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CNDJ - F73001110200020170044301ADJUNTA20211122104127-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170044301ADJUNTA20211122104127-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciocho (18) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00443 01

Aprobado, según acta n.° 072 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Efraín Caballero Lián, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a favor de la doctora Berlai Gracia Angarita, en su condición de juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima)2.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios Jorge Eliecer Gaitán Peña (magistrado ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, en su condición de magistrados de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué. El señor Efraín Caballero Lián ―abogado de profesión― interpuso

una queja disciplinaria en contra de la doctora Berlai Gracia Angarita, en su condición de juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora Elsy Milena Rondón Lizcano contra el señor Humberto Quiroga Salazar. Las irregularidades habrían tenido lugar en la audiencia llevada a cabo el 7 de febrero de 2017, las que en su criterio consistieron en lo siguiente: - Previo al inicio a la audiencia de conciliación entre las partes, la juez sostuvo un diálogo con la señora Elsy Milena Rondón Lizcano ―poderdante del quejoso― y la hija del matrimonio en común. No obstante, consideró que en ese diálogo debió estar presente el defensor de menores y el psicólogo por estar de por medio una menor de edad. - En el momento en que se inició la audiencia, la señora juez determinó la viabilidad del divorcio por la causal 9 del artículo 154 del Código Civil3, más no por la causal 3 de esa misma norma4, como se había planteado en la demanda. Además, la juez le dijo a su cliente que, si no aceptaba el divorcio por la «causal novena», podría perder el proceso; igualmente, dicha funcionaria se dirigió a los asistentes con gritos y abusando del cargo. 3 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:

[…]

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». 4 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:

[…]

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».

P á g i n a 2 | 20 - La juez le dijo a la señora Elsy Milena Rondón Lizcano que estaba mal asesorada y amenazó al quejoso con «compulsarle copias» para que fuera investigado. - La funcionaria a cargo del proceso debió remitir a valoración psicológica a la menor de edad, para determinar su estado mental, con el fin de buscar un mejor bienestar para ella y restablecer la armonía de su relación materna. - No estuvo de acuerdo con el porcentaje que se estableció para la cuota alimentaria de la menor; por esa razón, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. - El quejoso dijo que aceptó el divorcio impuesto por la juez, lo cual no obstaba para que se investigara su incorrecto proceder.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del auto de 31 de mayo de 2017, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Berlai Gracia Angarita, en su condición de juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima)5. En dicha decisión,

además de las órdenes relacionadas con la respectiva notificación, se dispuso que se allegara la demanda, el auto admisorio, la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de febrero de 20176. Cumplido lo anterior y luego de que la disciplinada fuera escuchada en diligencia de versión libre y espontánea7, la Sala Jurisdiccional 5 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 6 Ibidem. 7 Folio 28 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 20 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del auto de 24 de agosto de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la referida funcionaria8. En esta oportunidad, se solicitó un informe acerca del trámite y estado de las diligencias relacionadas con el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio interpuesto por la señora Elsy Milena Rondón Lizcano. Posteriormente, la disciplinada, a través del memorial del 20 de octubre de 2017, rindió un informe acerca de lo sucedido en el proceso tramitado en su despacho y solicitó la práctica de los testimonios de tres empleados del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal. Por su parte, el a quo decretó como prueba de oficio la declaración de la señora Elsy Milena Rondón, persona que a través de su apoderado ―el aquí quejoso― interpuso la demanda contra el señor Humberto Quiroga Salazar. Dichas pruebas fueron practicadas en las sesiones del 5 y 28 de febrero de 20189.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Practicadas las pruebas ordenadas tanto en el auto de indagación preliminar como en el trámite de la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio del auto de 10 de octubre de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Berlai Gracia Angarita, en su condición de juez primero promiscuo de Familia de El

Espinal (Tolima). Los problemas jurídicos planteados por la primera instancia tuvieron como elemento común establecer si estaban acreditados los 8 Folios 30 y 31, ibidem. 9 Folios 58 y 59, así como 63 y 64, ibidem, respectivamente. P á g i n a 4 | 20 presupuestos procesales para formular pliego de cargos en contra de la investigada por tres conductas puntuales: (i) Porque presuntamente la investigada dio un trato desobligante tanto a la demandante como a su representante judicial ―quejoso dentro de esta actuación―; (ii) Por las presuntas irregularidades en la decisión judicial impartida en la audiencia del 7 de febrero de 2017, en la cual se decretó el divorcio del matrimonio entre la señora Elsy Milena Rondón Lizcano y el señor Humberto Quiroga Salazar; y (iii) Por no haberse contado con la presencia del defensor de menores al momento de entrevistarse la titular del despacho con la hija de las personas involucradas en el proceso de divorcio. Frente al primer problema, el a quo sostuvo que la juez Berlai Gracia

