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CNDJ - F73001110200020170029901ADJUNTA20211213112633-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170029901ADJUNTA20211213112633-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00299 01

Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del quince (15) de diciembre de 20172, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima3, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Elma Elvira González López y se le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34, literal e, de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, si no fuera porque no se 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 166 a 203 del cuaderno principal. 3 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Juan Carlos Cabana

Fonseca.

acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se investigó y sancionó a la abogada González López en primera instancia consistió en haber representado simultáneamente intereses contrapuestos, de la siguiente manera: Por un lado, la abogada investigada representó al señor Ancízar Rojas Montealegre como parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular promovido en contra del señor José Domingo Rojas Lamprea, identificado con radicado n.º 2008-0191.

Por el otro lado, la disciplinable actuó en representación de los herederos Leonel, Ancízar Luis Humberto, Fidelina, Orlando, Blanca Alcira, Nieves, Beatriz y Marleny Rojas Montealegre, como apoderada en la sucesión intestada del causante José Domingo Rojas Lamprea, proceso en el cual incluyó dentro de los pasivos un crédito en favor del señor Ancízar Rojas Montealegre, correspondiente a las mismas letras de cambio que había cobrado mediante el proceso ejecutivo singular. Es de precisar, al respecto, que debido al escaso valor en que fueron avaluados los bienes de la sucesión, así como al elevado valor del crédito reconocido en favor del heredero Ancízar Rojas Montealegre, este último habría salido favorecido con una cuota parte ostensiblemente mayor respecto de la asignada a los demás herederos. P á g i n a 2 | 21

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el nueve (9) de marzo de 2017 por las señoras María Daisy Rojas Montealegre, Virgelina Rojas Murillo, Luz Mery Murillo Granada y por los señores Edgar Rojas Montealegre y Orlando Rojas Montealegre4. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la señora González López5, se dio apertura a la investigación mediante auto del diecinueve (19) de abril de 20176. 3.3. La audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días doce (12) de junio7, diez (10) de agosto8 y dieciocho (18) de octubre de 20179. 3.3.1. Sesión del doce (12) de octubre de 2017: se reconoció personería jurídica al abogado Juan Antonio Duarte Chísica, como defensor de confianza de la disciplinable, se puso la queja en conocimiento de la abogada investigada y su defensor, se rindió versión libre y espontánea y se solicitaron y decretaron pruebas sin que se interpusiera recurso alguno. 3.3.2. Sesión del diez (10) de agosto de 2017: se recibieron las declaraciones de Edgar Rojas Montealegre, Marías Daysi Rojas Montealegre, Virgelina Rojas Murillo, Luz Mery Murillo Granada, Orlando Rojas Montealegre, a título de ratificación y ampliación de la 4 Folios 1 a 101, ibidem. 5 Folio 103, ibídem. 6 Folio 105, ibídem 7 Folios 110 a 111, ibídem

8 Folios 133 a xx, ibídem 9 Folios 151 a 153, ibídem. P á g i n a 3 | 21 queja; se recibieron los testimonios de Blanca Alcira Rojas y Jorge Alfredo Lara Rojas; y se practicaron las inspecciones judiciales al proceso de sucesión intestada con radicado n.º 2016-00049-00, tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, y al proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2008-00191-00, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal, de los cuales se tomaron copias a determinados folios para que se integraran al expediente. 3.3.3. Sesión del dieciocho (18) de octubre de 2017: se escuchó en declaración a los testigos Beatriz Rojas de Cárdenas, Fidelina Rojas de Parra, Lionel Rojas Montealegre y Ancizar Rojas Montealegre, luego de lo cual se procedió a la calificación provisional de la conducta en el sentido de ordenar la terminación de la investigación, por un lado, en lo relacionado con ciertas conductas, y se formularon cargos disciplinarios por la comisión por otra10, en los siguientes términos: Terminación de la investigación disciplinaria: Las conductas por las cuales se terminó de manera anticipada la investigación disciplinaria fueron las siguientes: En primer lugar, por no incluir dentro de la sucesión dos lotes que hacían parte del patrimonio del causante con fundamento en que la disciplinable trabajó con base en la información reportada por los herederos y por tanto no conocía de la existencia de dichos bienes.

10 Minuto 1:05’45 de la sesión de la audiencia. P á g i n a 4 | 21 En segundo lugar, por incluir indebidamente dentro del haber de la sucesión un bien previamente adquirido por uno de los herederos, Edgar Rojas Rojas, como quiera que no hubo claridad en cuanto a la realidad de esa supuesta transacción. En tercer lugar, por la no expedición de recibos por concepto de honorarios y otros gastos debido a que el señor Ancizar Rojas Montealegre, administrador de los bienes de la sucesión, afirmó que tales recibos sí se expidieron. Y en cuarto lugar, por haber tasado uno de los activos de la sucesión por un menor valor del que realmente tenía, lo que habría favorecido al heredero asignatario de ese inmueble, Ancizar Rojas Montealegre, con fundamento en que los abogados que representaron a todos los herederos estuvieron de acuerdo en esa decisión, independientemente de que ello hubiera avalado los intereses algunos de los herederos, por razones asociadas al pago de impuestos.

Formulación de cargos: Imputación fáctica: La conducta por la cual se formuló el único cargo disciplinario consistió en que la abogada Elma Elvira González López representó simultáneamente intereses contrapuestos entre el señor Ancizar Rojas Montealegre y los demás herederos que le otorgaron poder dentro del proceso de sucesión intestada con radicado n.º 201600049-00, tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal.

P á g i n a 5 | 21 Lo anterior teniendo en cuenta que la abogada González López

también promovió el proceso ejecutivo singular con radicado n.º 200800191-00, ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal, en nombre de Ancizar Rojas Montealegre y en contra del causante del proceso sucesorio que se iniciaría posteriormente, luego de su muerte, el señor José Domingo Rojas Lamprea. Así, de acuerdo con el despacho, el proceso ejecutivo producía el interés contrapuesto para hacerse parte de la sucesión, en nombre de los demás herederos, porque era una situación que iba a afectar, como efectivamente lo hizo, el acervo líquido a repartir, pues al reducirse el valor de los activos considerablemente, trajo consigo que el porcentaje que el pasivo representaba fuera bastante alto. Los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación fueron, en esencia, los siguientes: - En lo que tiene que ver con el trámite del proceso ejecutivo singular de Ancizar Rojas Montealegre contra José Domingo Rojas Lamprea, identificado con el n.º de radicado 2008-00191, promovido por la investigada mediante demanda el 24 de julio de 2008, la investigada solicitó, el 28 de marzo de 2017, la terminación del proceso teniendo en cuenta que al señor Ancizar Rojas Montealegre se le había pagado la totalidad de la obligación objeto de la ejecución dentro del proceso sucesorio en el cual había sido reconocido como heredero. - En cuanto al proceso de sucesión intestada de José Domingo Rojas Lamprea, con radicado n.º 2016-00049-00, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, la

abogada investigada recibió inicialmente poder de Lionel y Ancizar Rojas Montealegre, en cuya representación presentó P á g i n a 6 | 21 demanda el 4 de abril de 2016, en la cual se afirmó que no se conocía de ningún pasivo, por lo cual se declaró abierta y radicada el 2 de mayo de 2016. Posteriormente recibió poder de los demás herederos, salvo los que están representados por los demás abogados. - El 4 de noviembre de 2016 se aprobó el trabajo de partición.

Imputación jurídica: Ese comportamiento, de acuerdo con la decisión, se consideró adecuado a la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34, literal e, de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, por la afectación del deber previsto por el artículo 28, numeral 8, del Estatuto del Abogado, normas que, respectivamente, establecen: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el

efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. P á g i n a 7 | 21 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 201711, con la presencia de la abogada disciplinable y su defensor de confianza, quien presentó alegatos de conclusión en el sentido de solicitar se profiriera un fallo absolutorio en favor de su poderdante, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que todos los causahabientes tenían conocimiento de la obligación de pagar la suma debida al señor Ancizar Rojas Montealegre, materia del proceso ejecutivo. En el caso del señor Edgar Rojas Montealegre, puntualizó el conocimiento se derivaba de la presentación de una solicitud de desistimiento tácito en el mismo proceso. En segundo lugar, señaló que la inconformidad de los quejosos obedecía a la falta de información producto de su inasistencia a las reuniones, en las cuales su defendida les comunicaba acerca de la estrategia del proceso y el estado del proceso ejecutivo. En tercer lugar, agregó que el reducido valor del avalúo de los bienes materia de sucesión fue adoptada de consuno junto con todos los clientes con el fin de reducir la carga impositiva, el cual se redujo ostensiblemente por cuenta de la intervención de los herederos que no fueron representados por la abogada investigada. Finalmente adujo que la queja era producto de una retaliación de los herederos insatisfechos con las resultas del proceso sucesorio. 11 Folios 159 a 160, ibídem. P á g i n a 8 | 21

3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia el quince (15) de diciembre de 201712, por la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Elma Elvira González López, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.6. La sentencia se notificó personalmente al defensor de confianza13, el día 31 de enero de 2018, quien a su turno presentó recurso de apelación el día 15 de febrero de 2018, es decir, de manera extemporánea, por lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió14 el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se revisara la providencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Elma Elvira González López, por la comisión de la falta prevista por el artículo 34, literal e, de la ley 1123 de 2007, a título doloso, con base en las siguientes consideraciones: Como primera medida, el despacho delimitó la conducta objeto de investigación y, acto seguido, la encontró probada, en los siguientes términos: 12 Folios 166 a 204, ibidem. 13 Folio 210, reverso, ibidem. 14 Folios 1 a 2 del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 9 | 21 Pues bien, en el caso se le endilga a la disciplinada la incursión en esta falta por el hecho de haber representado al señor ANCIZAR ROJAS MONTEALEGRE en el Proceso ejecutivo singular de Ancizar Montealegre, apoderada ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, demandado JOSE DOMINGO ROJAS LAMPREA con RAD. 2008-0191 y luego presentarlo junto con la mayoría de los herederos en la sucesión intestada del causante JOSÉ DOMINGO ROJAS LAMPREA demandantes LEONEL ROJAS MONTEALEGRE y ANCIZAR ROJAS MONTEALEGRE, apoderada ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ con un bien que pertenecía a la masa sucesoral y que por el avalúo dado a los demás bienes (sic) afecto la cuota parte que le correspondía a los herederos de manera ostensible. Al respecto se aprecia que en efecto los señores Leonel, Ancízar Luis Humberto, Fidelina, Orlando, Blanca Alcira, Nieves, Beatriz y Marleny y Rojas Montealegre (sic) Rojas Montealegre Rojas le confieren poder a la doctora el ELMA ELVIRA GONZALEZ LOPEZ para que los representara en el proceso suceso oral en el que es causante el señor JOSÉ DOMINGO ROJAS LAMPREA (Q.E.P.D.) y que contra este mismo señor tramitó la jurista el proceso ejecutivo singular de Ancizar Montealegre, con RAD. 2008-0191, en el que se cobraban unas letras a favor de su aquí mandante.15 En cuando a la contraposición de intereses, que entendió como la

«existencia de dos extremos contradictorios», puntualizó que la norma no se refiere a pretensiones «dependientes o independientes o a la aceptación de los mandantes entre sí como parece entender lo del profesional del derecho y su apoderado».16 En tal virtud, precisó que la investigada «pasó de defender los intereses de los herederos en el proceso de sucesión a representar a quien ejecutaba los bienes de la sucesión en el mismo proceso, para hacer efectiva el pago de la creencia ejecutiva seguido contra el causante por cuenta del también heredero, señor ANCIZAR ROJAS 15 Folio 30 de la sentencia y 195 del cuaderno principal. 16 Folio 31 de la sentencia y 196 del cuaderno principal. P á g i n a 10 | 21 MONTEALEGRE.»17 Así, especificó que mientras la finalidad del proceso ejecutivo consistía en lograr el pago de una suma de dinero en favor del señor Ancizar Rojas, el objeto del proceso sucesorio «no era otro que partir en partes iguales entre todos los herederos, los bienes de la masa gerencial, que fueron afectados con la medida cautelar del consecutivo por cuenta de la abogada de la sucesión en favor de su mandante en el ejecutivo, señor ANCIZAR ROJAS

MONTEALEGRE»18

Con todo, de acuerdo con el tenor literal del pronunciamiento de primera instancia, la contraposición de intereses se acreditó de la siguiente manera: Junto con la demanda ejecutiva [la abogada investigada] solicitó el embargo precisamente los inmuebles No. 350-008774 y 3570000270 de propiedad del demandado, señor JOSE DOMINGO

ROJAS LAMPREA (Q.E.P.D.), que pertenecen al acervo de la sucesión por ser el ejecutado el causante de la sucesión, actuación que (sic) si evidencia una contraposición de intereses, pues resulta contradictorio que en el proceso ejecutivo en el que representaba (sic) al ANCIZAR ROJAS MONTEALEGRE se embargaran esos bienes como medida cautelar inicialmente para protegerlo de la venta o apropiación por parte de la esposa supérstite, y posteriormente lo presente a la sucesión como acreedor para ejecutar el pago contra sus propios mandantes en el proceso de sucesión.19 En esa medida, la Sala estimó que se configuraron los elementos que configuran la falta establecida por el artículo 34, literal «e» de la Ley 1123 de 2007. 17 Folio 31 de la sentencia y 196 del cuaderno principal. 18 Folios 31 a 32 de la sentencia y 196 a 197 del cuaderno principal. 19 Folio 30 de la sentencia y 195 del cuaderno principal. P á g i n a 11 | 21 En cuanto a la antijuridicidad, la sentencia sostuvo, por un lado, que la abogada investigada «vulneró el deber de lealtad que le debía a sus mandantes, que le imponía no emprender actuación ninguna contraria a sus intereses de manera simultánea o sucesiva», y, por el otro lado, anotó que la falta «atenta Contra la honradez que debe regir la conducta del abogado», para lo cual se apoyó en una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual el deber de honradez hace prevalecer la

transparencia y honestidad al interior de las relaciones con los clientes y demás sujetos que intervengan en dichos asuntos. Asimismo, consideró que la conducta se cometió con culpabilidad, en la modalidad dolosa, «por cuanto la abogada sabía que había recibido poder para tramitar el ejecutivo y que se iba a adelantar la sucesión en la que se debía incluir el pasivo, lo que generaba intereses contrapuestos, y a pesar de ese conocimiento decidió aceptar la representación de la mayoría de los herederos en el proceso de sucesión.» 20 Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en la modalidad dolosa de la conducta, teniendo en cuenta el conocimiento en torno a la vulneración del deber y la intención deliberada de contrariarlos; el perjuicio causado al «patrimonio de la sucesión», «en virtud de la medida cautelar que pesaba sobre algunos de los inmuebles […] de propiedad del demandado y causante»; la «trascendencia constitucional» de mandatos como la buena fe, dada «la instrumentalización del ordenamiento jurídico […] para lograr cometidos que riñen con la ética que debe regir el ejercicio de la 20 Folio 35 de la sentencia y 200, ibídem. P á g i n a 12 | 21 profesión» puesto que «se valió de la inexistencia del ejecutivo, con medida previa, para solicitar el pago de la obligación al interior de la sucesión, afectando el pasivo»; y las condiciones en que se cometió la

falta, el cuidado empleado y los motivos y su preparación, debido a que la «disciplinada conocía a ciencia y paciencia tanto el estado del proceso ejecutivo como el hecho que este afectaría la masa sucesoral, cuyos herederos representaba en el proceso liquidatorio de la sucesión».

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 12 de marzo del año 201821 el conocimiento correspondió del asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Según constancia secretarial del 8 de febrero de 202122, el presente proceso se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 21 Folio 4 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 16, ibidem. 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

P á g i n a 13 | 21 11224 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200725. En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses de la disciplinable, en la medida en que la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, no puede pasarse por alto que sí fue apelada por parte del defensor de oficio, aunque extemporáneamente, razón por la cual no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por la corporación. Así pues, en una primera oportunidad, mediante un pronunciamiento del 29 de septiembre de 202126, la Comisión se abstuvo de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se había interpuesto pero no se había sustentado, por lo que hubo que declararlo desierto. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación

N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 21 En esa misma línea, y en una reciente decisión27, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó ese mismo criterio para abstenerse de revisar un fallo condenatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que había sido apelado pero de manera extemporánea, como sucede, justamente, en este caso. Al respecto, es de recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código

Disciplinario del Abogado. Y, en efecto, revisado cuidadosamente el expediente, la corporación pudo establecer que el defensor de oficio, Juan Antonio Duarte Chísica, apeló la decisión de primera instancia, mediante memorial radicado el 15 de febrero de 201828, muy a pesar de que el término para interponer el recurso había empezado a correr desde el 12 de febrero de 2018, como lo acredita la constancia secretarial respectiva29. Por consiguiente, el término de tres (3) días hábiles para interponer el recurso de apelación transcurrió durante los días 12, 13 y 14 de febrero de 2018, y el recurso de apelación se vino a presentar el 15 de febrero de la misma anualidad, de manera evidentemente inoportuna. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. 28 Folios 215 a 217 del cuaderno principal. 29 Folio 213, ibidem. P á g i n a 15 | 21 Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la no apelación de fallo, lo procedente es abstenerse de tramitar revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2017, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Elma Elvira González López, por la comisión de la falta prevista por el numeral E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y se

le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Elma Elvira Gozález López y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta de que trata el artículo 34, literal E, de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando P á g i n a 16 | 21 el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la

sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 17 | 21 Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 18 | 21 Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Elma Elvira Go[n]zález López y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta

de que trata el artículo 34, literal E, de la [L]ey 1123 de 2007”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, sin sustentar, ello deparaba en la deserción de la alzada, cerrando la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. P á g i n a 19 | 21 De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no

sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002) , pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad

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