CNDJ - F73001110200020170025701ADJUNTA20210708233730-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170025701ADJUNTA20210708233730-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY
Informante: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE
IBAGUÉ Radicación: 73001-11-02-000-2017-00257-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 10 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.033
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY y su defensor de oficio, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 8° del artículo 33 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico (fl.206 cuaderno original).
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses concurrente con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jesús Alirio Vergara Monroy se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.236.458 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 91.324 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.55 cuaderno original).
La Secretaría Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Jesús Alirio Vergara Monroy, registra como antecedente disciplinario sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses, vigente del 16 de noviembre de 2017 hasta el 15 de mayo de 2019, concurrente con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de septiembre de 2017 (fl.169 c.o.). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en providencia del 20 de enero de 2017, proferida al interior del proceso ejecutivo No. 73001-40-03-005-2010-00497-01, en el cual fungió como
ejecutante el señor Ariel Augusto Medina Hernández y como ejecutado el doctor Vergara Monroy, por las radicaciones de escritos por parte del inculpado que: “demuestran la gran falta de conocimiento en el procedimiento civil, poniendo en tela de juicio el actuar de este juzgado, con peticiones dilatorias e interpretaciones legales a su acomodo que riñen con la verdad procesal con el único fin de impedir los efectos del remate llevado a cabo legalmente dentro del asunto” (sic)2
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 27 de abril de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
Durante los días 17 de agosto,4 19 de septiembre5 y 15 de noviembre de 20176, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación 2 Folio 2 cuaderno original. 3 Folio 57 cuaderno original. 4 Folio 86 cuaderno original. 5 Folio 93 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL provisional, en la que el investigado rindió versión libre, diligencia en la que el inculpado señaló que no cometió falta disciplinaria, dado que no ejerció como abogado en el proceso ejecutivo radicado en su contra, sino que se presentó a este como ejecutado en aplicación de su defensa material, motivo por el cual indicó no es sujeto disciplinable de esta jurisdicción y, por tanto, pidió el archivo de la investigación.
Igualmente, anotó que realizó un abono de $4.700.000 en el año 2016, no obstante, haberse ordenado la entrega de ese dinero al ejecutante, no fue tenido en cuenta en la liquidación del crédito posterior, por el contrario, se remató su oficina por el monto de $35.000.000, perdiendo el abono realizado. Esa situación afirmó fue lo que motivó la presentación de los memoriales que se cuestionan en el sub lite. Finalmente, el investigado solicitó se realizara inspección judicial al proceso No. 73001-40-03-005-2010-00497-01 y se solicitara certificado al Juzgado informante respecto a la calidad en la que actuó en ese expediente.
Formulación de cargos: En la sesión del 15 de noviembre de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Jesús Alirio Vergara Monroy, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, que a la letra rezan: 6 Folio 106 cuaderno original.
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SECRETARIA JUDICIAL
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la
justicia y los fines del Estado. (…)” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Lo anterior, en razón que el disciplinado presentó peticiones con el fin de dilatar el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 73001-40-03-005-2010-00497-01, adelantado en su contra y así retardar la entrega del bien objeto de remate en esa actuación.
La conducta fue imputada a título de dolo.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 73001-40-03-005-2010-0049701, que cursó en el Juzgado informante y; (ii) certificado del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en el cual se indicó que el proceso
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL anotado era de menor cuantía, por lo que sólo era posible actuar en aquel a través de abogado.
