según los requerimientos de la autoridad judicial, resultaba imposible cumplir con la exigencia de aportar la conciliación prejudicial en el término de 5 días, por lo que inevitablemente se configuraría el rechazo de la demanda. Igualmente, el recurrente expuso que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria la carga probatoria le corresponde al Estado a través de sus instituciones y, en concreto, para que la administración de justicia pueda emitir fallo sancionatorio, se debía acreditar en grado de certeza, la incursión de una falta disciplinaria por el inculpado, circunstancia que no se probó en el plenario, dado que, según lo planteó anteriormente existía la imposibilidad de allegar el documento de conciliación, además que en la ampliación de la queja, el señor Israel Sanabria Moreno expresó que contra la investigada no tenía inconformidad. Página 6 | 15

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 3 de septiembre de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.4

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente

desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Por metodología, procede la Comisión a resolver de forma conjunta los argumentos de las apelaciones presentados por la investigada y su defensor de oficio: Manifiestan las recurrentes que existió imposibilidad humana de la abogada de cumplir con la subsanación de la demanda en el término de cinco días hábiles. Al respecto, en anteriores oportunidades la Corporación ha anotado que el abogado es a quien, en virtud de la función social que ejerce, le corresponde la carga de asesorar adecuadamente a sus clientes, respecto a 4 Documento: “Paso al Despacho.pdf”, expediente digital. Página 7 | 15 las formalidades jurídicas que deben cumplirse para ejecutar las gestiones encomendadas, esto es requisitos, gastos y en general todos aquellos trámites necesarios para adelantar el asunto. En efecto, el abogado no puede limitarse, como en este caso, a realizar una sólo acción, para superficialmente cumplir su mandato, sino que, se insiste debe asesorar a su cliente y adelantar todas aquellas tareas previas que resulten necesarias para cumplir con la gestión profesional. En ese orden de ideas, la carga de asesorar, elaborar el poder y adelantar

el trámite prejudicial, le correspondía a la abogada como representante del quejoso, pues según los términos del artículo 621 de CGP, como requisito de procedibilidad en la acción que pretendía promover, era exigible la conciliación prejudicial. Por ello, le asistía el deber a la abogada de previo radicar la demanda civil referida adelantar la conciliación extrajudicial y en general de ejecutar todos los trámites propios de ese procedimiento prejudicial y no, como lo pretende en el recurso, trasladar esa carga a su cliente, quien es desconocedor de las particularidades y requisitos que exige el ordenamiento jurídico para acceder a la administración de justicia. Así, la inadmisión de la demanda por la ausencia de ese requisito es una responsabilidad propia de la inculpada, que demostró en el asunto la indiligencia con la que actuó en el caso de marras, que llevó en primer lugar al llamado de atención de la autoridad judicial para el aporte de la constancia del cumplimiento de ese requisito y luego, en segundo lugar, el rechazo de la demanda. Por lo expuesto, la Comisión niega el primer argumento conjunto de la apelación. Replican las apelantes que el quejoso conoció la inadmisión de la demanda y que éste no quiso prestar los medios para la conciliación. Página 8 | 15 Si bien en principio, desde el sano ejercicio de una "defensa técnica", el abogado debe contar con los medios económicos y probatorios necesarios para proveer en forma eficiente la labor que le ha sido encomendada por su cliente, es menester precisar, que los profesionales del derecho deben dejar en claro con su cliente al momento de celebrar el contrato de prestación de

servicios, quien y cuáles serán las condiciones pactadas, a efectos de los gastos que se puedan suscitar al interior de los procesos, pues, en el caso de que exista incumplimiento de parte del cliente, el profesional del derecho pueda tener tal circunstancia como razón suficiente para resolver el contrato, o en otro sentido, optar por presentar ante quien corresponda, la renuncia al poder. Así las cosas, la abogada en primer lugar, debió asesorar a su cliente de la necesidad de adelantar conciliación prejudicial antes de radicar la demanda y, luego, acordar los gastos que representaría esa gestión, circunstancias que, en el asunto, no se configuraron, pues la abogada se limitó simplemente a radicar la demanda y posteriormente a la inadmisión y rechazó de la demanda, trasladar la carga de esos gastos y trámites prejudiciales al quejoso, que por su indiligencia omitió advertir y ejecutar. En todo caso, se anota que, si la abogada observó que al momento de iniciar la gestión el cliente, hoy quejoso, era renuente para el pago de gastos y la colaboración para la ejecución de los trámites prejudiciales, pudo renunciar al mandato y/o abstenerse de radicar la demanda, circunstancias que, en efecto, no sucedieron en el asunto. Por lo expuesto, se niega el segundo argumento de la apelación. Señaló el Defensor de oficio que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, frente a la carga probatoria que le correspondía al Estado de demostrar la responsabilidad disciplinaria de la abogada.

Contrario a lo manifestado por el apelante, fue abundante el acervo probatorio analizado por el a quo para formar el convencimiento y la certeza Página 9 | 15 de la incursión de la abogada en la falta disciplinaria por la cual fue sancionada.

En efecto se obtuvo: i) copia del memorial poder conferido por el señor Idel Israel Sanabria Moreno a la profesional del derecho Leidy Johana Preciado Barragán; ii) copia de la demanda ordinaria reivindicatoria de Idel Israel Sanabria Moreno Contra Julio César Sanabria Moreno; iii) copia del auto del 2 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué mediante el cual se inadmitió la demanda; iv) copia del auto del 14 de septiembre de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda ordinaria reivindicatoria de Idel Israel Sanabria Moreno Contra Julio César Sanabria Moreno y; v)Copia del memorial de fecha 1 de diciembre de 2016 mediante el cual la profesional del derecho PRECIADO BARRAGÁN autoriza al señor IDEL ISRAEL SANABRIA MORENO a efecto de retirar la demanda ordinaria antes señalada.

Por tal razón, tal y como lo determinó el a quo en su proveído, la acusación a la investigada se centró en la prueba documental vertida al expediente, la cual informó sin dubitación alguna, que la demanda ordinaria encomendada por el quejoso a la abogada, fue presentada el 20 de julio de 2016, siendo inadmitida el 2 de septiembre del mismo año, señalando para tal efecto el

Juzgado, que no se aportó por parte de la disciplinable, copia de la demanda para el traslado ni para el archivo del Juzgado; tampoco estimó en las pretensiones de la demanda el juramento estimatorio de los frutos naturales perseguidos con esa acción y tampoco se allegó la conciliación como requisito de procedibilidad para adelantar ese tipo de acciones, quedando claro además que el incumplimiento a lo requerido por el Juzgado, motivó a que el 14 de septiembre de 2016, fuera rechazada de plano la demanda. Hechas las anteriores observaciones, no cabe duda que era deber de la abogada desplegar todas las actuaciones necesarias en el trámite del proceso, no solo para subsanar los yerros que ahora reprocha como de imposible cumplimiento, sino las relacionadas con el asesoramiento de su cliente frente a tal requerimiento, e igualmente ilustrar al quejoso, sobre la Página 10 | 15 posibilidad que había de instaurar de nuevo la demanda, no sin antes realizar el acto previo de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Ahora, si en tal caso su cliente no estaba dispuesto a aceptar las condiciones del mandato, la consecuencia lógica era presentar la renuncia al poder, y no esperar como lo hizo, que el quejoso retirara la demanda con su autorización, para disponer que luego él dispusiera el encargo de la gestión a otro profesional del derecho. Reparan las apelantes que la decisión atacada, va en contravía de dos de los principios rectores de la Ley procesal, como es el de la favorabilidad y la presunción de inocencia No son de recibo para la Comisión los argumentos planteados por las

apelantes, al estar cimentados, en que la no subsanación de la demanda obedeció básicamente a no contarse con los medios para hacerlo, so pretexto de que la falta de aporte del documento que acreditaba el cumplimiento del requisito de procedibilidad, y la imposibilidad inmediata de su obtención, denotaban que el dejar de hacer de la abogada, no fue injustificado ante la imposibilidad humana de cumplir con dicho requisito en el término de cinco días hábiles que concedió el Juzgado para subsanar la demanda. Dicho análisis cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 11 de diciembre de 2016, la profesional del derecho, presentó ante la oficina de reparto, una autorización a efecto de que la demanda y sus anexos, fueran devueltos a su representado Idel Israel Sanabria Moreno. Todo lo anterior permite colegir que el profesional del derecho sí incurrió en la falta de diligencia profesional, como acertadamente fue declarado por el a quo, cuya postura además está acorde con los diversos pronunciamientos de la jurisdicción disciplinaria, en los que se ha precisado: (…) Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso Página 11 | 15 determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del

tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible”5 No hay duda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar

positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, ello, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial incumplido en cualquiera de estas exigencias, hace que el abogado incurra en la falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Se concluye por tanto que el reparo formulado por la apelante resulta impróspero. Finalmente, la sancionada indicó que su silencio en el proceso judicial podía configurarse como una interrupción del procedimiento, al respecto según los términos del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, el referido silencio no es causal de interrupción de un proceso judicial, motivo por el cual no tiene asidero la exculpación brindada por la abogada. Así las cosas, como quiera que los argumentos planteados por los recurrentes en las apelaciones no desvirtúan la incursión de la abogada en la falta disciplinaria por la cual fue sancionada, se despacharán en forma 5 Sala jurisdiccional disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Página 12 | 15 desfavorable sus reparos, procediendo la Comisión a confirmar íntegramente la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por

medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora Leidy Yohana Preciado Barragán, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a las razones que quedaron expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y al quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 14 | 15 Página 15 | 15

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