CNDJ - F73001110200020170035601ADJUNTA20210428181858-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170035601ADJUNTA20210428181858-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA QUEJOSO: BENJAMÍN RODRÍGUEZ CARVAJAL RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2017 00356 01
DECISIÓN: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN
Bogotá D.C., 21 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.22 Asunto Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Benjamín Rodríguez Carvajal en contra del auto de 8 de octubre de 20191, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio del cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado Juan Carlos Castaño Posada, de no ser porque carece de un requisito para desatarlo. 1 Folio 324 del cuaderno de instancia. 2 Magistrados: Dres. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Calidad del abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Juan Carlos Castaño Posada, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14274076 y es portador de la tarjeta
profesional de abogado No. 132466 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Situación fáctica El 6 de abril de 2017, el señor Benjamín Rodríguez Carvajal formuló queja disciplinaria en contra del doctor Juan Carlos Castaño Posada, por los siguientes hechos:
1. Expuso que el 21 de enero de 2013, le otorgó poder al abogado Juan Carlos Castaño Posada para que promoviera proceso ordinario laboral, por el contrato realidad existente entre quejoso y el Municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, debido a que el quejoso se desempeñó como celador en dicha administración desde el año 2008 hasta el 5 de mayo 2011.
2. Expresó que una vez le otorgó poder al abogado y le entregó toda la documentación para que iniciara la demanda, estuvo consultándole constantemente por el estado de su proceso, a lo que el investigado siempre respondió que “tranquilo”, pues adujo 3 Folio 7, cuaderno de instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que el trámite para reclamar sus prestaciones sociales era demorado
3. Mencionó que posteriormente el investigado le hizo firmar otro poder dirigido al abogado Gerónimo Cardozo, pues, en su sentir, era una persona cercana y conocida de un juez de HondaTolima, donde iban a radicar la demanda.
4. Relató que pasaron años sin tener conocimiento sobre el estado de su proceso hasta que el 23 de marzo de 2017, se encontró al abogado y le preguntó nuevamente por el estado de su proceso,
y este le manifestó que “fresco benjamín, que su proceso va en trámite, entienda que es demorado.”4
5. El 3 de abril de 2017, el quejoso decidió ir a los juzgados de Honda – Tolima donde preguntó por su proceso y le manifestaron que nunca habían instaurado una demanda en su nombre en contra de la Alcaldía de Mariquita. Mencionó que habló con varios amigos abogados y le manifestaron que a su demanda se le vencieron los términos. 4 Folio 3, cuaderno de instancia, escrito de queja
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Trámite Procesal El 6 de abril de 2017, el señor Benjamín Rodríguez Carvajal radicó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que luego de acreditar la condición de abogado del investigado, a través de auto del 27 de abril del 20175, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se programó audiencia de pruebas y calificación para el 6 de junio de 20176, 4 de julio de 20177, 31 de enero 20188, 05 de abril de 20189 y 12 de julio de 201810, las cuales fueron suspendidas por petición o ausencia del investigado y su apoderado. En sesiones del 9 de agosto de 201711, 14 de septiembre 201712, 1º de noviembre de 201713 y 6 de agosto de 201814, se realizó la audiencia de pruebas y calificación. 5 Folio 8, cuaderno de instancia
6 Folio 22 y 23, cuaderno de instancia 7 Folio 31 y 32, cuaderno de instancia 8 Folio 88 a 90, cuaderno de instancia 9 Folio 101 a 102, cuaderno de instancia 10 Folio 124, cuaderno de instancia 11 Folio 51 y 52, cuaderno de instancia 12 Folio 66 y 67, cuaderno de instancia 13 Folio 86 y 87, cuaderno de instancia 14 Folio 141 a 146 cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron como pruebas, entre otras, las siguientes: 1) testimonio de los señores Henry Mancera Duarte, Juan Carlos Ballesteros y Fabio Vasquez Chavarro15; 2) poder otorgado por el quejoso al investigado16; 3) solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por el señor Benjamín Rodríguez Carvajal a la Alcaldía de Mariquita - Tolima.17; 5) copia del certificado expedido por el Juzgado Laboral del Circuito del Tolima, en el que se indicó que no se encontró proceso adelantado por el Señor Benjamín Rodríguez Carvajal, en contra de la Alcaldía de Mariquita - Tolima.18 Formulación de cargos. En audiencia del 6 de agosto de 2018, se formularon cargos contra el abogado Juan Carlos Castaño Posada por la presunta violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, esto en razón a que, según el a-quo, conforme a los
elementos de prueba, en especial los testimonios ofrecidos, el poder otorgado y la certificación emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, se puede inferir de manera razonable que el profesional investigado asumió el encargo profesional del quejoso e incumplió con el deber de diligencia, pues tal gestión se concretaría con la presentación de la demanda ante el juzgado de conocimiento, actuación que nunca se realizó. 15 Folio 77 a 79, cuaderno de instancia. 16 Folio 5, cuaderno de instancia. 17 Folio 46, cuaderno de instancia. 18 Folio 45, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 13 de noviembre del 201819, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en donde se realizó la prueba testimonial del señor Gerónimo Cardozo Aguirre y Nelyda López Mesa, además se escuchó una ampliación de la versión libre del investigado, posteriormente la diligencia fué suspendida y reanudada el 21 de marzo de 201920, audiencia que no se pudo realizar por la ausencia del investigado y su apoderado. El 5 de agosto de 2019, se continuó con la audiencia de juzgamiento, sin embargo, la misma fue suspendida a solicitud del nuevo apoderado del investigado. El 19 de septiembre de 2019, se reanudó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa. Decisión de primera instancia El 8 de octubre de 201921, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la terminación
del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, al indicar que el denunciante otorgó poder al abogado el 21 de enero de 2013, para que reclamara judicialmente sus derechos laborales, en tanto que el quejoso laboró en la Alcaldía de Mariquita – Tolima hasta el 5 de 19 Folio 173, cuaderno de instancia. 20 Folio 218 a 220, cuaderno de instancia. 21 Folio 324 a 328, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL mayo de 2011, lo que indica que la acción laboral podía haberse promovido hasta el 4 de mayo de 2014, conforme con el artículo 488 del Código de Procedimiento Laboral, pero no sucedió; por lo anterior, la acción disciplinaria tenía vigencia hasta el 4 de mayo de 2019. Recurso de apelación El quejoso, Benjamín Rodríguez Carvajal, inconforme con la decisión de terminación interpuso recurso de apelación expresando que:
1. No está de acuerdo con que el despacho no hubiera encontrado merito suficiente para una sanción disciplinaria, cuando él aportó copia de los poderes auténticos y membretados con el nombre de este abogado.