Audiencia de Juzgamiento: El 10 de septiembre de 2018,7 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en estos indicó que no incurrió en ninguna falta
disciplinaria, toda vez que en el proceso ejecutivo actuó en nombre propio y no ejerció la profesión, motivo por el cual no era destinatario de la Ley 1123 de 2007 y por ello pidió la terminación del proceso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Alirio Vergara Monroy, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1º, 3° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 ibidem; motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho meses (18) meses concurrente con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Seccional, como fundamento de su decisión, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, acreditó que el disciplinado se presentó al proceso ejecutivo No. 73001-40-03-005-2010-00497-01, como abogado litigando en causa propia, por ello atendiendo que 7 Folio 165 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL según el certificado del Juzgado informante, el proceso era de menor cuantía y sólo era posible actuar bajo la calidad de profesional del derecho, concluyó que las actuaciones realizadas por el inculpado en ese proceso, se enmarcaron en ejercicio de la profesión, siendo por
tanto destinatario de control disciplinario por esta jurisdicción. El a quo luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, resaltó que el trámite finalizó con la aprobación de la diligencia de remate del bien del inculpado, el 26 de agosto de 2016 y que, no obstante, el investigado mediante incidente de nulidad, recurso de apelación de la providencia que negó la nulidad y recurso de reposición en contra de la última decisión por haber concedido el recurso en el efecto devolutivo y no suspensivo, radicadas el 7 y 23 de septiembre y 20 de octubre de 2016, respectivamente, incurrió en actuaciones dilatorias, cuyo único fin era entorpecer el normal desarrollo del proceso y la entrega del bien rematado. Por lo anterior, encontró acreditada la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Finalmente, por la existencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta y el daño causado a la administración de justicia, adujó que resultaba proporcional y ajustado la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL meses concurrente con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado y su defensor de
oficio radicaron recurso de apelación.8 El inculpado indicó que no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, dado que en el proceso ejecutivo no ejerció como abogado, sino que actuó como ejecutado. Igualmente, resaltó que se limitó a ejercer su derecho de defensa al interior del proceso por falta del abono de $4.700.000, que realizó sin que con ello haya incurrido en falta disciplinaria; bajo esos argumentos solicitó se absuelva de responsabilidad. Por su parte, el defensor de oficio indicó que existe duda respecto a si el inculpado podía ser investigado en el presente asunto, toda vez que los hechos se remontan a las actuaciones que aquel adelantó en ejercicio de su defensa material y no a acciones que haya ejecutado como abogado en el proceso ejecutivo, duda que, en criterio del profesional, debe ser resuelta a favor de su representado. De igual forma, resaltó que se configuró la causal de eximiente de responsabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 22 de la ley 1123 de 2007 y que debe valorarse que la actuación del investigado 8 Folios 211 a 224 cuaderno original. El inculpado y el defensor de oficio se notificaron personalmente de la sentencia de primera instancia el 18 de enero y 21 de enero de 2019 (fl.210 vuelto cuaderno original). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL estuvo motivada por el afán de recuperar saldos insolutos del bien inmueble que fue rematado, después de haberse cubierto en su totalidad la obligación ejecutiva.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de febrero de 20199 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 22 de febrero de ese mismo año.10 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 9 Folio 1 cuaderno principal. 10 Folio 3 cuaderno principal. 11 Folio 5 cuaderno principal.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Procede la Comisión a resolver de forma conjunta los argumentos de las apelaciones presentados por el investigado y su defensor de oficio:
- Falta de Competencia Los recurrentes argumentaron que el investigado no actuó como abogado en el proceso ejecutivo, sino que ejerció su derecho de defensa como ejecutado, motivo por el cual no es destinatario de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, esta jurisdicción carece de competencia para sancionarlo.
Frente a lo anterior, se advierte que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, en aplicación de derechos como la defensa e igualdad, el acceso a la administración de justicia por parte de las personas debe efectuarse a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL través de abogado y que, sólo excepcionalmente, según lo expuesto por el legislador es posible que se actúe en nombre propio. Así, la referida Corporación Constitucional en sentencia T-020 de 2006 señaló: “A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional conforme al cual: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional –como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-,
corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la sentencia C-069 de 1996, reitera la regla general prevista en el artículo 229 superior indicando que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. Al referirse al tema de las excepciones, la Corte ha advertido que el Legislador debe hacerlo asegurando que éstas resulten razonables y proporcionadas. Sobre este particular se precisó que: “La razonabilidad de las excepciones depende, entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL intereses que el defensor o el apoderado deban representar.”12 (Negrillas fuera de texto). Por su parte, en sentencia C-542 de 2019 resaltó: “La Corte ha entendido que, sin perjuicio de la amplia potestad de configuración del legislador, las reglas exceptivas deben preservar la lógica general con la que fueron configurados los procesos judiciales, esto es, la de que por lo general se debe actuar a través de abogado, y sólo en asuntos puntuales, específicos y determinados,
sin su representación y asistencia. Precisamente, en diversos fallos en los que se ha declarado la constitucionalidad de estas medidas, la decisión se ha adoptado sobre la base de que la excepción tiene un ámbito de aplicación delimitado y acotado para hipótesis determinadas y reducidas.(…) La Corte ha considerado que la exigencia general de abogado para litigar en causa propia o ajena es un elemento del sistema judicial que genera un equilibrio en el debate que protagonizan las partes del proceso. Esto, en razón a que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o incluso de una persona con alguna formación científica acreditada en debida forma (estudiantes de consultorio, egresados no graduados, entre otros), que, por una persona común y corriente, que no cuenta con la necesaria preparación jurídica.13” (Negrillas fuera de texto). Descendiendo al caso bajo estudio, debe determinarse si el proceso en que actuó el inculpado es de aquellos que permitía la participación sin ostentar la calidad de abogado, para verificar, si como lo argumentaron los recurrentes, las actuaciones del sancionado no estuvieron enmarcadas en el ejercicio de la profesión. 12 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil 13 Corte Constitucional, sentencia C-542 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Sobre el particular, de las copias obrantes del expediente No. 7300140-03-005-2010-00497-01, que cursó en el Juzgado informante en contra del inculpado, se advierte que se trató de un proceso ejecutivo
hipotecario de menor cuantía14, no exceptuado en el ordenamiento jurídico del derecho de postulación, motivo por el cual, según lo certificó esa autoridad judicial, al momento de dar respuesta a la prueba solicitada por el doctor Vergara Monroy en la versión libre: “estamos frente a un proceso de menor cuantía y para intervenir en el mismo se debe hacer a través de abogado, no siendo procedente actuar como persona natural en el mismo.”15 Lo anterior, por cuanto, según lo expone el artículo 73 del Código General del Proceso,16 las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, exigencia que cumplía a cabalidad el investigado, quien al ostentar la calidad de parte y de profesional del derecho en el proceso ejecutivo anotado, podía litigar en causa propia. Esto sumado a que en las actuaciones en las que actuó en defensa de sus intereses, valiéndose de la condición de abogado, se presentó con su número de cédula y de tarjeta profesional17, reafirmando con ello que sus acciones se ejecutaron bajo la habilitación legal que le permitía la profesión. 14 Folios 1 a 39 Cuaderno anexo I. 15 Folio 98 Cuaderno original. 16 Vigente para las fechas de las actuaciones que se le reprocharon al investigado. 17 Folios 73 y 285 a 317 Cuaderno anexo I. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por lo expuesto, no le cabe duda a la Comisión que el disciplinado ejerció la profesión en el proceso ejecutivo referido, motivo por el cual
según lo expuesto en los artículos 2º y 19 de la Ley 1123 de 2007, era sujeto de control disciplinario por parte de esta jurisdicción y por ello el a quo estaba habilitado para adelantar el procedimiento e imponer la sanción que consideró se encontró probada por la comisión de una falta disciplinaria consagrada en ese estatuto. De esa forma, se negará el primer argumento de las apelaciones. - Ausencia de responsabilidad disciplinaria por el ejercicio del derecho de defensa. Resaltaron los apelantes que el investigado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, sino que se limitó a ejercer su derecho de defensa al interior del proceso ejecutivo. De la calificación jurídica efectuada en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, se advierte que el reproche efectuado al abogado se centró en la radicación de: (i) incidente de nulidad el 7 de septiembre de 2016, en contra de la diligencia de remate aprobada mediante auto del 23 de agosto de 2016, por no haberse ordenado la actualización del crédito, teniendo en cuenta el abono de $4.700.000 realizados por el inculpado; (ii) recurso de apelación del 23 de septiembre de 2016, en contra de la providencia del 21 de septiembre de ese año que negó la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL nulidad y; (iii) recurso de reposición del 28 de octubre de 2016, en contra del auto que concedió la apelación en el efecto devolutivo, a fin que se concediera en el efecto suspensivo.
