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CNDJ - F73001110200020170041101ADJUNTA20220526101514-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170041101ADJUNTA20220526101514-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201700411 01 Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201700411 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tolima2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ RICARDO CORREA CARO por la comisión de la falta prevista en numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el quebrantamiento del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda el 10 de febrero de 2017 para que se investigara al abogado JOSÉ RICARDO CORREA CARO por su conducta omisiva de no informar al despacho judicial de la muerte de su representado3 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 20040001900. Así

mismo, porque con posterioridad a la muerte de su mandante recibió dineros derivados del aludido proceso sin que fuera informada dicha situación a los herederos del causante.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N°111398 del 27 de abril del 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 62270 del

C.S.J. 2 M.P: ALBERTO VERGARA MOLANO 3 Identificado en vida con el nombre de Carlos Alberto García Morón. P á g i n a 2 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201700411 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 17 de mayo de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de agosto de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación con la presencia, entre otros, del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y en esa misma oportunidad rindió versión libre de los hechos en la que manifestó lo siguiente: “Indicó que en el 2003 recibió poder del señor Carlos Alberto García Morales para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Que un año antes del fallecimiento de su mandante este le cedió los derechos litigiosos con nota de presentación personal ante el juzgado segundo promiscuo municipal. Que no tenía conocimiento de los herederos pues a su

poderdante lo conoció con otra compañera sentimental diferente a la que concurrió al proceso extracontractual. Finalmente manifestó que “existe un documento autenticado en el que consta que los nuevos herederos dan cuenta de que el investigado se encuentra a paz y salvo por todo concepto con estos” Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de marzo del 2021, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33.9 y 37.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con base en la siguiente imputación fáctica: “el abogado JOSE RICARDO CORREA CARO, nunca le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda del fallecimiento de su poderdante CARLOS ALBERTO GARCIA MORON. Y el segundo cargo, tiene lugar por haber cobrado los títulos judiciales por once años por concepto de la indemnización de los demandados condenados en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual y no entregar las sumas recaudadas por dicho concepto a los sucesores del allí demandante”. P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 21 de abril del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que en la que el disciplinado presentó los alegatos de conclusión.

Mediante auto del 27 de abril del 2021el magistrado ponente de

manera oficiosa decretó la nulidad de la actuación adelantada en la audiencia de juzgamiento por estimar que existían irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso del investigado, por cuanto “escuchado el contenido de ese acto procesal, se advierte que se incurrió en una imprecisión en la formulación de uno de los cargos al imputársele la falta contra la diligencia profesional cuando en las consideraciones, el despacho estructuró esa infracción como falta contra la honradez del abogado (artículo 35 numeral 4). Igualmente, en la audiencia de juzgamiento, se le reiteró al profesional del derecho que las faltas por las cuales se le llamó a juicio disciplinario eran las descritas en los artículos 33-9 y 37-4 de la Ley 1123 de 2007, persistiendo de esta manera en la imprecisión antes señalada”. En ese orden de ideas, “la falta por la que se debió llamar a juicio disciplinario al investigado es la descrita en el numeral 4) del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y no la señalada en la audiencia antes referida”. El 7 de julio del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinable en la que se varió la formulación del pliego de cargos, imputándole la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en artículo 33.9 y en el artículo 35.4, a título de dolo, bajo la siguiente imputación fáctica: “el abogado JOSE RICARDO CORREA CARO, nunca le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda del fallecimiento de su poderdante CARLOS

ALBERTO GARCIA MORON. Y el segundo cargo, tiene lugar por haber cobrado los títulos judiciales por once años por concepto de la indemnización de los demandados condenados en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual y no entregar las sumas recaudadas por dicho concepto a los sucesores del allí demandante”. P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la anterior decisión se le corrió traslado al abogado JOSÉ RICARDO CORREA CARO, oportunidad en la que solicitó una prueba. El 28 de julio del 2021 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la que el investigado presentó sus alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Declaración de la señora Martha Lucía Garzón Rincón y Carlos Alberto García Garzón. • Copia del registro civil de defunción del señor Carlos Alberto García Morón del 3 de agosto del 2005. • Compulsa de copias efectuada por el del Juzgado Primero Civil del Circuito del 10 de febrero de 2017. • Copia de los títulos judiciales entregados al abogado JOSÉ RICARDO CORREA CARO que suman en total cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil trescientos treinta y un pesos ($44.887.331). • Paz y salvo por todo concepto expedido por los señores

MARTHA LUCIA GARZON y CARLOS ALBERTO GARCIA

GARZON, firmado el 28 de agosto de 2017. • Contrato de cesión de derechos litigioso del señor CARLOS ALBERTO GARCIA MORON a favor JOSE RICARDO CORREA CARO con fecha del 25 de noviembre de 2004 presentado ante la Notaría de Mariquita.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia 11 de agosto del 2021, decidió, por un lado, no sancionar al P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado por la falta a la honradez descrita en el artículo 35.4 del Código Disciplinario del Abogado y, por el otro, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ RICARDO CORREA CARO por la comisión de la falta prevista en numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

Sostuvo el a quo que la falta a la honradez atribuida al disciplinable en el pliego de cargos no se había configurado porque el abogado sí devolvió a los sucesores procesales de su mandante los dineros recibidos de la gestión profesional, hecho que se había acreditado a

través de paz y salvo suscrito por estos. En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de justicia, descrita en el numeral 9 del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado, estimó la primera instancia que se encontraba acreditada la comisión de esa falta por parte del disciplinable dado que de forma deliberada ocultó al juzgado de conocimiento que su poderdante había fallecido desde el 2005 con la finalidad de impedir que los sucesores procesales del causante ingresaran de manera oportuna al proceso. Por tal razón, “de manera deliberada, intervino en una actuación fraudulenta la cual, se encaminó a impedir que los herederos de su poderdante ingresaran como sucesores procesales del demandante en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia y que en su lugar fuera absuelto de responsabilidad disciplinaria por los siguientes motivos: • No tenía conocimiento de la existencia de los señores Martha Lucía Garzón Rincón y Carlos Alberto García Garzón, pues cuando conoció a su poderdante este tenía a otra compañera sentimental. • No tenía conocimiento de la muerte del señor Carlos Alberto García Morón. • El señor Carlos Alberto García Morón le había cedido los

derechos litigiosos de ese proceso, acuerdo celebrado en el año 2004 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita Tolima. • No es cierto que actuó con la finalidad de impedir que los herederos de su poderdante ingresaran al proceso pues no tenía conocimiento de la existencia de ellos ni tampoco existían expectativas sucesorales por la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 9 de noviembre del 2021 el expediente paso al despacho del magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo4. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la 4 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria5.

Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación o grado jurisdiccional de consulta, comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación

particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario6”. Bajo ese prisma, teniendo en cuenta que la imputación fáctica realizada por la primera instancia se circunscribió a la conducta omisiva del abogado de ocultar al despacho judicial la muerte de su poderdante, de las pruebas obrantes en el expediente resulta diáfano colegir que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria tuvo lugar el 10 de febrero del 2017, cuando mediante auto el despacho judicial 5 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. 6 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestó la existencia del registro civil de defunción del señor Carlos Alberto García Morón, y , en ese sentido, a partir de ese momento se entiende que dejó de ser oculta dicha información para la autoridad judicial. Luego entonces, desde esa data a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de 5 años por lo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Comisión ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ RICARDO CORREA CARO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en

el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN P á g i n a 13 | 13

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