CNDJ - F73001110200020170025401ADJUNTA20221122085734-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170025401ADJUNTA20221122085734-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SANDRA YANETH MAHECHA OSPINA
Quejoso: ÁLVARO LOZANO ANDRADE Radicación: 73001-11-02-000-2017-00254-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN Santa Marta, 16 de noviembre de 2022.
Aprobado según Acta de Comisión No. 88.
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Yaneth Mahecha Ospina, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndosele sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora Sandra Yaneth Mahecha Ospina se identifica con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca y Carlos Fernando Cortés Reyes (fl.136 del cuaderno de primera instancia) cédula de ciudadanía No. 65.758.415 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 153.751 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada el 13 de marzo de 2017, por el señor Álvaro Lozano Andrade, quien manifestó que contrató a la disciplinada para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR con el fin de obtener un reajuste pensional con base en el IPC. Precisó que acordó con la disciplinable el pago del 30% de las resultas del proceso y destacó que, en el poder, le confirió a la inculpada la facultad para recibir dineros.
El quejoso relató que mediante Resolución No.3308 de 25 de noviembre de 2009 y en cumplimiento de la sentencia del 29 de agosto de 2012, CASUR ordenó el pago de unas sumas a su favor, y que la inculpada recibió los dineros reconocidos, pero no se los entregó ni mucho menos le notificó acerca de la expedición del anotado acto administrativo. Con lo expuesto, el señor Lozano Andrade solicitó la devolución de los dineros que no le fueron pagados y la imposición de la sanción disciplinaria a la abogada Sandra Yaneth Mahecha Ospina.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de marzo de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima recibió por reparto la queja en contra de la abogada Sandra Yaneth Mahecha Ospina; el 5 de abril de 20174, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 18 de mayo de 20175 y 21 de junio de 20176, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se leyó la queja, el señor Álvaro Lozano Andrade amplió la misma, y la disciplinable 2 Folio 7, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 8 y 10, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 5 Folio 39, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 71, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 12 rindió la versión libre. Asimismo, el Magistrado Instructor ordenó la práctica de pruebas y formuló cargos contra la investigada. También se escuchó el testimonio de María Gilma Aranguren. -Ampliación y Ratificación de la Queja: Señaló que es pensionado de la Policía y que hace 5 años le otorgó poder a la disciplinable. Puntualizó que acordó el 30% de honorarios por las resultas del proceso, manifestando que no recordaba si firmó contrato de prestación de servicios. Declaró que la disciplinable le respondía con rodeos, cuando le preguntaba acerca del proceso, motivo por el cual, se asesoró de otros profesionales
del derecho con los que acudió a CASUR en Bogotá, donde le informaron que al parecer la disciplinable cobró aproximadamente la suma de $1.700.000 correspondiente al reajuste del IPC. Finalmente, afirmó que la disciplinable en ningún momento le entregó una autorización para reclamar los dineros y que tampoco firmó un juramento respecto a que no había recibido los dineros. En sesión de 21 de junio de 2017, el magistrado le concedió nuevamente la palabra al quejoso para que rindiera ampliación de queja en la que reiteró que contrató a la disciplinable para que “me colaborada con el IPC de la Policía”7 y agregó que recibió un oficio de CASUR informando que a la disciplinable le habían consignado la suma de $1’723.287, y que recibió el anotado oficio, después de la primera audiencia celebrada dentro de la presente actuación.
Versión libre: La investigada indicó que efectivamente el proceso resultó favorable al quejoso. Explicó que cuando su cliente le preguntó acerca del pago del reajuste del IPC, ella le explicó que cuando le notificaran la resolución, le informaría y le pagaría los dineros reconocidos. Aseguró que a ninguno de sus clientes les ha quedado debiendo dineros.
Por otra parte, señaló que presentó una solicitud a CASUR, para que le informaran cuándo le notificaron la resolución del quejoso y quién recibió dicha notificación en su oficina, y que si bien, el dinero llegó a su oficina en 7Minuto 11:00. CD Folio 71, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 12
esa época que pagaron tantos fallos, era posible que no se haya llamado al quejoso para el pago, pues al parecer no la notificaron. Sostuvo que no recibió el dinero, porque la última información que le suministraron en CASUR consistió en que lo habían enviado a acreedores varios, razón por la cual, en el año 2016 le hizo firmar un juramento al quejoso consistente en que no había recibido el pago. Agregó que la resolución que allegó el quejoso, CASUR no señaló que el pago debía realizarse a la profesional del derecho. Por lo anterior, aseguró que es posible que se haya presentado un inconveniente. En sesión de 21 de junio de 2017, la disciplinable amplió la versión libre. Aduciendo que en las resoluciones de pago, suele darse la orden de que se pague por intermedio del abogado, pero en la resolución que le reconoció los dineros al quejoso no dice nada al respecto. Aseguró que la resolución del quejoso nunca la tuvo en “sus manos”. Expresó que no sabe a dónde la remitió CASUR, que ella siempre ha tenido la misma cuenta de ahorros y que no ha podido tener acceso a los extractos bancarios del 2013, cuando pagaron muchos fallos. Reiteró que, en su oficina, la liquidación de pago a un cliente, se hace con base en la notificación de la resolución, pero que dicha resolución nunca llegó, y que el quejoso debió facilitársela si la tenía en su poder.
Formulación de cargos: En la audiencia del 21 de junio de 2017, se profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento
del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, en la modalidad de dolo. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 4 | 12
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El a quo indicó que la abogada investigada, presuntamente, habría faltado a su deber de honestidad, dado que, desde el 15 de mayo de 2014, recibió la suma de $1.723.287 y no la entregó a su poderdante. En efecto, explicó que el quejoso tiene todo el derecho de buscar que se examine la conducta de la inculpada, pues desde el pago de los dineros a su favor por parte de CASUR, pasaron aproximadamente 37 meses. Audiencia de Juzgamiento. Esta audiencia se llevó a cabo los días 1 y 10
de agosto de 20178, con la asistencia de la disciplinada, su defensora de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público. En la diligencia, el magistrado le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien refirió que después de la audiencia del 21 de junio de 2017, la disciplinable le entregó solamente $1’172.640, sin pagarle intereses. Por otra parte, afirmó no conocer si le consignaron el retroactivo e insistió que lo único que conoce es que a la abogada le consignaron unos dineros. Expresó que no sabe si en el año 2013, se le consignó un saldo adicional a la pensión que venía cobrando. Testimonio María Gilma Aranguren: Señaló que trabaja como dependiente de la disciplinable hace aproximadamente 16 años, que conoció al quejoso, porque es cliente de la doctora Sandra Yaneth Mahecha. Indicó que el proceso del señor Álvaro salió favorable hace varios años, y que como no llegó la Resolución de pago, la doctora Sandra elaboró un oficio a nombre del quejoso, con el fin de que se le pagaran los dineros reconocidos mediante la sentencia del 29 de agosto de 2012. Precisó que el oficio se elaboró hacía más de un año, pero que no sabe si el oficio se envió, porque el quejoso se lo llevó. Agregó que, a la oficina nunca llegó la Resolución No.3253 del 2 de mayo de 2013, sino que solo se percataron de ello, con ocasión del proceso disciplinario. Refirió que en la fecha de la audiencia pasada se le canceló el fallo al quejoso y se le entregó copia de la
8 Folio 71, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 12 liquidación “que se hace en la oficina”. Aclarando que al quejoso se le cobró el 30%, por concepto de honorarios, como a todos los clientes. En la sesión de 10 de agosto de 2017, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la sanción de la disciplinable, en tanto que se comprobó que recibió los dineros. Consideró que la responsabilidad disciplinaria debía atribuirse a título de culpa y no de dolo. Además, argumentó que no existe justificación alguna para la demora en la devolución de los dineros. Acto seguido, la apoderada de la disciplinable alegó de conclusión, oportunidad en la que esgrimió que, si bien en la Resolución No.3253 de 2 de mayo de 2013, se concedió la asignación adicional por IPC, era necesario hacer un cruce de cuentas, entre los valores consignados en el anotado acto administrativo y los dineros transferidos a la cuenta bancaria de la disciplinable. Además, que se debían descontar los honorarios de la doctora Mahecha Ospina. Señaló que la disciplinable desconocía de la expedición de la Resolución No.3253, tanto así que se acreditó su envió, pero en el recibido aparece una firma de una persona ajena a la oficina de la abogada. En consecuencia, alegó que, en virtud del señalado desconocimiento, la inculpada elaboró una declaración consistente en que el quejoso no había recibido ningún pago. Con todo, argumentó que la disciplinable radicó peticiones, con el fin de
