CNDJ - F73001110200020170036401ADJUNTA20220613145508-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170036401ADJUNTA20220613145508-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ÁLVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Quejoso: JESÚS ANTONIO CONTECHA CARRILLO Radicación: 73001-11-02-000-2017-00364-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 1 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.040
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado en contra de la sentencia del 15 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en calidad de Juez de Paz, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9, 23 y 29 de la Ley 497 de 1999 y de la descrita en el artículo 29 de la Constitución Política, faltas cometidas a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.
2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes
y Jorge Eliecer Gaitán Peña (fl.279-296 cuaderno original) Obra en el expediente, acta de posesión del 12 de julio de 2013, por medio de la cual, ante el entonces Alcalde del Municipio de Ibagué y el Secretario de Gobierno, dieron posesión como Juez de Paz de la Comuna 06 de Ibagué, al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.224.660.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Jesús Antonio Contecha Carrillo, quien denunció presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso de regulación de visitas y de cuota de alimentos, por cuanto el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz, se extralimitó en sus funciones, al haberse tomado atribuciones que no eran de su competencia.
El quejoso explicó que aquel profirió una decisión en la audiencia de conciliación solicitada por la señora Leila Cubillos Tovar, en la que ordenó cancelar dineros que según él se adeudaban, y cuya competencia era única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, o de la justicia ordinaria, con lo cual violó los derechos fundamentales del quejoso, al no haber tenido la oportunidad de controvertir y aducir pruebas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la queja le correspondió al doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien profirió auto de indagación preliminar el 27
de abril de 2017 y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:3 i)Solicitar al Juzgado de paz para que certificaran las actuaciones surtidas dentro del asunto suscitado entre Jesús Antonio Contecha Carrillo y Leila Cubillos Tovar, con anexo de las principales actuaciones; ii) Oficiar a la Defensoría de Familia Centro - Zonal Galán, con el fin que remitiera copia del acta de conciliación suscrita entre Jesús Antonio Contecha Carrillo y Leila Cubillos Tovar y; iii) citar al quejoso para que ampliara la queja. 2 Folio 231 cuaderno original. 3 Folios 7-8 cuaderno original. P á g i n a 2 | 16 El 13 de junio de 2017, el señor Jesús Antonio Contecha Carrillo, rindió declaración bajo la gravedad de juramento, ratificándose en las afirmaciones de su escrito. Manifestó haber conocido al Juez de Paz, por una citación convocada por la señora Leila, con el fin de regular las visitas al menor de edad, que asistió a la audiencia de conciliación y que el Juez de Paz, pasó por alto el hecho de que con anterioridad ya se había conciliado las diferencias ante ICBF. Indicó, además que, hubo un quebrantamiento al debido proceso, lo cual fue reconocido por el Juez 10 Civil Municipal de Cali, en sentencia de tutela. Aportó copia del fallo de tutela del 31 de mayo de 2017, proferido por la referida autoridad judicial, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juez de paz investigado, en amparo del derecho al debido
proceso.4 Por auto del 21 de junio de 2017, el Magistrado José Guarnizo Nieto, se declaró impedido para continuar adelantando el trámite del proceso, el cual fue aceptado por la Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien además continuó conociendo el presente asunto.
Apertura de investigación: Por auto del 23 de octubre de 2017, el Magistrado de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.5
Cierre de investigación: El 30 de abril de 2018, en aplicación de los dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, notificándose personalmente al investigado el 12 de junio de 2018 y por Estado No. 21 del 15 de junio de 2019. 4 Folios 26-29 cuaderno original.
