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CNDJ - F73001110200020170035201ADJUNTA20210916121113-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170035201ADJUNTA20210916121113-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NELSON FERNÁNDEZ LOPERA

Quejosa: DIANA LUCIA CABANZO MUR Radicación: 73001-11-02-000-2017-00352-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C.,11 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.048

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado en contra de la providencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Fernández Lopera y, en consecuencia, impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 1 Integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio

Mastrodoménico.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó el 19 de abril de 2017, la inscripción de Nelson Fernández Lopera como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.214.302, titular de la tarjeta profesional No.16455, documento que se encontraba vigente para la fecha de los hechos.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 29 de marzo de 2017, por la señora Diana Lucía Cabanzo Mur, quien

manifestó:

1. El 14 de marzo de 2016, le confirió poder al abogado Nelson Fernández Lopera, para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de EPM3 telecomunicaciones S.A. UNE, por hechos relacionados con el accidente que sufrió en la misma fecha, al caer unos cables de la citada empresa, cuando se desplazaba en una motocicleta.

2. Pasado un año después de haberle otorgado el poder al disciplinable, consultó la página web de la Rama Judicial y no encontró registro de proceso alguno a su nombre. Buscó entonces al abogado en su residencia encontrando que ya no vivía allí, quedando sin contacto alguno para que le brindara información veraz del proceso y desconociendo si recibió dineros producto de la gestión encomendada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de abril de 2017, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de 2 Folio 14 c.o.

3 Empresas Públicas de Medellín. Pági na 2 | 15

abogado del disciplinado, a través de auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Nelson Fernández Lopera4. En sesiones del 21 de junio de 20175, 1º de agosto de 20176 y 11 de octubre de 20177, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Formulación de cargos: En la audiencia del 11 de octubre de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Nelson Fernández Lopera, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión de las faltas consagradas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

1. Observar la Constitución Política y la ley.

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto

encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4 Folio 15 c.o. 5 Folio 26 c.o. 6 Folio 52 c.o. 7 Folio 103 c.o.

Pági na 3 | 15 Lo anterior, dado que, el investigado fue negligente en el cumplimiento de las gestiones encomendadas por la señora Diana Lucía Cabanzo Mur, las cuales consistían en adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual, para cobrar los daños en su salud originados por el accidente que tuvo el 14 de marzo de 2016. Las conductas fueron imputadas a título de culpa. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del poder otorgado por Diana Lucía Cabanzo Mur, a favor del abogado Nelson Fernández Lopera8; (ii) copia de la Historia Clínica de Diana Lucía Cabanzo9; (iii) copia de solicitud de conciliación dirigida a la Defensoría del Pueblo, con fecha de recibido del 1º de abril de 201610; (iv) ampliación de queja rendida por la señora Diana Lucía Cabanzo11; (v) constancia de hospitalización del abogado Nelson Fernández Lopera desde el 28 de febrero hasta el 23 de marzo de 201712;

(vi) oficio No. 01700409201700452409 del 4 de septiembre de 2016, firmado por la apoderada judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A13; (vii) oficio del 6 de diciembre de 2017, en el que la quejosa presentó desistimiento de la queja que dio origen a esta acción disciplinaria14; (viii) oficio del 9 de diciembre de 2017, firmado por la Defensora del Pueblo, Regional Tolima15; (ix) oficio fechado el 6 de marzo de 2018, firmado por la Directora de Aseguramiento de la EPS Sanitas de Ibagué16 y (x) historia clínica del señor Nelson Fernández Lopera, reportada por MEDICADIZ17 y Clínica Colsanitas.18

Audiencia de Juzgamiento: En las sesiones del 7 de diciembre de 201719, 7 de marzo de 201820 y 25 de junio de 201821, se adelantó la audiencia de juzgamiento; en la última fecha; el disciplinable presentó alegatos de 8 Folio 12 c.o. 9 Folios 4-11 c.o. 10 Folios 56 -57 c.o. 11 Folio 52 c.o. 12 Folio 44 c.o. 13 Folio 70 c.o. 14 Folio 121 c.o. 15 Folio 125 c.o. 16 Folios 144 -150 c.o. 17 Folios 163-164 c.o. 18 Folios 167-168 c.o. 19 Folio 122 c.o. 20 Folio 152 c.o. 21 Folios 169 c.o.

Pági na 4 | 15 conclusión, en los cuales manifestó que no incurrió en falta disciplinaria

alguna, pues, formuló solicitud de conciliación ante la Defensoría del Pueblo la cual fue rechazada por falta de competencia de dicha entidad; añadió que le presentó el proyecto de demanda a la quejosa, quien le manifestó que ya no estaba interesada en adelantar dicho trámite, en virtud de sus creencias religiosas. Finalizó manifestando que, se presentaron irregularidades en las notificaciones del presente proceso, por cuanto estuvo más de seis meses hospitalizado en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que no pudo atender adecuadamente su propia defensa.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de octubre de 2018, el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Nelson Fernández Lopera por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem; imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

La Sala Dual como fundamento de su decisión, expuso que se encontraba probado que al disciplinado le fue otorgado el 14 de marzo de 2016, poder por parte de la quejosa para la presentación de demanda de responsabilidad civil extracontractual contra UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sin que, hasta la fecha de expedición de la sentencia, el abogado haya adelantado gestión alguna. Lo anterior, por cuanto, si bien se acreditó la radicación de una solicitud de conciliación ante la Defensoría del Pueblo, el abogado no adelantó ninguna

gestión a favor de su poderdante, luego que le fuera devuelta esa petición por falta de competencia, con ello, la Seccional adujo que el inculpado omitió su deber de interponer la conciliación prejudicial ante la autoridad competente y de radicar la demanda civil encomendada. Pági na 5 | 15 Por lo expuesto, el a quo concluyó que se encontraba objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. En la sentencia no se realizó pronunciamiento respecto de la presunta falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, reprochada en el pliego de cargos.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación22 aspirando a que esta instancia superior revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva al inculpado, por los

siguientes argumentos:

1. Indiligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el defensor del disciplinado que, en el presente asunto, existió una asignación de responsabilidad objetiva, pues no se configuró los elementos de antijuridicidad y culpabilidad.

Señaló, que la conducta de su representado ha estado ceñida a los postulados de la buena fe y confianza legítima en relación con el mandato encomendado. Refirió, que estamos en presencia de una ausencia de culpabilidad,

en consideración a que su prohijado estuvo afectado con la equivocada decisión de la Defensoría del Pueblo de no dar trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, la cual estima legitima y ajustada al criterio jurídico del disciplinado.

2. Precisión en línea de tiempo: Arguyó que no es de recibo para la defensa aceptar que su representado dejó de cumplir con sus deberes profesionales durante dos (2) años, ya que el poder especial fue 22 Folios 232 a 238 c.o.

Pági na 6 | 15 otorgado en marzo de 2016 y la queja disciplinaria se radicó en abril de 2017, momento a partir del cual se finalizó el mandato otorgado.

3. Aplicación de las reglas de la experiencia: El recurrente señaló que la Ley 1123 de 2007, fija como criterio de valoración, la sana critica, dentro del cual se incluyen los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia. En este asunto solicitó que se aplique la regla de la experiencia y la dignidad humana, ya que el inculpado fue diagnosticado con una enfermedad catastrófica, aunado de que es una persona de aproximadamente 60 años de edad.

La defensa también argumentó que, si bien su poderdante estuvo hospitalizado a partir de marzo de 2017, “ello NO quiere decir, que el mismo entre el año 2016 a marzo de 2017 No haya padecido quebrantos de salud, pues se insiste una cosa es hospitalización y otra muy diferente es no haber estado enfermo”. (sic)

4. Falta de lealtad con el cliente del numeral23 d) del artículo 34 de la

Ley 1123 de 2007: Expresó el defensor que la acción de responsabilidad civil extracontractual para la cual fue otorgado poder al abogado Nelson Fernández Lopera prescribe en el año 2026, quedándole a la quejosa más de siete (7) años para acudir ante la administración de justicia, motivo por el cual, no existe vulneración a ningún deber, pues lo cierto es que la acción aún no ha prescrito.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de noviembre de 201824; y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 29 de noviembre de 201825. 23 Citado por el apelante. 24 Folio 1 c.3. 25 Folio 4 c.3.

Pági na 7 | 15 El proceso fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 4 de febrero de 2021 para resolver el recurso de apelación.26

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de

segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Primer argumento de la alzada. El apelante afirmó que existió ausencia de culpabilidad y de antijuridicidad en la comisión de la falta disciplinaria. La primera, la sustentó en el principio de confianza legítima por el correcto obrar de su defendido, y la segunda, en la presentación ante la Defensoría del Pueblo de la solicitud de conciliación. Al respecto, resalta la Comisión que el abogado tenía el deber de agotar todas las gestiones necesarias para presentar la demanda civil extracontractual en contra de EPM Telecomunicaciones, y de esta manera, tener por cumplida la gestión que le fuera confiada a través del poder otorgado por la quejosa, pues no le era suficiente al disciplinable redactar y 26 Folio 6 c.3. Pági na 8 | 15 presentar conciliación ante la Defensoría del Pueblo, para pretender, como lo expone el defensor en el recurso, que se le relevara de sus deberes legales y de la obligación contraída con su poderdante. Lo anterior, aunado al hecho que la solicitud de conciliación presentada ante la Defensoría del Pueblo se tornó ineficaz, debido a que las pretensiones eran eminentemente onerosas y por tanto esa entidad carecía de competencia para adelantar ese trámite; como así se lo hizo saber dicha entidad al inculpado mediante oficio del 28 de abril de 2016,27 quien

posterior a ello, no adelantó ninguna gestión a favor de su poderdante, ya sea interponiendo solicitud prejudicial ante la autoridad correspondiente o la demanda civil encomendada. Así las cosas, en el sub examine, está demostrado que la quejosa otorgó poder al disciplinado el 14 de marzo de 2016,con el fin de que iniciara proceso de responsabilidad civil extracontractual, gestión respecto de la cual, desde el 28 de abril de 2016, día en el que la Defensoría del Pueblo le advirtió la falta de competencia para adelantar el trámite prejudicial y devolvió la petición, hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (24 de octubre de 2018), el inculpado no ejecutó ninguna tarea a favor de su poderdante, aun cuando no hay evidencia en el plenario que aquel haya renunciado al poder o que se le hubiere revocado el mandato. De lo expuesto, no le cabe duda a la Comisión que el inculpado vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, sin justificación alguna, no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado. Por otro lado, respecto al elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional; en el presente caso resulta evidente que, la conducta del investigado fue realizada a título de culpa, en la medida 27 Folio 126 c.o. Pági na 9 | 15 en que transgredió el deber de actuar con celosa diligencia frente al encargo

profesional, el cual no era otro que, adelantar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, para la presentación de la demanda que pretendía la indemnización de los perjuicios causados a su mandante, como consecuencia del accidente de tránsito que había sufrido. De esa forma, encuentra la Comisión acreditados los elementos de antijuridicidad y culpabilidad de la falta disciplinaria reprochada al inculpado, motivo por el cual, no prospera este argumento de apelación. Segundo argumento de la alzada. Con relación al planteamiento de defensa denominado “Precisión en la línea del tiempo”, el abogado del disciplinable señaló que la conducta de su representado no se extendió por un lapso de dos (2) años, pues a su modo de ver, solamente se debe tener en cuenta lo transcurrido entre la fecha del otorgamiento del poder y la fecha de presentación de la queja disciplinaria, es decir, entre “marzo de 2016 y abril de 2017.” Al respecto, debe indicar esta Comisión que la queja no puede tomarse como causal de terminación del mandato, como lo pretende hacer ver el abogado defensor, toda vez que el mismo se mantiene incólume, hasta tanto se acredite alguna de las causales establecidas en el artículo 2189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 76 del Código General del Proceso, circunstancias que no fueron probadas en el plenario, por lo que se colige que desde el otorgamiento del poder (14 de marzo de 2016) hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (24 de octubre de 2018), continuaba vigente las obligaciones contraídas por el abogado en el poder, esto es, la presentación de la demanda civil, sin que, como se

