CNDJ - F73001110200020170035801ADJUNTA20210602155630-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170035801ADJUNTA20210602155630-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00358 01 Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Justiniano Peralta Lamprea. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada,
así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno original
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. El 6 de abril de 2017, la señora Regina Judith Llerenna Olivera presentó queja disciplinaria3 contra el abogado Justiniano Peralta Lamprea, a quien contrató para ejercer su representación en un proceso de divorcio y en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal. Informó que pactaron honorarios por el 20% de los bienes que le correspondieran en la liquidación. Adicionalmente, por cuenta de esa gestión, entregó al abogado los siguientes valores: (i) el 27 de enero del año 2014 la suma $20.000.000, para dar inicio al proceso y (ii) el 25 de marzo de 2014 la suma de $10.000.000, a solicitud del profesional; es más, para el mes de diciembre del año 2015 y durante tres (3) meses, el abogado usó la tarjeta en la cual manejaba la cuota de alimentos de sus hijos, bajo el argumento de no tener dinero para «trabajar»3 el proceso.
En otro punto, la quejosa expresó que el 18 de junio del año 2015 entregó al abogado la suma de $11.000.000 como pago de honorarios para promover un proceso ejecutivo de alimentos, trámite que en el cual estuvo representada por la «asistente»4 del profesional denunciado, no por éste. El motivo de inconformidad de la señora Llerenna Olivera consistió en que el abogado ahora pretende demandarla por el pago de honorarios, cuando en su momento se cancelaron conforme fueron exigidos y, a pesar de solicitárselo en
forma expresa, no accedió a expedir recibos de la entrega de los dineros, ni lo hizo su «asistente», quien manifestó no estar autorizada para ello. 2.2. Repartida la queja5 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, se ordenó la apertura de proceso y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 27 de abril del 20177. 2.3. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: tuvo lugar el 13 de junio de 2017, con la asistencia del disciplinable. En esta oportunidad, se dio lectura a la queja, se escuchó en ampliación de queja a la señora Llerenna Olivera, en versión libre de apremio al abogado Justiniano Peralta Lamprea y se procedió al decreto de las pruebas solicitadas por los intervinientes. 3 Folio 1, ibidem. 4 Ibidem. 5 Acta de reparto al Magistrado José Guarnizo Nieto, efectuado 6 de abril de 2017. Folio 6 del cuaderno original. 6 Folio 7 ibidem. 7 Folio 19-20 del cuaderno principal. 2.4. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 17 de julio de 2017 se practicó el testimonio de la abogada Angie Milena Ruiz Valencia, de la señora Meris del Socorro Llerenna Olivera y de Giomar Bettina Granados Vera, esposa del disciplinado. 2.5. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 15 de agosto de 2017, se practicaron los testimonios de Manuel Armando González Támara y Luis Armando Santos Arizmendi.
En esta oportunidad, se formularon cargos al disciplinado por la presunta infracción del deber de lealtad y honradez profesional, contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, imputación jurídica que comprendió las faltas disciplinarias previstas en el artículo 35, numerales 1° y 6° ibidem, ambas atribuidas en modalidad de dolo. En cuanto a la imputación fáctica, la primera instancia consideró que el profesional del derecho pudo infringir el deber de honradez por la no expedición de recibos de los dineros entregados por el cliente. En relación con el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, las pruebas acreditaron que recibió la suma de $30.000.000 y por el proceso ejecutivo de alimentos la suma de $11.000.000, sin expedir recibos. De otro lado, se consideró que el valor de los honorarios recibidos por el proceso ejecutivo de alimentos fue desproporcionado, además, se precisó que este cobro se hizo con aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia del cliente. 2.6. Al expediente se incorporó el oficio remitido por la Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia del 18 de julio de 2017, en el cual se registró dos (2) depósitos realizados a la cuenta de ahorros n.° 46601003783-1, los días 13 y 27 de enero de 2014, por $10.000.000 y por $8.000.000 respectivamente. 2.7. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 28 de noviembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, con la receptación de ampliación de testimonio de Manuel
Armando González Támara y Angie Milena Ruiz Valencia, además, nueva ampliación de queja de la señora Llerenna Olivera. Al finalizar la práctica de pruebas, los intervinientes rindieron alegatos de conclusión. 2.8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima8 profirió sentencia el 7 de marzo de 20189, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Justiniano Peralta Lamprea de infringir el deber de honradez profesional contenido en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, e impuso sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos 8 Sala dual conformada por los Magistrados María Rocío Cortés Vargas (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 9 Folios 206 a 224, ibídem. mensuales legales vigentes. La primera instancia absolvió al disciplinado del cargo que formuló en relación con la falta del numeral 1° artículo 35 ibidem. Entre las consideraciones a resaltar, se encuentra que la sanción comprendió: (i) la omisión de expedir recibos respecto del valor de $30.000.000 entregados entre enero y marzo del año 2014 y, (ii) la negativa a expedir recibo por el valor de $11.000.000, pagados en junio 18 de 2015, por honorarios en el proceso ejecutivo de alimentos. 2.9. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación10. El expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el
grado de consulta11. 2.10. Por reparto la actuación fue asignada al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal12, según acta del 23 de mayo de 2018. Luego, el 4 de febrero de 2021, se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho de quien actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14.
3. CONSIDERACIONES Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de estas diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 10 Folio 234, ibídem. 11 Folio 235, ibídem. 12 Folios 3 y
4, ibidem. 14 Folio 5, ibidem. Analizada la fecha del recibo de los dineros que entregó la quejosa y, con ello, de la conducta omisiva objeto del presente trámite, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió 18 de junio del 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta por la cual fue sancionado el abogado Justiniano Peralta Lamprea consistió en no expedir recibos en constancia del pago de los honorarios que canceló la quejosa en los años 2014 y 2015. La omisión descrita lo hizo infractor del deber de honradez profesional, en los términos del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria prevista en el numeral 6°, artículo 35 ibidem. A efectos de establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de
carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, el abogado está llamado a expedir recibos «cada vez que perciba dineros»14. A partir de la redacción del deber surge evidente que la expedición del recibo sigue en el tiempo, en forma inmediata, a la entrega del dinero y, en consecuencia, estamos ante una conducta de carácter instantáneo. En el caso sujeto a estudio, la prueba testimonial permitió sustentar la declaratoria de responsabilidad. Paradójicamente fue la declaración jurada que rindió la esposa 13 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 14 Artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. 17 Folio 104 ibidem. del disciplinado17, la que permitió al a quo acreditar que éste dineros y no expidió los recibos. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar en tres (3) momentos: el 27 de enero de 2014, cuando recibió $20.000.000, el 25 de marzo de 2014 al recibir $10.000.000 y el 18 de junio de 2015 con ocasión del pago de $11.000.000. En ese orden de ideas, desde el momento en el cual el abogado recibió los dineros, hasta la fecha, ha trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido
la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria, situación que ocurrió el 18 de junio de 2020, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Corresponde precisar que el expediente fue asignado al despacho de quien funge como ponente, el 4 de febrero del año 2021, cuando habían pasado más de dos (2) años desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Justiniano Peralta Lamprea, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria