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CNDJ - F73001110200020170030101ADJUNTA20220420125420-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170030101ADJUNTA20220420125420-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RODRIGO SÁNCHEZ FORERO

Quejoso: NOFAL JOSÉ OSPINA PERALES Radicación: 73001-11-02-000-2017-00301-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028

1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, resolver el recurso de apelación de la sentencia del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, declaró responsable disciplinariamente al abogado RODRIGO SÁNCHEZ FORERO, de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» 2 Decisión dictada en Sala dual por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés

Reyes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor RODRIGO SÁNCHEZ FORERO se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 5.962.647 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 20.218 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Nofal José Ospina Perales en contra del abogado Rodrigo Sánchez Forero, por cuanto lo contrató para que ejerciera su representación al interior de un proceso instaurado en su contra; afirmó que el togado actuó hasta la expedición del fallo de primera instancia; no obstante, a partir de ese momento abandonó el encargo, al punto que le correspondió a aquel presentar y sustentar recurso de apelación como la parte no apelante el 28 de enero de 2016.

El quejoso señaló que, a pesar de ese abandono, luego que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, ordenara el pago de unas costas a favor de aquel, el abogado intentó apropiarse de esos emolumentos: “de manera sucia y descarada, presentando una solicitud de ejecución de costas el 8 de marzo de 2017” sin la autorización del denunciante como poderdante y que en realidad sus honorarios ya habían sido cancelados en su totalidad por valor de $3.200.000.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 5 de abril de

2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 y citó audiencia y calificación provisional para el 25 de mayo de 2017. 3 Folio 21 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 23 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 25 de mayo5 y 5 de julio de 20176 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso y el disciplinable, en estas diligencias el disciplinado rindió versión libre, se amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas.

Formulación de cargos: El Magistrado Ponente en la audiencia del 5 de julio de 2017, calificó el mérito de actuación y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquel presuntamente incurrió en las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció los deberes establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 ibidem, que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” (…) “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Lo anterior, teniendo en cuenta que del acervo probatorio recaudado se logró determinar que, el disciplinado actuando de mala fe y con el ánimo de exigir unas costas procesales reconocidas mediante sentencia judicial, interpuso demanda ejecutiva el 8 de marzo de 2017, a pesar de que esos emolumentos le correspondían a su poderdante, hoy quejoso, ante ausencia de pacto sobre ese aspecto y que, además, el denunciante había realizado un acuerdo con el obligado del pago de esas costas por el valor de 5 Folio 137 cuaderno de primera instancia. 6 Folio 174 cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 3 | 9 $8.000.000, bajo el compromiso de no adelantar ninguna acción, motivo por el cual el actuar del abogado, además de disponer del litigio sin la autorización de su mandante permitió el incumplimiento del acuerdo que el quejoso había arribado con su contraparte, aun cuando sus honorarios ya habían sido cancelados en su totalidad. Ambas conductas, esto es, actuar de mala fe y la interposición de la acción ejecutiva para el cobro de unas costas antes conciliadas, fueron imputadas bajo la modalidad dolosa.

Audiencia de Juzgamiento: El 3 de agosto de 20177, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el Ministerio Público rindió concepto y el

disciplinado presentó alegatos de conclusión.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima profirió sentencia el 30 de agosto de 20178, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RODRIGO SÁNCHEZ FORERO, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 30, numeral 4° ibídem y le impuso la sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

Indicó el a quo que el abogado no incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que la radicación de una demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de costas, no es un acto contrario a la Ley o sin fundamento jurídico, pues lo cierto es que para el 8 de marzo de 2017, fecha en la cual se adelantó esa acción el abogado contaba con poder vigente para adelantar esa actuación y a su vez, según relación cronológica de los hechos desconocía que el quejoso había realizado un acuerdo con su contraparte frente al valor de las costas. 7 Folios 203 y 204 cuaderno de primera instancia. 8 Folios 145 al 167 Archivo 01 PirmeraInstancia5 AudienciaJuzgamiento12102017CDFI142.pdf P á g i n a 4 | 9 No obstante, la Sala de instancia sí encontró que el disciplinable incurrió en

la falta contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues, a pesar que ya se le habían reconocido honorarios bajo el libre pacto con el cual allegó con su cliente, hoy quejoso, pretendió el 8 de marzo de 2017, promover una acción ejecutiva para exigir y apropiarse de las costas procesales reconocidas en un proceso judicial, actuar de mala fe, por cuanto, sus honorarios ya habían sido cancelados y en el pacto inicial entre las partes no se consagró ninguna retribución por dichas costas y agencias en derecho las cuales le pertenecían a su poderdante quien podía disponer de ellas, como en el efecto lo realizó.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el cual señaló que no actuó de mala fe, pues solo se limitó a presentar una acción ejecutiva para el cobro de costas, actuación para la cual estaba legitimado y cuyas resultas no solo eran favorables para él sino también para sus poderdantes.

Aseguró que no actuó con dolo, pues desconocía el pacto de su cliente con la contraparte y, además, lo cierto era que se le adeudaban una parte de sus honorarios, por lo que resultaba ajustado exigir el pago de esas costas para así cubrir la obligación aun pendiente a su favor. Por lo expuesto, el recurrente solicitó se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue asignado por

reparto al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 7 de noviembre de 2017. P á g i n a 5 | 9 El 2 de abril de 2018, el quejoso adjunto escrito en el cual señaló que lamentaba el estado en el cual se encontraba el presente proceso, pues lo cierto es que la controversia esencial fue por el pago de unos honorarios, lo cuales a la fecha ya están resueltos. Afirmó que tiene amistad con el disciplinado y todo se debió a un “error” entre las partes. Finalizó solicitando que se “valorara y ponderara lo manifestado por el suscrito en la decisión que se llegue a tomar en la presente investigación, declarando en todo lo posible libre de cualquier responsabilidad disciplinaria al Dr. Rodrigo Sánchez Forero”.9 El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.10

8. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a su vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.11 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los

abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: 9 Folios 6 y 7 cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 9, archivo “CARATULA NUEVA 20170002601.pdf” del expediente digital. 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 9 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al inculpado y por la cual fue sancionado, se enmarcó en la falta contra la dignidad de la profesión, por cuanto actuó de mala fe al radicar acción ejecutiva el 8 de marzo de 2017,12 con el fin de hacer exigible unas costas procesales antes reconocidas en un proceso judicial, a pesar que sus honorarios ya habían sido cancelados en su totalidad y que en el pacto

con su poderdante no se acordó ningún porcentaje sobre esas costas. Por ello, se tiene que esta jurisdicción tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria contados desde la fecha de radicación de la acción ejecutiva que se reprochó como un actuar de mala fe por la Seccional, término que feneció el 7 de marzo de 2022, momento desde el cual la acción no podía proseguirse, por lo que, no cabe duda que en el presente asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso,13 por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; 12 Folio 11 cuaderno de primera instancia. 13 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 7 | 9

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor RODRIGO SÁNCHEZ

FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.962.647, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 20.218 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el

quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 8 | 9

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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