Respecto a esas actuaciones, advierte la Comisión que al disciplinado se le endilgó la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que castiga, precisamente, el uso de los incidentes y recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. En efecto, lo que reprocha la norma es el uso indebido de esos mecanismos de defensa, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso, no su simple utilización, ya que lo cierto es que esas herramientas fueron instituidas en un Estado Social de Derecho para hacer efectivas las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, en aras de “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”18. De esa forma, en el proceso disciplinario debe probarse con certeza, que la radicación de esos memoriales, incidentes y/o recursos estuvo 18 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL motivada con la idea de afectar el normal desarrollo del proceso en contraposición del ejercicio legítimo del derecho de defensa y contradicción. En el sub examine, advierte la Comisión que la radicación del incidente
de nulidad, al igual que de los recursos de apelación y reposición, estuvo motivada por un hecho objetivo, cual fue que no se incluyó el abono de dinero realizado por el investigado a la liquidación del crédito y, por el contrario, se aprobó la diligencia de remate en tales condiciones, mediante providencia del 23 de agosto de 201619. Se encuentra probado de las copias del expediente ejecutivo, que el 29 de marzo de 2016, el sancionado allegó al proceso deposito judicial como abono a la deuda, a través de consignación realizada en el Banco Agrario, por valor de $4.700.000 y solicitó la liquidación del crédito.20 El 28 de abril de 2016, el Juzgado informante ordenó tener en cuenta el anterior abono “al momento de realizar la liquidación del crédito”21; el 25 de mayo de 2016, se ordenó la entrega del dinero allegado al ejecutante22 y el 8 de junio de 2016, ese sujeto procesal recibió el dinero23. 19 Folio 250 Cuaderno anexo I. 20 Folios 237 a 238 Cuaderno anexo I. 21 Folio 241 Cuaderno anexo I. 22 Folio 244 Cuaderno anexo I. 23 Folio 255 Cuaderno anexo I. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 2 de agosto de 2016, se adelantó la diligencia de remate24; el 23 de agosto de 2016, se aprobó dicha diligencia y se requirió a las partes para realizar la liquidación del crédito25; el 25 de octubre de ese año, se
corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante al investigado26 y el 27 de enero de 2017, el Juzgado aprobó esa liquidación en la que se incluyó el abono del sancionado.27 De ese recuento procesal, se advierte que, a pesar que el abogado abonó un dinero a la deuda objeto de recaudo y que se indicó que este sería tenido en cuenta al momento de la liquidación del crédito, el Juzgado continuó con la diligencia de remate, lo que motivó que mediante el incidente de nulidad y los recursos de apelación y reposición, el investigado insistiera en que se tuviera en cuenta ese pago a efectos de reducir su deuda y con ello, independientemente que fuera acogida o no su pretensión, pudiera obtener un saldo a favor, lo que denota que sus motivaciones no estuvieron dirigidas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, como lo entendió equivocadamente la primera instancia, sino que intentaba defender su posición jurídica y económica respecto al abono efectuado. Es así, que la Comisión encuentra que el abogado ejercitó válidamente su derecho de contradicción para refutar, en el marco del derecho, la 24 Folio 259 Cuaderno anexo I. 25 Folio 269 Cuaderno anexo I. 26 Folio 272 Cuaderno anexo I. 27 Folio 275 Cuaderno anexo I. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL decisión que aprobó la diligencia de remate, en primer lugar, con el incidente de nulidad previsto en el artículo 455 del Código General del
Proceso y, en segundo lugar, con la alzada cuando fue negada la nulidad como lo prevé el numeral 6º del artículo 321 del mismo estatuto, mientras que el recurso de reposición al que acudió para controvertir el efecto en que fue concedida la apelación, estaba habilitado por el inciso 1º del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, instrumentos que correspondían ser resueltos por el Juzgado de conocimiento. No de otra manera se entendería el mandato contemplado en el artículo 14 ibidem, en el que se dispuso que el debido proceso se aplicaría a todas las actuaciones previstas en el referido Código, toda vez que procura que se logre la aplicación correcta de la justicia y comprende el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y vencido en juicio, como sucedió en el presente caso, de ahí que las providencias judiciales son, salvo excepción legal, susceptibles de contradicción por quienes intervienen en el proceso. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria al investigado, puesto que el argumento planteado en la alzada tiene vocación de prosperar, esto es, que aquel utilizó las herramientas jurídicas en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, la Comisión considera necesario llamar la atención al a quo, con el fin que verifique en futuras oportunidades, al momento de imponer las sanciones, los criterios y principios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón que de entrada se
advirtió la imposición de correctivos en el asunto (18 meses de suspensión concurrente con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes) alejados del principio de proporcionalidad, de haberse encontrado responsable al inculpado atendiendo las circunstancias particulares que rodearon el caso, en especial cuando, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, no se estructuró causal de agravación en materia de antecedentes disciplinarios, dado que la sanción que le figuraba fue impuesta después del acaecimiento de los hechos objeto de análisis en este proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
9. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Jesús Alirio Vergara Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.236.458, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 91.324 del Consejo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 ibidem y se le impuso la sanción de suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses concurrente con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado Jesús Alirio Vergara Monroy, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Se
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