5Folios 225-226 cuaderno original. P á g i n a 3 | 16
Formulación de cargos: A través de auto del 29 de mayo de 20196, se profirió pliego de cargos en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz, así: i) Por el presunto desconocimiento de las preceptivas de orden legal previstas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, relativas a la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento por la señora Leila Carrillo, sin que mediara en forma
voluntaria el consentimiento del señor Jesús Antonio Contecha Carrillo y que, además, el asunto (regulación de alimentos y visita de menores) ya estaba siendo conocido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zona Galán de Ibagué conforme fue registrado en acta No. 233 SIM30-52-18-45, vulnerando con ello las garantías que estaba obligado a respetar, según lo dispuesto en el artículo 7 ibidem y comprometiendo con ese comportamiento los derechos al Juez natural, acceso a la justicia y debido proceso, conducta que se adecuó a la descripción típica contenida en el artículo 34 ibidem. ii) Presuntamente el Juez de Paz, profirió sentencia en equidad, sin haber agotado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la ley 497 de 1999 y artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta de no haberse continuado y terminado la audiencia de conciliación que fuera suspendida y no terminada y a pesar de ello dictó la providencia. Formulados los cargos y ante la imposibilidad de notificar al disciplinable personalmente, por auto del 27 de junio de 2019, se designó al doctor Germán Olaya, como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo y se notificó de la decisión el 22 de julio de 2019, sin que hubiera efectuado pronunciamiento.7 Por auto del 9 de agosto de 2019, el Magistrado Instructor declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos y conforme lo señalado en 6 Folios 241-261 cuaderno original.
7 Folio 266 cuaderno original. P á g i n a 4 | 16 el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para alegar de conclusión, a lo cual procedió el
Defensor de oficio así: Alegatos de Conclusión El defensor de oficio del disciplinable solicitó se absolviera a su prohijado de los cargos formulados en el pliego de cargos, al considerar que éste no incurrió en conducta alguna que ameritara una sanción. Indicó que se debía realizar un análisis profundo sobre todas las pruebas recaudadas, para que así se pudiera concluir que no existía merito suficiente para imponer sanción alguna al investigado.
Señaló que en el primer cargo, se había determinado que su representado presuntamente había desconocido la preceptiva de orden legal prevista en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, relativas a la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento por la señora Leila Carrillo, sin que mediara en forma voluntaria el consentimiento del Señor Jesús Antonio Contecha Carrillo, vulnerando las garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso y por asumir conocimiento de un asunto, del que ya había conocido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto indicó que, el anterior cargo se desvirtuaba con el documento visible a folios 107 a 110, donde se observa el acta de conciliación
celebrada el día 13 de diciembre de 2016, a la cual se hicieron presentes Orlando Jimmy Bulla Obando y la señora Leila cubillos Tovar, quiénes actuaban como convocantes de una parte, y de otra, Jesús Antonio Contecha Carrillo y Diana Marcela Barbosa Cruz, quienes actuaron como convocados, habiendo las partes arribado al acuerdo que allí quedó plasmado. P á g i n a 5 | 16 Igualmente agregó que a folio 144 del expediente se encontraba visible el acta de avocar conocimiento, donde constaba la asistencia de las mismas personas señaladas en precedencia, quienes habían manifestado que asistieron a la diligencia de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, expresando su voluntad para dar solución a su conflicto ante esa jurisdicción especial, para que por medio de conciliación o por un fallo en equidad se le diera el trámite, de acuerdo a la Ley 497 de 1999. De esa manera concluyó que, mal podría decirse que su defendido actuó por fuera de su competencia, porque si las partes asistieron en forma voluntaria y llegaron a un acuerdo, para eso fueron creados los jueces de paz, destacando además que, no obraba documento en el que constara que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estuviera conociendo del mismo asunto. Frente al segundo cargo, consistente en que el Juez de Paz profirió sentencia en equidad, sin haber agotado el debido proceso, al no haber sido dable fallar sin la finalización de la conciliación, refirió que, igualmente, debía tenerse en cuenta, la misma acta de conciliación realizada el 13 de
diciembre de 2016, donde se aprecia que ésta, si culminó con el acuerdo al que llegaron las partes, independiente del punto que acordaron suspender, sin que por ello pudiera afirmarse que no se culminó la conciliación en los puntos esenciales que motivaron su realización.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 15 de enero de 2020, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y las normas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la misma Ley y 29 de la Constitución Política, faltas cometidas a título de dolo.
Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala de instancia concluyó que, si bien el quejoso no elevó de mutuo acuerdo la solicitud de conciliación ante el juez de paz disciplinado, lo cierto es que acudió a la P á g i n a 6 | 16 diligencia y suscribió el acta de aceptación de competencia de esa jurisdicción especial, motivo por el cual, frente al primer supuesto del cargo no procedía reproche. No obstante, con base en lo anterior señaló que si bien desde un punto de vista formal el disciplinado ostentaba competencia para conocer del asunto, era claro que desde una mirada material no podía asumir la competencia, teniendo en cuenta la naturaleza misma del conflicto, el cual recaía, sobre un asunto relacionado con regulación de alimentos y visitas de menores,
que ya había sido conciliado y en trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zona Galán de Ibagué, tal y como consta en el acta de conciliación No. 233 SIM30-52-18-45 del 19 de agosto de 20158 de lo cual tuvo pleno conocimiento el Juez de Paz. Citó el contenido del artículo 30 de la Ley 497 de 1999, relacionado con el procedimiento para el traslado de competencia de los procesos que se estén adelantando en la jurisdicción ordinaria, indicando que a las diligencias no se había allegado la constancia de haber cumplido el procedimiento legal establecido para tal efecto, lo que además había sido advertido por los Jueces de reconsideración en el fallo del 17 de marzo de 2017, quienes encontraron otras inconsistencias que dieron lugar a determinar que el juez de Paz y de Reconsideración, no podía decidir por hechos que no estaban de acuerdo a la ley y normas existentes. La demostración del segundo cargo imputado, se dio en virtud a que el Juez de Paz, profirió sentencia en equidad, sin haber agotado el debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, habida cuenta de no haberse continuado y terminado la audiencia de conciliación que fuera suspendida y no terminada, con lo cual vulneró el debido proceso, tal y como lo reconociera el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, al resolver la acción de tutela Rad. No. 2017-0012, que tuteló el derecho del accionante, declarando la nulidad de todo lo actuado por el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición
de Juez de Paz, al haber vulnerado el derecho fundamental del debido 8 Folios 98-99 cuaderno original. P á g i n a 7 | 16 proceso, consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política. El anterior análisis fue realizado por el a quo, con soporte en las pruebas valoradas en conjunto, lo cual permitió a la Sala determinar en grado de certeza que, el investigado incurrió en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, sin que se advirtiera la presencia de alguna causal de justificación de su conducta, impuso la sanción de remoción del cargo, conforme lo dispone en artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación, el que edificó bajo idéntica argumentación expuesta en los alegatos de conclusión.
Insistió frente al primer cargo, que las partes que actuaron como convocados, habían llegado a un acuerdo, y frente al segundo cargo señaló que igualmente debió tenerse en cuenta el acta de conciliación que culminó con el acuerdo al que llegaron las partes, reiterando que no es cierto que la conciliación no se hubiera terminado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 20209 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria
Acosta Walteros. El expediente fue nuevamente reasignado al Despacho de la Magistrada
Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de enero de 2021, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, con el fin de resolver el recurso de apelación de la sentencia. 9 Folio 5 cuaderno segunda instancia. P á g i n a 8 | 16
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz, por ejercer jurisdicción y de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia, en equidad. Frente a la competencia para investigar y sancionar las conductas de los Jueces de Paz, el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, establece: “[…] ARTÍCULO 216. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá
los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de la sentencia proferida el 15 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. P á g i n a 9 | 16 En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso - Reprochó el recurrente la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que su prohijado no incurrió en conducta disciplinaria alguna. Respecto al reproche expuesto en la apelación frente al primer cargo se tiene que al juez de paz no se le sancionó por la no presentación voluntaria de las partes de acogerse a esa jurisdicción, pues esa manifestación por parte del convocado se materializó al momento de la suscripción del acta de asistencia a la diligencia de conciliación, motivo por el cual no es de recibo lo expuesto en la apelación, dado que por esa conducta no se elevó el juicio
de reproche disciplinario, sino que, como lo señaló la Seccional desde un punto de vista material el inculpado no podía asumir la competencia del asunto, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto, pues el mismo recaía, sobre un asunto relacionado con regulación de alimentos y visitas de menores que ya había sido conciliado y estaba en trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zona Galán de Ibagué, tal y como se constata en el acta de conciliación No. 233 SIM30-52-18-45 del 19 de agosto de 2015,10 y sin que se efectuara el respectivo traslado de competencia de que trata el artículo 30 de la Ley 497 de 1999. Sobre el particular, advierte la Comisión que habrá de absolverse de responsabilidad al disciplinado, pues de conformidad con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, el cual se reprochó como vulnerado en el pliego de cargos 10 Folios 98-99 cuaderno original. P á g i n a 10 | 16 consagra como asuntos que puede conocer los jueces de paz, los siguientes: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre
la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.” (Negrillas fuera de texto) Pues bien, la regulación de alimentos y visitas de menores es un asunto conciliable extrajudicialmente sea en derecho o en equidad, cuya cuantía en el asunto de marras, no excedía de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que no esta sujeto a una solemnidad, pues lo cierto es que esta se puede tramitar ante las autoridades con facultades de conciliación (personerías, ICBF etc). Ahora, ese asunto (régimen de visitas y alimentos) no es una materia que verse sobre la capacidad y el estado civil de personas. Así las cosas, se tiene que la naturaleza del asunto, contrario a lo señalado por la Seccional, sí podía ser objeto de competencia por parte del juez de paz, esto partiendo que la Seccional tuvo como cierto que ambas partes acudieron voluntariamente ante esa jurisdicción especial. Bajo ese orden de ideas, no habrá lugar a realizar reproche disciplinario al inculpado por el conocimiento del asunto según su naturaleza. Ahora, frente al reproche efectuado por la Seccional respecto a que estaba en trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zona Galán de Ibagué una conciliación según se advierte del acta No. 233 SIM30-52-1845 del 19 de agosto de 2015, y que, por tanto, el disciplinando no podía haber asumido el conocimiento del asunto, sin mediar el traslado de competencia de que trata el artículo 30 de la Ley 497 de 1999, se tiene que
el tenor literal de esa norma señala: P á g i n a 11 | 16 “ARTICULO 30. TRASLADO DE COMPETENCIA. En aquellos procesos de que trata el artículo 9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.” (Negrillas fuera de texto) De esa manera, el traslado de competencia cuando un asunto que puede ser susceptible de competencia del juez de paz, se este tramitando ante la jurisdicción ordinaria y no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, será requisito para continuar el trámite que ambas partes de común acuerdo soliciten por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y traslado de competencia a la jurisdicción especial. En ese orden de ideas, el trámite que exige el referido artículo 30 de la Ley 497 de 1999, se predica respecto a jueces de conocimiento que pertenecen a la jurisdicción ordinaria. En el asunto de marras, se tiene que el trámite anterior que se venía adelantado sobre el asunto bajo estudio fue ante el ICBF cuya naturaleza jurídica es de un establecimiento público que no pertenece a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual, no podía realizarse un juicio de reproche al inculpado por haber asumido conocimiento sin el referido traslado de competencias, pues lo cierto es que, atendiendo la