averiguar acerca del estado de la Resolución de pago, que su defendida actuó de buena fe, e insistió que el quejoso no le avisó acerca de la expedición del acto administrativo.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Resolución No. 3253 de 2 de mayo de 2013, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; (ii) Sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso No. 2011-0051000; (iii) Orden de pago de la Resolución No. 3253 del 2 de mayo de 2013 expedida por el Grupo de Tesorería de la Subdirección Financiera de CASUR; (iv) Petición del 12 de mayo de 2017, dirigida a CASUR, radicada por la disciplinable, mediante la cual solicitó información sobre la resolución P á g i n a 6 | 12 de pago de la sentencia, a favor del señor Lozano Andrade; (v) Oficio CSCJ 6461 del 26 de mayo de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de CASUR.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Janeth Mahecha por violar el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, imponiéndole la suspensión por el término de cuatro (4) meses. La Seccional encontró que CASUR, en cumplimiento del fallo del 29 de agosto de 2012, expidió la Resolución No. 3253 del 2 de mayo de 2013, en la cual reconoció la suma de $1’723.287 y que, mediante transacción bancaria del 15 de mayo de 2014, la entidad demandada consignó en la cuenta de ahorros de la investigada la suma antes señalada. Teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia estableció que la disciplinable “pasó por alto el deber de honestidad que demanda la profesión de la abogacía de entregar con inmediatez a su cliente, la suma recibida por cuenta del proceso, la cual restituyó al denunciante hasta el 21 de junio de 2017, es decir, 37 meses y 6 días después de haberla recibido, sin siquiera reconocerle interés alguno, y si por el contrario, la abogada descontó el 30% que por concepto de honorarios habían pactado al inicio de la gestión, ascendiendo dicha cifra a $550.827”9. En ese orden de ideas, la seccional de instancia concluyó que la disciplinable “optó motu proprio y a plena conciencia, retener, indebidamente, las sumas de dinero llegando al punto de manifestarle al cliente que desconocía que desde tiempo atrás se había dado cumplimiento al fallo proferido en su favor, y que gracias a la denuncia instaurada ante el cuerpo colegiado se percató de ello”10.
9 Folio 127. Cuaderno de primera instancia. 10 Folio 130. Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 12 Por último, para el a quo, la abogada Sandra Janeth Mahecha era merecedora de la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al advertir el perjuicio ocasionado al quejoso y la modalidad dolosa de la conducta. Igualmente, la primera instancia aplicó el agravante contemplado en el literal C del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que la disciplinable utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud de la gestión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión11, la apoderada de la disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la falta de notificación de la Resolución No. 3253 del 2 de mayo de 2013, pues el recibido del acto administrativo estaba firmado por un sujeto llamado Daniel, persona que nunca ha laborado para su defendida. Afirmó que el quejoso sí pudo evidenciar la Resolución a través de la consignación del retroactivo, pero no le informó nada a su apoderada.
Adujo que no existió una afectación grave al patrimonio del quejoso, toda vez que su defendida afrontó el gasto del proceso, ejerció su control y realizó la gestión de cobro. Igualmente, alegó que el agravante consagrado en el literal C del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no tenía sustento alguno, porque los dineros consignados por CASUR no fueron
usados por la inculpada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 11 de diciembre de 2017. 11 Folios 138 a 142. Cuaderno de primera instancia P á g i n a 8 | 12
El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación12.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y, a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley13. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo
de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. La Comisión ha determinado que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente, lo que 12 Folio 6. Cuaderno de segunda instancia. 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 12 implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo. Así, el término de prescripción de la referida falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado entregó a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En ese sentido, en la sentencia de 27 de octubre de 202114, la Comisión precisó que la incursión en la falta prevista en el numeral 4º ibidem, se extiende a través del tiempo, mientras persistan las causas que la configuraron, así: “Esta falta (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción
indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”. Es decir, la falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se mantiene en el tiempo, hasta tanto no sean restituidos los dineros a su titular y una vez devueltos, es a partir de allí, que se empezará a contar el término prescriptivo de 5 años, que describe el artículo 24 previamente señalado. En el sub judice, el quejoso manifestó que el 21 de junio de 2017, cuando se celebró la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinable le entregó la suma de $1’172.640; luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha—, término que feneció el 20 de junio de 2022. Así las cosas, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ordenar la terminación del proceso, pues se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 27 de octubre de 2021.M.P. Juan Carlos Granados
Becerra. Radicado No. 11001-11-02-000 2018-03960-01. P á g i n a 10 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la abogada Sandra Yaneth Mahecha, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.758.415 y portadora de la tarjeta profesional 153.751 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado P á g i n a 11 | 12
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado TAMAYO Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-hoc P á g i n a 12 | 12