CNDJ - F73001110200020170030302ADJUNTA20220310100139-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170030302ADJUNTA20220310100139-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO
Quejoso: JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA Radicación: 73001-11-02-000-2017-00303-02
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 9 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 19.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Omar Cortés Quijano, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descritas en el numeral 4° del artículo 30 y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos
Fernando Cortés Reyes (archivo “065SENTENCIA2120170303”)
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que José Omar Cortés Quijano se identifica con cédula de ciudadanía No.11.298.796 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 169.204 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la queja del 22 de marzo de 2017, presentada por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, quien acusó al abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO de no realizar las gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago ordenado a su favor en la sentencia del 27 de junio de 2013, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del medio de control - Acción Reparación Directa donde se condenó a la Fiscalía General de la Nación; causa Rad. No.
730012300004200201212. Reseñó además que, el profesional del derecho presentó un escrito de cesión de derechos litigiosos, al interior del proceso contencioso administrativo, cuando ese contrato no existía como tal, actuación deshonesta, al margen de la ley disciplinaria, la ética y la moral.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 5 de abril de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia para el 23 de mayo de
2017. Durante los días 23 de mayo3 y el 13 de julio de 20174 se realizó la
audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público. 2 Folio 1, archivo “004CERTIFICADOURNA2120170303” del expediente digital. 3Archivo “014ACTAAPYCP2120170303” del expediente digital. 4Archivo “024ACTAAPYCP2120170303” del expediente digital P á g i n a 2 | 23 - Ratificación y Ampliación de queja: indicó que, por unas complicaciones en su salud, le confirió poder al hoy investigado para que interviniera como abogado sustituto en tres procesos administrativos impetrados contra la Fiscalía General de la Nación (medio de control Acción de Reparación Directa); sobre los que ya existía sentencia favorable dictada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. Relató que, dos de esos procesos se tramitaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y uno, el que ocupa la atención de la Sala, radicado bajo el No. 200201212 01, que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Ibagué (Tolima). Explicó que la gestión que debía realizar el letrado abogado era “sacar las fotocopias para que las presentara, para hacer efectivo el cumplimiento de esos fallos”, y a su vez, instaurar el proceso ejecutivo para embargar las cuentas corrientes de la Fiscalía General de la Nación; esto último fue lo que no realizó. Dijo que a la fecha no se había hecho efectivo el pago, y que el disciplinable se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, con el fin que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y así logar que se le
entregara el dinero.
Versión Libre: El investigado indicó, respecto del proceso radicado bajo el No. 200201212, que el quejoso presentó una demanda ejecutiva ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para reclamar el pago de la sentencia, no obstante, fue declarada improcedente en virtud del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Finalizó su intervención aclarando, que no presentó el proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima por cuanto era improcedente, situación que conocía su mandante. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. - Mediante oficio No. 137 del 1 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa de Jairo Luis Polania Carrizosa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, Rad. No. 200201212, con posterioridad a la sentencia del 27 de junio de 2013 de la Sección Tercera del H. Consejo P á g i n a 3 | 23 de Estado. Igualmente informó, que el abogado inculpado no promovió incidente de regulación de honorarios. A través de memorial del 8 de junio de 2017, la Coordinadora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, certificó las actuaciones surtidas por el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, con ocasión de la condena impuesta a favor del señor Polania Carrizosa en el expediente No. 200201212 01.
Recaudado el material probatorio, el Magistrado de instancia, en decisión del 13 de julio de 2017, procedió a terminar anticipadamente la investigación seguida contra el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, al considerar que el profesional del derecho no cometió falta disciplinaria y operaba en su favor el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que, de la actuación adelantada por el togado en el citado proceso Rad. No. 200201212, se avizoraba la presentación de peticiones, memoriales y recursos; además, se observaba dentro del expediente, copia del poder y contrato de prestación de servicios en el cual se le otorgaron las facultades para recibir, sustituir, etc. Dichos elementos de juicio establecían la labor cumplida, pese a no obtener un resultado favorable, pues quedaba claro que el abogado realizó una gestión. Además, no halló una constancia donde dieran cuenta que por la labor desarrollada en Ibagué (Tolima), se le hubiese cancelado suma de dinero alguna a manera de honorarios, ni que el letrado actuara de forma deshonesta o faltando a la ética. Notificada la decisión al quejoso. Éste interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 14 de marzo de 2018, en la cual dispuso: “…PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 13 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido de REVOCAR el proveído, para que se continúe con la investigación en cuanto a la presunta comisión de falta disciplinaria al insistir el litigante en presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el documento de cesión de derechos litigiosos, cuando ya esa Corporación Judicial le P á g i n a 4 | 23 había denegado tal pretensión. Y CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo, de la actuación disciplinaria contra el abogado JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, por atipicidad de la conducta investigada, ello frente a la conducta del disciplinable de no haber adelantado la gestión encomendada para hacer efectiva la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 27 de junio de 2013”. En acatamiento a la orden impartida por el Superior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, continuó con el trámite del proceso, citando nuevamente a los sujetos procesales y al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación, la cual se adelantó los días 10 de octubre de 20185, 6 de febrero6, 11 de junio7 y 22 de octubre de 2019 En dicha diligencia se volvió a escuchar al disciplinable en ejercicio de su derecho de defensa. Versión Libre. Reiteró que en el año 2013 celebró tres contratos de prestación de servicios profesionales con el quejoso para cobrar tres sentencias condenatorias a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo,
anotó que el quejoso le confirió poder tanto en los Tribunales Administrativos como ante la Fiscalía. Relató que en el año 2015 o 2016, le manifestó al quejoso que la Fiscalía próximamente pagaría las condenas, por tal razón, el abogado Polanía le revocó todos los poderes incluyendo los que obraban en la Fiscalía. Luego señaló que, en el año 2016, la Fiscalía pagó una sentencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero el quejoso no le quiso reconocer el porcentaje pactado aduciendo que no había realizado ninguna gestión. Esgrimió que, como su colega se opuso a pagarle, pensó que la única solución para cobrar una parte de su dinero, era solicitar nuevamente la cesión de derechos litigiosos dentro del proceso No. 2002-01212-00, pues de pronto el Tribunal del Tolima, después de un nuevo análisis, le concedía ese derecho. Aclaró que solo se cobraría el 30% pactado y le entregaría el excedente al quejoso. En ese sentido aseguró que no actuó con mala fe, sino porque el quejoso cobró la sentencia del Tribunal de Cundinamarca y no le reconoció 5Archivo “035ACTAAPYCP2120170303” del expediente digital. 6Archivo “044ACTAAPYCP2120170303” del expediente digital. 7Archivo “051ACTAAPYCP2120170303” del expediente digital. P á g i n a 5 | 23 ningún dinero. Por otro lado, afirmó que el abogado Polania Carrizosa nunca le informó acerca de la revocatoria del poder ante el Tribunal Administrativo del Tolima, ni ante la Fiscalía General, y que solo se enteró
por una comunicación de la Fiscalía que aludía la revocatoria del poder para el cobro de la sentencia No. 2002-01212-00. Finalmente, explicó que el recibo obrante en el proceso disciplinario equivale al pago del 20% de honorarios pactados para el pago del 50% de la condena por parte de la Procuraduría dentro del proceso de reparación directa No. 2003-01095, pero frente a las condenas de la Fiscalía General de la Nación, el quejoso no le había pagado sus honorarios. Concluida la versión libre, el Magistrado procedió a recibir la declaración del quejoso, quien al efecto indicó: Jairo Luis Polania Carrizosa: Dijo que en ningún momento le cedió los derechos litigiosos al disciplinable, solamente le confirió poder para que ejecutara la sentencia que había salido a su favor. Manifestó que el disciplinable abusó de su relación de amistad, pues quería quedarse con todo el dinero producto de la condena de la sentencia. Insistió que, si bien existe un contrato de prestación de servicios profesionales, eso no fue una cesión de derechos, pues nunca regalaría casi $20’000.000, producto de un trabajo que duró más de 10 años. Reconoció que la firma consignada en el escrito de cesión era su firma, pero insistió en no haberle vendido los derechos litigiosos al doctor Cortés Quijano. Aseguró que el inculpado quizás abusó de su enfermedad, y de su confianza para hacerle firmar el citado documento. Reiteró que solamente le confirió poder y se lo revocó.
Formulación de cargos: En la audiencia del 22 de octubre de 2019, el
Magistrado Instructor profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5°del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, que a letra rezan: P á g i n a 6 | 23 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
Lo anterior, porque a pesar de que el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de cesión de derechos litigiosos del disciplinable, mediante autos del 21 de enero y del 20 de febrero de 2014, el disciplinable insistió en el reconocimiento de esos derechos a través de escrito del 13 de marzo de 2017. Así, para la Seccional de Instancia, el abogado aparentemente habría infringido el deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al actuar de mala fe, pues pretendió que se le reconocieran
derechos litigiosos que, en dos oportunidades, se le había negado. Incluso, reprochó que el inculpado hubiese reiterado dicha solicitud cuando en el proceso se le revocó el poder para actuar. Adicionalmente, el a quo resaltó que el actuar del inculpado se encaminó a hacer incurrir en error a la autoridad judicial. La conducta se imputó en la modalidad dolosa, toda vez, que el investigado tenía pleno conocimiento de la carencia de validez del escrito de cesión de derechos litigiosos, y sabía de la decisión frente al recurso de reposición que confirmó la negativa frente reconocimiento, y, sin embargo, radicó nuevamente la solicitud ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, la Seccional de Instancia encontró que, según información de la Fiscalía, el P á g i n a 7 | 23 abogado José Omar Cortés Quijano conocía de la revocatoria al poder otorgado por su colega Jairo Luis Polania para representar sus intereses en el proceso No. 2002-01212-00.
Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
(i) copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa No. 2002-01212-00, con posterioridad a la sentencia del 27 de junio de 2013; (ii) contrato de servicios profesionales suscrito entre los abogados Jairo Luis Polania y José Omar Cortés para el cobro de la sentencia No. 2002-01212-00; (iii) escrito de cesión de derechos litigiosos del 12 de octubre de 2013 suscrito entre Jairo Luis Polania y José Omar Cortés; (iv) poder del 24 de enero de 2014, otorgado al disciplinable por Jairo Luis
Polania para el cobro de la sentencia del proceso No. . 2002-01212-00;(v) recibo del 25 de septiembre de 2014, correspondiente al pago de $2920.290 por concepto de honorarios “como apoderado sustituto” dentro del proceso de reparación directa No. 2013-01095-01; (vi) auto del 21 de enero de 2014, que negó la cesión de derechos litigiosos, proferido por el Tribunal del Tolima dentro del proceso No. 2002-01212-00;(vii) auto de 20 de febrero de 2014, que resolvió recurso de reposición; (viii) revocatoria al poder de 7 de julio de 2016, presentada por Jairo Luis Polania;(ix) auto de 6 de septiembre de 2016, mediante el cual se acepta la revocatoria del poder otorgado al abogado José Omar Cortés Quijano dentro del proceso No. 2002-01212-00;(x) solicitud del 13 de marzo de 2017 radicada por el disciplinable en la cual solicita el desarchivo del proceso y se le reconozca la cesión de derechos litigiosos;(xi) auto de 23 de marzo de 2017 que ordena a estarse a lo resuelto a lo dispuesto en auto de 21 de enero de 2014;(xii) oficio de 2 de febrero de 2017 donde la Fiscalía informa el turno de pago de la sentencia.
Audiencia de Juzgamiento: El 24 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió el disciplinable y el quejoso.
Alegatos de Conclusión: el disciplinable reiteró que el quejoso no le pagó
los honorarios correspondientes a su gestión para el cobro de las 3 sentencias de Reparación Directa. Señaló que en ese momento consideró P á g i n a 8 | 23 que su última alternativa para cobrar esos sus honorarios, era “iniciar nuevamente los derechos litigiosos”, pero recalcó que no actuó de mala fe, pues anunció que esa solicitud ya se había formulado con anterioridad.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al doctor José Omar Cortés Quijano por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para fundamentar la decisión, el a quo encontró probada la mala fe del abogado José Omar Cortés Quijano, pues con pleno conocimiento de la invalidez de la cesión de derechos litigiosos, y a sabiendas las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, así como de la revocatoria del poder radicada por su poderdante, “pretendió en diversas (SIC) oportunidad hacerse al pago de la sentencia adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a favor de Jairo Luis Polania”8.
En efecto, la Seccional de Instancia señaló que, pese a haberse denegado inicialmente la cesión de derechos litigiosos mediante las providencias del 21 de enero de 2014, y 20 de febrero del mismo año, el disciplinable “intentó alcanzar nuevamente ese status de manera fraudulenta por tercera ocasión ante el Tribunal Administrativo del Tolima con resultado negativo, como así lo decidiera ese despacho en el auto de 13 de marzo de 2017 (SIC)”9. El a quo estimó que las pruebas documentales daban cuenta de las ocasiones en que el inculpado trató de ser reconocido como cesionario de los derechos litigiosos del quejoso, aun cuando el Tribunal Administrativo del Tolima le advirtió de la improcedencia de la cesión de derechos litigiosos 8 Folio 15. Archivo “065SENTENCIA2120170303” del expediente digital. 9 Folio 13. Archivo “065SENTENCIA2120170303” del expediente digital. P á g i n a 9 | 23 “por expresa prohibición de la ley (artículo 1969 del C.P.C), lo que en la práctica implica una expresa manifestación de mala fe10” Así, la Seccional precisó que la actuación del doctor Cortés Quijano se realizó con pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, consistente en “la firme intención de querer ingresar a un proceso cuando esa oportunidad de tiempo atrás se le había cercenado por el despacho de conocimiento al ser improcedente la cesión de derechos por él intentada”11. Adicionalmente, la primera instancia encontró que el disciplinable no obró con el respeto debido a la dignidad de la profesión.
Por otra parte, el a quo advirtió que el profesional del derecho recibió el pago de $2’920.000 del quejoso “por concepto de honorarios como apoderado sustituto en un 20% de un 50% de honorarios pactados por el proceso de reparación directa No. 2003-01095 contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación(…)”12, por tal razón, desestimó el argumento esgrimido por el inculpado, respecto a que la única alternativa para rescatar sus honorarios era solicitar nuevamente la efectividad de la cesión de derechos litigiosos. En ese orden de ideas, la primera instancia observó una actuación temeraria del abogado José Omar Cortés Quijano “al pretender reiteradamente obtener el reconocimiento de unos derechos litigiosos sin ninguna validez jurídica, con pleno desconocimiento de la realidad procesal del asunto, en donde ya se encontraba ejecutoriada la sentencia emitida por la autoridad judicial competente”13.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión14, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos: 10 Folio 25. Archivo “065SENTENCIA2120170303” del expediente digital. 11 Folio 25. Archivo “065SENTENCIA2120170303” del expediente digital. 12 Folio 13. Archivo “065SENTENCIA2120170303” del expediente digital. 13 Folio 14. Archivo “065SENTENCIA2120170303” del expediente digital. 14 Archivo “068RECURSOAPELACION2120170303” del expediente digital.
P á g i n a 10 | 23
1. Sostuvo que no obró de mala fe, ni buscó engañar al Tribunal Administrativo del Tolima, tanto así que esa autoridad judicial consideró la inexistencia de la temeridad.
Insistió en que esos derechos litigiosos le pertenecen, y que, si presentó dos veces la cesión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, no estaba tratando de engañar o perjudicar al quejoso, pues el doctor Polanía Carrizosa le había otorgado poder para brindarle tranquilidad y así, poder cobrar los derechos litigiosos que le había vendido. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al no haberse aceptado la cesión de derechos litigiosos celebrada en el año 2013, el quejoso le otorgó poder para cobrar la condena de la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso No. 73001-23-000-04-2002-01212-00. Esgrimió que no existió dolo, ni trató de inducir en error al Tribunal Administrativo del Tolima, porque en la segunda petición, es decir, en la presentada el 17 de marzo de 2017, dejó en claro que no se aportaba el original de la cesión de derechos litigiosos, porque se hallaba en el expediente. En ese orden de ideas, esgrimió que para el Tribunal Administrativo del Tolima actuó de buena fe, pues le indicó en el auto de 23 de marzo de 2017, que “de insistir en este tipo de conductas, podría incurrir en temeridad…”15.
2. Argumentó que la cesión solo fue presentada dos veces, la segunda como consecuencia a la revocatoria del poder del año 2017. En ese
contexto, explicó que, mediante auto del 20 de febrero de 2014, no le resolvieron una nueva solicitud de cesión, sino que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 21 de enero de 2014. A su turno, esgrimió que, si hubiera presentado varias veces la cesión o de manera fraudulenta, el Tribunal Administrativo del Tolima le habría compulsado copias por temeridad, pero como la autoridad 15 Archivo “068RECURSOAPELACION2120170303” del expediente digital. P á g i n a 11 | 23 judicial observó su buena fe, se limitó a manifestarle que esa petición ya había sido presentada y, que, de insistir, podría incurrir en temeridad.
3. Señaló que la Seccional de Instancia lo sancionó con mucha drasticidad, sin tener en cuenta que estaba tratando de defender sus intereses tanto en la compra de los derechos litigiosos como en el cobro de sus honorarios profesionales adeudados por el doctor
Polanía Carrizosa. En ese orden de ideas, se justificó en que trató de recuperar sus honorarios a través de la única sentencia que quedaba por cobrar, pues las otras dos sentencias ya habían sido cobradas por el quejoso, quien no le quiso reconocer sus honorarios. Así, resaltó que al no hacer parte del proceso por haberse revocado el poder y al quedarse sin defensa, y como única solución para cobrar “lo que le había dado al doctor Polanía por la venta de los derechos litigiosos” y para cobrar honorarios profesionales en el proceso No. 2002-01212-00 y en los otros en los cuales intervino, el 17 de marzo
de 2017 presentó nuevamente y en fotocopia la cesión de derechos litigiosos.
4. Finalmente, frente a la sanción arguyó que no se aplicaron los criterios de graduación generales de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido el 25 de agosto de 2020, en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier
Estupiñán Carvajal. P á g i n a 12 | 23 El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.16
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en repetidas oportunidades ha señalado que «no hay una definición legal de mala fe, pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe17». En efecto, esta Corporación ante la indeterminación para definir el ingrediente normativo “mala fe” del tipo disciplinario dispuesto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ha referido que debe tenerse en cuenta el concepto de buena fe desarrollado por la Corte Constitucional. Así, no puede dejarse de lado la sentencia C-131 de 2004, en la cual se afirmó «que el principio de buena fe inspira todas las actuaciones públicas y privadasincluidas las relaciones profesionalesy, en esa medida de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las 16 Archivo “73001110200020170030302 cara y consta Velez” del expediente digital. 17 Sentencia No. 110011102000 2018 05935 01 de 13 de octubre de 2021.M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 23 autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico». De allí que, al presumirse la buena fe en las actuaciones tanto públicas como privadas, en derecho disciplinario, la mala fe solo se predica de comportamientos abiertamente deshonestos o desleales. Aunado a lo anterior, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico ha
definido con precisión, que la mala fe consiste en una actitud personal maliciosa, caracterizada por la deshonestidad y la mala intención del que actúa. En ese sentido, la Comisión ha sostenido que corresponde diferenciar “la conducta de mala fe, de aquellos comportamientos que apenas pueden calificarse como desatentos o inobservantes de las normas que rigen cada materia, pero no comprenden la deshonestidad o deslealtad que pretendió castigar el legislador”18 con la falta disciplinada consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En el caso concreto, el profesional del derecho José Omar Cortés Quijano, en la alzada, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declararlo responsable disciplinariamente, advirtiendo que no obró con mala fe, en tanto solo actuaba en pro de cobrar los derechos litigiosos que le fueron cedidos por el abogado Jairo Luis Polania Carrizosa, así como los honorarios que éste le adeudaba. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le endilgó al inculpado las faltas contemplada en numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues a sabiendas de la improcedencia de la aplicación de la figura jurídica de la cesión de derechos litigiosos, “actuando de mala fe reiteró su petición pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal Administrativo del Tolima para hacer efectivo a su favor el pago de la sentencia de 27 de junio de 201319”. 18 Sentencia No. 110011102000 2018 05935 01 de 13 de octubre de 2021.M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo
19 Folio 12. Archivo “065SENTENCIA2120170303” del expediente digital. P á g i n a 14 | 23 Igualmente, la Seccional reprochó que el disciplinable hubiese intentado “de manera fraudulenta por tercera ocasión ante el Tribunal Administrativo del Tolima con resultado negativo”20 el reconocimiento de los derechos litigiosos. Examinadas las copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa No. 2002-01212-00, con posterioridad a la sentencia del 27 de junio de 2013, que fueron remitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y las piezas procesales allegadas por el disciplinable, se observan las siguientes actuaciones procesales:
1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los abogados Jairo Luis Polania y José Omar Cortés, en donde se estipuló: “(…)Primera: El señor Jairo Luis Polania Carrizosa, en su calidad de beneficiario de la sentencia del Consejo de Estado (…) y que se tramitó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente el Doctor Carlos Enrique Ardila Obando, Radicación No. 73001-23-000-04-2002-01212-00, por la suma de $6460.005, le cede para su cobro esta sentencia al Señor José Omar Cortés Quijano, cancelándole un porcentaje del 30% del valor de la misma. Segunda: No obstante haberle cedido los derechos litigiosos en el proceso, el contrato entre las partes que subsiste es el cobro de esta sentencia con el porcentaje acordado en la cláusula primera”.
2. Poder del 24 de enero de 2014 otorgado al disciplinable por Jairo Luis
Polania para “para que continúe el proceso en el cobro de la referida sentencia ante la Fiscalía General de la Nación”.
3. Auto del 21 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se dispuso: “(…) Teniendo en cuenta el memorial visible a folio 345 del expediente, mediante el cual el señor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, quien actúa
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