2. Manifestó que había pruebas suficientes, por lo cual si los términos prescribieron fue porque el magistrado se prestó para dilatar el proceso aplazando siete veces el mismo.
3. Expuso que se enteró que el señor Juan Carlos Castaño Posada fue conjuez del Tribunal Administrativo del Tolima y por ello, a su
juicio, el magistrado ponente de primera instancia nunca lo sancionará. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
4. Indicó que desde el 31 enero del 2018, debía dictarse sentencia y el despacho disciplinario se prestó para aplazarla, con el fin de que el proceso prescribiera.
Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado el 26 de noviembre de 2019, al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros (fl. 4 co). Posteriormente, el proceso de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez (fl. 13 co).
Consideraciones
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El Congreso de la República en sesión del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Presidente de la República, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento. Análisis del caso De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200722, las facultades del quejoso en los procesos
disciplinarios adelantados contra abogados comprenden, entre otras, impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, como ocurrió en este caso, en el que el a-quo dispuso la terminación del procedimiento por operar la prescripción de la acción disciplinaria. En este contexto, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó la terminación del proceso, de no ser porque la Comisión advierte que la alzada carece de la sustentación exigida por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el artículo 81 de la misma norma precisa que le corresponde al apelante sustentar su recurso, porque de lo contrario será rechazado; dice el precepto en mención: 22 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado
cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (subrayado por fuera del texto original) Al respecto, esta Corporación, en providencia aprobada en acta No. 17 del 25 de marzo de 202123, señaló: “…le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado” (…) “Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada, por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio”. En el sub judice, el apelante sustentó su inconformidad en 2 tesis que se resumen así: i) la existencia de material probatorio que, en su sentir, permitía encontrar responsable al investigado e imponerle correctivo disciplinario; y ii) el presunto favorecimiento en el que, a su juicio,
23 Rad. 730011102000-2018-00608-01 M.P. Dra. Diana Marina Vélez Vásquez Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL incurrió el juez colegiado de primera instancia, reflejado en aplazamientos de las diligencias del proceso disciplinario y a la condición de conjuez que dijo el quejoso desempeñaba el inculpado. Es claro, entonces, que los argumentos del apelante no se orientaron a controvertir o refutar los planteamientos expuestos por el a-quo, para terminar la actuación con ocasión de la prescripción de la acción disciplinaria; por el contrario, hicieron referencia a la valoración del material probatorio recaudado durante el proceso, lo que ya no corresponde efectuar en el sub lite, precisamente, por la ocurrencia de dicha causal objetiva de improcedibilidad. Igualmente, la alzada aludió al comportamiento de los magistrados de primera instancia que tuvieron a su cargo el expediente que nos ocupa, aspecto que escapa a la competencia que le corresponde ejercer en segunda instancia a la Comisión, más aún cuando esto último fue ya materia de examen en la providencia del 2 de julio de 202024, en el proceso con radicado 11001010200020190181300, adelantado por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que declaró la terminación del proceso disciplinario en favor de los magistrados referenciados. Así las cosas, el quejoso no cumplió con su carga de sustentar la alzada, como lo dispone el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de
2007, de modo que será rechazada. 24 Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, la Comisión llama la atención del a-quo para que ejerza un mayor control, en relación con el cumplimiento de los presupuestos previstos en el aludido precepto, al momento de conceder el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes en los procesos disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el quejoso, BENJAMÍN RODRÍGUEZ CARVAJAL, contra el auto del 8 de octubre de 2019, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la sentencia proferida por esta Colegiatura, la Sala mayoritaria decidió rechazar por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de terminación y archivo proferida el 8 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en favor del abogado Juan Carlos Castaño Posada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL Mi disentir deviene en que, considero que se le debió de dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue el quejoso; es decir, que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchado. Así entendida la posición del querellante dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa.