CNDJ - F73001110200020170035501ADJUNTA20210531122838-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170035501ADJUNTA20210531122838-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS
Quejoso: WILLIAM ANTONIO DUQUE PÉREZ Radicación: 730011102001-2017-00355-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 5 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 024
1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses al abogado José Augusto Hernández Vargas, por hallarlo responsable de infringir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. 1 Integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 19 de abril de 2017, la inscripción de José Augusto
Hernández Vargas como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.218.983 y portador de la tarjeta profesional de abogado No.45000, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (fl. 31 c.o.).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja presentada el 3 de marzo de 2017, por el señor William Antonio Duque Pérez (fls. 4-6 c.o.), quien
indicó los siguientes hechos: 1El 27 de noviembre de 2015, le confirió poder al abogado José Augusto Hernández Vargas para que promoviera proceso contencioso administrativo contra la Nación – Ejército Nacional, acordando con el abogado el pago de honorarios a cuota litis y pedirle información sobre el proceso cada tres meses o antes si algún evento nuevo surgía. 2Adujo el quejoso que pese a los requerimientos escritos enviados al disciplinable, con el fin de obtener información sobre el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial resultado de la gestión encomendada, éste no atendía los mismos, razón por la cual consultó en la oficina judicial de Ibagué si se tramitaba proceso judicial a su nombre, encontrando que no cursaba actuación alguna. 3Argumentó el señor William Antonio Duque, que el letrado siempre le dio excusas evasivas ante sus requerimientos, considerando que todo el tiempo lo tuvo engañado, causándole un perjuicio enorme.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, el 27 de abril de 2017, el Magistrado instructor, José
Guarnizo Nieto, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el abogado José Augusto Hernández Vargas (f. 33 c.o). En sesiones del 1º de junio de 2017 (f. 39 c.o.), 7 de julio de 2017 (f. 54 c.o.), 3 de agosto de 2017 (f.71 c.o.), 10 de octubre de 2017 (f.94 c.o.), 1º de noviembre de 2017 (f.146 c.o.), 7 de mayo de 2018 (f. 167 c.o.), 5 de junio de 2018 (f.191 c.o.) y 22 de enero de 2019 (f. 230 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión le formularon los siguientes cargos al disciplinable: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Se reprocha al profesional del derecho mencionado el haber actuado indiligentemente, por haber recibido poder del señor William Antonio Duque Pérez, para presentar una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en octubre de 2015, sin que haya ejecutado dicho encargo; así como la falta de lealtad con el cliente al no haber ofrecido información completa, oportuna y veraz sobre las gestiones realizadas y en particular por no haber informado de manera oportuna a su poderdante el no haber presentado la demanda, luego de haberse obtenido la variación de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, lo que hubiera permitido se le concediera su pensión de invalidez”.
Consideró el a-quo que con su conducta, el abogado infringió los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas establecidas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Las normas descritas establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o
situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Audiencia de Juzgamiento. El 18 de junio de 2019, se instaló la audiencia pública de juzgamiento (f. 242 c.o.), fecha en la cual el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó dictar sentencia absolutoria en favor de su representado, pues a su juicio, el poder obrante en el proceso carecía de objeto, al no constar la acción que se pretendía promover. Agregó que previo al otorgamiento de poder, debió agotarse el requisito de procedibilidad para poder accionar ante el aparato judicial, lo cual no se cumplió; expresó que su prohijado no estaba en la obligación de contestar los derechos de petición que cuestionó el quejoso, no obstante, el disciplinable le informó telefónicamente lo acontecido con la gestión encomendada. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas: (i) Poder para actuar, adiado el 27 de noviembre de 2015 (f.8 c.o.), (ii) Escritos del 27 de julio de 2016 (folio
10-11 c.o), 3 de agosto de 2016 (fl. 13-14 c.o), 7 de septiembre de 2016 (f. 16-18 c.o), 2 de noviembre de 2016 (f. 20-21 c.o), 15 de noviembre de 2016 (f. 24-26 c.o), 7 de diciembre de 2016 (f. 28-29 c.o), dirigidos por el quejoso al abogado José Augusto Hernández Vargas, en los cuales solicitaba información respecto al proceso encomendado, (iii) Copia de guías de envío de documentos a través de SERVIENTREGA S.A., donde aparece como remitente el quejoso y destinatario el disciplinable (fls. 9, 12, 15, 19, c.o), (iv) Copia de Guías de envío de documentos a través de Servicios Postales Nacionales S.A., donde aparece como remitente el quejoso y destinatario el abogado José Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Augusto Hernández (fls. 22, 23, 27, c.o.). (v) Inspección judicial e incorporación de piezas procesales del expediente administrativo relacionado con dictamen Nro. 235682014 correspondiente al señor William Antonio Duque Pérez, emanado de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima (fls. 196-200 c.o).
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado José Augusto
Hernández Vargas, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Expresó la Sala de instancia, que de los medios de prueba valorados se concluía que la imputación efectuada al disciplinable Hernández Vargas, a quien el quejoso le otorgó poder para accionar el aparato judicial, desatendió el deber de informar a su cliente sobre el resultado de la gestión encomendada, en particular sobre el Juzgado o Despacho del Tribunal Administrativo del Tolima al que le había correspondido por reparto el asunto de su interés, lo que demostró el quebrantamiento del deber de lealtad con su cliente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Anotó la Sala de instancia que con los requerimientos enviados por el quejoso al disciplinable el 3 de agosto, 7 de septiembre, 2 y 15 de noviembre de 2016, a través de los cuales le pedía información sobre la demanda administrativa para la cual le había otorgado poder sin encontrar respuesta alguna, quedaba demostrado que el abogado Hernández Vargas con su comportamiento desconoció el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en el que se reprocha callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada.
Así mismo, indicó el a-quo que el 26 de noviembre de 2015, el quejoso le había otorgado poder al abogado José Augusto Hernández Vargas, para que promoviera demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pero a pesar de que su poderdante envió varias solicitudes, el disciplinable no presentó la demanda, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer las diligencias que le fueron encomendadas.
6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente al disciplinable el 12 de julio de 2019; inconforme con la decisión, mediante escrito del 17 de julio de 2019, el apoderado del disciplinable
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial formuló recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos: 6.1. Los cargos: La defensa afirmó que el disciplinable José Augusto Hernández Vargas no vulneró ninguno de los deberes profesionales citados en la imputación, como tampoco realizó los comportamientos atribuidos por la Sala de primera instancia como faltas a la lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional, pues el poder otorgado por el quejoso comprendía únicamente intervenir ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima, mas no para promover proceso de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor William Antonio Duque Pérez. 6.2. Análisis Probatorio: Expresó la defensa que la primera
instancia efectuó una apreciación y valoración errónea de los medios de prueba que obran en el proceso, ya que no está acreditado que el abogado José Augusto Hernández Vargas haya recibido del quejoso poder para promover acción jurisdiccional administrativa, con el objeto de obtener para el señor Duque Pérez el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el documento firmado el 27 de noviembre de 2015 por el quejoso y el abogado investigado adolece de los siguientes defectos: (i). No tiene destinatario específico, esto es, no está dirigido a Juez Administrativo o Tribunal Administrativo del país. (ii). No tiene objeto, es decir, no tiene la acción administrativa a promover, ni la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prestación que pretendía obtener el mandante de la justicia administrativa. (iii). No reúne los requisitos legales para ser tenido como tal, tratándose de un borrador de poder. En este punto, concluyó el recurrente que la Sala no efectuó una valoración integral de los medios probatorios arrimados al proceso, dando total credibilidad a la declaración del quejoso y dejando sin valorar la declaración rendida en versión libre por el disciplinable; añadió que para las dos faltas enrostradas al investigado, se dio valor a las solicitudes enviadas por el quejoso al abogado, donde le pedía información de un proceso que no existía, por la falta de poder especial legalmente otorgado y sin contar con un acto administrativo ficto o presunto para atacar ante la jurisdicción administrativa. 6.3. Prueba para sancionar: Insistió el apoderado del disciplinable que, a su juicio, los medios de prueba valorados
integral y correctamente no demuestran la existencia de ninguna de las dos faltas que la Sala Disciplinaria le atribuyó al abogado Hernández Vargas, recalcando que no es posible valorar como poder el escrito obrante en el proceso, por carecer de los requisitos legales y formales para ser considerado como tal. Concluyó el apoderado de confianza del investigado, que el único encargo efectuado por el quejoso a su prohijado, fue adelantado oportuna y diligentemente, obteniendo el incremento del porcentaje Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez del Tolima y que de las pruebas recaudadas se estableció que el quejoso no sufrió ningún perjuicio con la supuesta conducta descuidada, pero atípica de su poderdante.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 1º de agosto de 2019 (f. 4 c.3.), correspondiendo al Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto del 27 de enero de 2020 avocó el conocimiento de la presente investigación disciplinaria (fl. 6 c.3) y acta de reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 4 de febrero de 2021 (f.17 c.3.).
8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Argumento expuesto frente a los cargos: se centró este argumento defensivo en que el disciplinable José Augusto Hernández Vargas, no vulneró ninguno de los deberes profesionales ni incurrió en falta disciplinaria alguna, ya que el poder otorgado por el quejoso al disciplinable era únicamente para intervenir ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima, no para promover proceso judicial de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor William Antonio Duque Pérez. Al respecto, resulta pertinente remitirnos a lo establecido en el literal c)
del artículo 34 y al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Obran en el expediente disciplinario diferentes requerimientos efectuados por el quejoso al abogado Hernández Vargas, en los que solicitó, entre otros asuntos, la siguiente información: (i) escrito fechado el 27 de julio de 2016: “Nombre del juzgado al cual le asignó la demanda”, “Copia de lo que se pide en la demanda” (fls. 10-11 c.o.); (ii) escritos fechados el 3 de agosto y 7 de septiembre de 2016: “Copia del recibo que dan en el departamento de reparto, cuando se monta la demanda”, “Copia de la demanda”, “Número del juzgado al cual le asignaron el caso”, “Nombre del juez el cual tiene el caso”, Información si se puede hacer algo en contra de Colpensiones” (fls. 13-17 c.o.); (iii) escrito fechado el 2 de noviembre de 2016: “Doctor, van hasta la fecha
del presente escrito 340 días desde que le firme el poder para actuar…le he pedido información que ya es conocida por usted, la cual se la he solicitado en reiteradas ocasiones, vía telefónica, en cartas Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial formales…mediante derecho de petición… que más debo hacer para que usted me de la información solicitada” (fls. 20-21 c.o.). De esa forma, la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se configuró, por cuanto el abogado Hernández Vargas no informó a su cliente el estado o evolución del asunto encomendado, pese a los requerimientos efectuados por el quejoso, lo que quedó plenamente establecido con los escritos enviados por correo a través de Servientrega S.A. y Servicios Postales Nacionales 4-72, incurriendo, por tanto, típicamente en la falta referida. Ahora bien, mediante oficio DESAJIBO17-1967 del 19 de mayo de 2017, suscrito por la Asistente Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, expresó que: “…Verificado el Sistema de Consulta de Reparto no se encontró demanda alguna interpuesta por el doctor José Augusto Hernández Vargas en representación del señor William Antonio Duque Peréz…” (fl.37 c.o.), quedando, igualmente, demostrado que el disciplinable incurrió en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 Ibídem, en razón a que no presentó la demanda encomendada por el señor Duque Pérez, a pesar de las diferentes solicitudes realizadas por éste. Respecto a que el poder otorgado por el quejoso al disciplinable era
únicamente para intervenir ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima, mas no para promover proceso judicial de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor William Antonio Duque Pérez; es Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pertinente manifestar que en el expediente obran dos poderes firmados por el quejoso otorgados al disciplinable así: (i) poder dirigido a la Junta Regional de Invalidez del Tolima, fechado el 5 de junio de 2015, demostrándose que actuó en la misma fecha, al interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución Nro. 23568214 del 30 de octubre de 2014, recurso desatado favorablemente el 2 de octubre de 2015 (fls. 125-127 c.o.); (ii) poder dirigido al Juez Contencioso Administrativo y/o Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué -Tolima con fecha 27 de noviembre de 2015, firmado por el quejoso y el disciplinable (fl. 8 c.o.) Por lo anterior, se prueba, sin lugar a dudas, que eran dos mandatos diferentes y la queja que nos ocupa hizo relación a la ejecución del último poder, de ahí que la tesis expuesta por la defensa del investigado no está llamado a prosperar. Argumento expuesto frente al análisis probatorio: en el sentir del apelante, el a-quo efectuó una apreciación y valoración errónea de los medios de prueba que obran en el proceso, toda vez que el documento firmado el 27 de noviembre de 2015, por el quejoso y el abogado
investigado, no reúne los requisitos legales para ser tenido como un poder, puesto que solo fue un borrador. En relación con esta tesis, es necesario referirnos al documento obrante a folio 8 del expediente, el cual fue dirigido al Juez Contencioso Administrativo y/o Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué - Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tolima, firmado por el quejoso y el disciplinable, con plena identificación del abogado José Augusto Hernández Vargas como mandatario, de quien se señaló su número de cédula, tarjeta profesional y número de teléfono celular, lo que indica a todas luces que no se trató de un borrador de poder y así lo entendió su poderdante, no de otra manera se explican los diferentes requerimientos formulados por este último, para que el investigado le diera razón sobre los resultados de la demanda. Ahora bien, si el poder no estaba otorgado conforme a las disposiciones legales, como se arguyó en la alzada, era deber del abogado en gracia a la diligencia con la que le correspondía actuar, ajustarlo o, en su defecto, redactar un nuevo poder para que lo firmara su poderdante o, por lo menos, hacerle saber a su cliente las eventuales deficiencias que harían ineficaz dicho mandato y que impedían instaurar la demanda a la que se había comprometido, como pretende hacerlo valer en la actuación disciplinaria. No obstante, al examinar la versión libre rendida por el abogado Hernández Vargas (fl.242 CD c.o), se advierte que es un profesional con extensa experiencia en el tema del litigio, incluso afirmó que se había
desempeñado como juez de la República, de modo que no resulta creíble ni admisible la tesis que procura hacer valer en la alzada, en el sentido que recibió un poder carente de los requisitos esenciales para su validez que le imposibilitó ejecutar el mandato otorgado por el quejoso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Frente al argumento de que la Seccional incurrió en falta de valoración integral de los medios probatorios arrimados al proceso, dando total credibilidad a la declaración del quejoso y dejando de valorar la declaración rendida en versión libre por el disciplinable; considera la Comisión que la primera instancia valoró lo expresado en la versión libre, como se puede apreciar en la sentencia recurrida (fls. 252, 252 vuelto y 253 del c.o.), encontrando, como lo dijo el a-quo, que la prueba vertida en el proceso desvirtuaba lo dicho por el investigado, esto es, que había quedado plenamente demostrada la responsabilidad disciplinaria del abogado José Augusto Hernández Vargas en la comisión de las faltas endilgadas. No está de más precisar que inadmitir las tesis de la defensa, no implica que en sede judicial se deje de valorar la probanza bajo las reglas de la sana crítica, tal conclusión atentaría contra los principios de autonomía e independencia que gobiernan las decisiones jurisdiccionales. Argumento expuesto frente a la prueba para sancionar. El defensor del disciplinable insistió que, a su juicio, los medios de prueba, de haber sido valorados integral y correctamente, no demuestran la existencia de las dos faltas atribuidas al abogado Hernández Vargas.
Como lo advirtió la Comisión al examinar el anterior planteamiento, el a quo apreció integralmente y en su conjunto el acervo probatorio, cuya evaluación permitió obtener certeza de la existencia de las faltas y de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial responsabilidad del disciplinable, según lo dispone el artículo 97 de la ley 1123 de 2007. En este tema, el apoderado de confianza del investigado manifestó también que el único encargo conferido por el quejoso a su prohijado, consistió en obtener el incremento del porcentaje de invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez del Tolima y agregó que el quejoso no sufrió perjuicio alguno con la supuesta conducta descuidada del poderdante, la que en todo caso dijo fue atípica. Al respecto, es necesario reiterar que las pruebas obrantes en el proceso demuestran, sin lugar a dudas, que el mandato conferido al abogado José Augusto Hernández Vargas consistió, además de intervenir ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima, en promover en sede judicial un proceso contencioso administrativo contra la Nación – Ejército Nacional, orientado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para el quejoso, demanda que no fue instaurada por el disciplinable, quien pese a los requerimientos escritos enviados por el poderdante, con el fin de conocer el resultado de la gestión encomendada, el inculpado desatendió el deber de informar a su cliente sobre el resultado de la gestión encomendada, de ahí que la Comisión no comparte dicho
argumento. Tampoco es de recibo admitir que no hubo perjuicio para el quejoso con el actuar del abogado, puesto que la pretensión que procuraba hacer valer el señor William Antonio Duque Pérez en sede judicial, era, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisamente, obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez después de agotar el trámite respectivo ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima, por lo que las conductas endilgadas al disciplinable obstaculizaron el acceso a la administración de justicia del quejoso para que ventilara legítimamente sus expectativas económicas. En consecuencia, comprobado que el abogado José Jesús Hernández Vargas incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de forma antijurídica por la afectación de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, al no haber presentado la demanda requerida, ni haber dado información a su cliente sobre la gestión encomendada, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado José
Augusto Hernández Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.218.983, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en las faltas Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respecto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto: En el caso que nos ocupa, se resolvió confirmar el fallo proferida el 27 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima mediante el cual sancionó con suspensión cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Augusto Hernández Vargas, al declararlo responsable de las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Mi disentir deviene, en que considero, se debió absolver al togado, de la incursión en la falta del literal c) del artíc
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