realidad del caso, este no resultaba necesario. Por lo expuesto, la Comisión absolverá de responsabilidad disciplinaria al inculpado frente al reproche efectuado en el cargo primero. Ahora, sobre el segundo cargo, evidencia la Comisión que, en efecto, el Juez de Paz investigado, profirió fallo en equidad sin haber culminado la etapa de la conciliación, ello en contravía del derecho de defensa que le asistía al quejoso, lo que sin duda generó afectación del debido proceso de éste, como garantía de su derecho fundamental. Ciertamente se encontró demostrado, que el Juez de Paz de la Comuna seis de Ibagué, señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, profirió sentencia en equidad, sin haber agotado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, toda vez que no se continuó ni terminó la audiencia de conciliación que fuera suspendida, lo P á g i n a 12 | 16 cual impedía que éste fallara sin haber terminado la conciliación. De tal situación, quedó constancia en el acta del 13 de diciembre de 2016 así: “(…) Se suspende la presente CONCILIACIÓN de mutuo acuerdo y de manera voluntaria entre las partes y sin apremio alguno para el 27 de enero de 2017 a las 4:00 p.m. fecha en la cual se aclarará el punto respecto a la mora de la cuota alimentaria (…)” Dicho desconocimiento conllevó a la vulneración del artículo 29 constitucional, que obliga a la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin que se haya excluido de tal
obligación a la jurisdicción de paz, es por ello que ante tal violación, el señor Jesús Antonio Contecha Carrillo, interpuso acción de tutela, buscando su amparo al debido proceso, cuya acción fue decidida por el Juzgado Décimo Civil Municipal, en providencia del 31 de mayo de 2017, amparando el derecho fundamental invocado por el accionante bajo las siguientes consideraciones: “(…) Revisando cada una de las probanzas aportadas al proceso tutelar no se evidencia que el demandado juez de paz Álvaro Vargas Vargas hubiera declarado fracasada la etapa conciliatoria en el proceso de regulación de visitas del Señor Jesús Antonio Contecha Carrillo a su hijo JJCA el pago de la cuota alimentaria y el trato entre convocantes Jesús Antonio Carrillo y Leila cubillos Tovar, pues el acta suscrita el 13 de diciembre de 2016 señala claramente que la diligencia de conciliación fue suspendida, más no fallida (…) Pues de paso proferir sentencia emitida el 27 de febrero 2017 sin previamente haber culminado la etapa conciliatoria de citado proceso, es decir, haber declarado fracasada la conciliación, sin duda alguna vulnera el derecho al debido proceso de los convocantes, tanto más cuando la norma citada con antelación determina específicamente que el juez de paz deberá emitir el fallo 5 días después de declararse fracasada la diligencia conciliatoria, precepto normativo que en el presente caso no se cumplió, puesto que el fallo en equidad fue emitido el 27 de febrero de 2017, es decir 56 días hábiles después de la suspensión de la diligencia (…).
De ahí que al evidenciarse una flagrante vulneración al derecho al debido proceso, este juzgado ordenará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del proceso de regulación de visitas del Señor Jesús Antonio Contecha Carrillo a su hijo JJCA, el pago de la cuota alimentaria del trato entre convocantes Jesús Antonio cosecha carrilla y linda cuyos Tovar.” Lo anteriormente reseñado y que fue expuesto por el Juez de tutela, igualmente fue advertido por los Jueces de Reconsideración que, en el fallo del 17 de marzo de 2017, igualmente advirtieron además de esa violación, otras muchas inconsistencias, lo cual detallaron en el acta que aparece visible en folios 182 a 184 del expediente. P á g i n a 13 | 16 De ahí que está plenamente demostrada la responsabilidad disciplinaria del Juez de paz investigado, frente a este puntual cargo. En resumen de lo expuesto y de cara a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, establece: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo” La Comisión modificará la sentencia del a quo a afectos de absolver de responsabilidad disciplinaria al inculpado frente al reproche efectuado en el
primer cargo y confirmará en lo demás la sentencia objeto de alzada, pues lo cierto es que el encartado incurrió en la falta endilgada en el segundo cargo y que la sanción a imponer según el artículo citado es la remoción del cargo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en calidad de Juez de Paz, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9, 23 y 29 de Ley 497 de 1999 y del artículo 29 de la Constitución Política a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo, para, en su lugar: P á g i n a 14 | 16 - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS de la infracción injustificada de los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. - CONFIRMARLA en todo lo demás.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16