advirtió en líneas anteriores, el inculpado adelantara gestiones a favor de la quejosa. Por lo anterior, se niega el argumento de la apelación bajo estudio. Página 10 | 15 Tercer argumento de la alzada. La defensa solicitó se tuviera en cuenta el estado de salud del investigado en aplicación de “las reglas de la experiencia y la sana crítica”, a la hora de proferir la decisión. Al respecto, advierte la Comisión que a folios 144 a 151 del plenario, obra oficio suscrito por la directora de aseguramiento de la EPS SANITAS de Ibagué, en el cual indicó respecto del asegurado Nelson Fernández Lopera que: “no se encuentran servicios aprobados, ni rechazados durante el año 2016”. Asimismo, a folio 167 reposa CD que contiene la historia clínica del investigado, aportado por el coordinador operativo de la Clínica Universitaria Colombia, en el cual se puede evidenciar que el inculpado Fernández Lopera estuvo hospitalizado entre el 24 de marzo y el 5 de junio de 2017. De las pruebas citadas, la Comisión encuentra que, desde el momento en que la quejosa otorgó el referido poder al disciplinable, es decir, el 14 de marzo de 2016, inclusive, hasta el 24 de marzo de 2017, fecha de la hospitalización del investigado, transcurrió más de un año sin que el abogado adelantará alguna gestión a favor de su poderdante; luego, desde el 6 de junio de 2017 (día después de la hospitalización) hasta la expedición del fallo de primera instancia (24 de octubre de 2018), el inculpado,

tampoco acreditó la ejecución de alguna tarea con el fin de interponer la demanda civil encomendada. En efecto, si el disciplinable se vio disminuido físicamente por la enfermedad que lo aquejó, tuvo la posibilidad de renunciar al poder conferido o sustituirlo, advirtiendo a su cliente de su estado de salud, y no como sucedió en el asunto, guardar silencio y no realizar ninguna tarea a favor de la quejosa, incluso, omitiendo ejecutar el mandato, durante ambos periodos en los que no hay registro que haya tenido alguna dolencia. Página 11 | 15 Así las cosas, resulta pertinente señalar que, en los casos en que los profesionales del derecho aceptan el contrato de mandato, para representar judicialmente a su cliente, como en el caso que nos ocupa, se obligan de manera correlativa a desplegar una serie de actividades dentro de unos términos razonables, con el fin de salvaguardar los intereses de su prohijado, de manera diligente, como lo ha manifestado en otros casos esta misma Comisión, actuaciones que el abogado, en los dos periodos en los cuales no existió prueba de que haya sufrido afecciones en su salud, omitió ejecutar, con lo cual, sin duda, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional reprochada. Por lo anterior, no prosperará este argumento del recurso de apelación. Cuarto argumento de la alzada. Sobre el particular, si bien, el apelante tituló este argumento como “Falta de lealtad con el cliente del numeral d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007”, el mismo lo sustentó haciendo alusión al término prescriptivo de la acción

de responsabilidad civil extracontractual que a su juicio prescribe en el año 2026; aduciendo además que, no existe lesión alguna que se le pueda inculcar a su representado. Respecto del argumento objeto de estudio, esta Comisión se pronunció en reciente providencia28, en los siguientes términos: “…Por consiguiente, la Corporación fija su posición y concluye que a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 7600111020002017209201 M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 12 | 15 la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, para el caso en concreto, independientemente del término prescriptivo de la acción civil, no existe justificación en el plenario, que sustente la demora en que incurrió el abogado Fernández Lopera para radicar la demanda civil encomendada, por ejemplo, que aquel estuviera recolectando pruebas o realizando un

análisis integral sobre el asunto, por el contrario, lo que se probó es que el abogado después que se le devolvió la conciliación por la Defensoría del Pueblo, no ejecutó ninguna acción a favor de su poderdante, hoy quejosa. Por lo anterior, al no prosperar ningún argumento de la apelación, la Comisión confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: confirmar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual la entonces sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado nelson fernández lopera, identificado con cédula de ciudadanía no. 14.214.302 y portador de la tarjeta profesional de abogado no. 16.455, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; y la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en

el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse Página 13 | 15 de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 | 15

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