Angarita en el desarrollo de la audiencia les hizo saber a las partes que, sin desconocerse la causal de divorcio alegada por la demandante, debía discutirse la causal contenida en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil10. De esa manera, la Sala dual agregó que esa propuesta fue aceptada tanto por la demandante como por el demandado y que sobre ese presupuesto se adelantó la conciliación. Además, como hecho puntual acaecido en esa diligencia, se destacó que al preguntársele por dicha propuesta al abogado de la parte demandante ―quien aquí es quejoso―, este profesional del derecho peticionó al Juzgado lo siguiente: «[…] solicito al Juzgado se dicte sentencia de plano, teniendo como base la conciliación de mi representada y acepto los términos de la conciliación […]»11. 10 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […]

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». 11 Conforme a la página 13 de la decisión de primera instancia y esta a su vez corresponde con el minuto 20:57 de la audiencia llevaba a cabo el 7 de febrero de 2017, cuyo registro obra en el CD ubicado entre los folios 36 y 37 del cuaderno principal.

P á g i n a 5 | 20 Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima explicó que, si bien hubo un cruce de voces entre la funcionaria y el quejoso, dicha circunstancia no tenía una

connotación disciplinaria, pues no se advirtió un tono de voz fuerte ni mucho menos alguna situación de irrespeto. En cuanto al segundo aspecto objeto de controversia, la primera instancia refirió que no resultaba claro ni lógico el hecho de que el profesional del derecho hubiere aceptado inicialmente el acuerdo conciliatorio y con base en ello solicitado que se dictara la sentencia, para luego apelar dicha decisión, pese a que dicha impugnación tampoco se sustentó, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 5 de marzo de 2018 declaró inadmisible el respectivo recurso. Por esa razón el a quo señaló que, si alguna irregularidad se hubiese presentado en la audiencia del 7 de febrero de 2012, el letrado seguramente, en representación de los intereses de la demandante, no hubiera dudado en no aceptar el acuerdo conciliatorio y tampoco hubiese vacilado en sustentar el recurso interpuesto. Con base en dichas circunstancias, era dable concluir acerca de la conformidad que se tenía con la decisión judicial, pues si así no fuera tendría que admitirse que el abogado habría desatendido el cumplimiento de sus deberes profesionales. Con todo, de forma complementaria, argumentó que la decisión de la juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima) estaba amparada bajo el principio de autonomía funcional y judicial. En lo que respecta al tercer y último problema jurídico, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima tampoco encontró mérito para formular cargos, toda vez que,

según las pruebas recaudadas, lo que se produjo fue un diálogo informal antes de iniciarse la audiencia y a solicitud de la menor de P á g i n a 6 | 20 edad. A esta persona no se le recibió su testimonio como lo solicitó el señor Humberto Quiroga Salazar en la respectiva demanda de reconvención, pues precisamente lo que se buscaba era preservar su integridad psicológica, aspecto con el cual estuvieron de acuerdo tanto la demandante como el demandado. Como un aspecto adicional, la primera instancia tampoco encontró algún elemento que comprometiera la responsabilidad disciplinaria de la investigada, en cuanto a que esta le habría dicho a la demandante que estaba mal asesorada. Frente a tal aspecto, el aquo sostuvo que, de ser cierta dicha afirmación, ello habría tenido lugar por las varias ocasiones en que la juez se vio obligada a suspender la audiencia para hacer entrar en razón al abogado Efraín Caballero Lián «en lo tocante a la prestación de los servicios médicos de la señora ELSY MILENA, a lo cual se oponía su abogado». Frente a la anterior situación, la primera instancia explicó que las partes debían comprender que, una vez mediara la sentencia de divorcio y se hiciera la anotación en el registro civil de nacimiento de la demandante, el demandado de manera automática podía solicitar la desafiliación de esos servicios. El a quo añadió que esta situación tenía su razón de ser en que el divorcio se produjo por «mutuo acuerdo». Por las anteriores razones, la primera instancia consideró que no existía mérito para formular pliego de cargos en contra de la

disciplinada, razón por la cual ordenó la terminación del proceso a su favor.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 20

Inconforme con la decisión, el señor Efraín Caballero Lián interpuso el recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor de la doctora Berlai Gracia Angarita, en su condición de juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima)12. En primer lugar, sostuvo el apelante que la decisión de primera instancia partió de una premisa falsa, pues, por un lado, su cliente alegó en el proceso de divorcio el trato cruel y las lesiones personales recibidas de parte del señor Humberto Quiroga Salazar13; por el otro, el demandado en la reconvención alegó la causal 2 del artículo 154 del Código Civil14, la cual estaba referida al grave e injustificado incumplimiento de las obligaciones y deberes del cónyuge. Por tales razones, dijo que no era cierto que el señor Humberto Quiroga en la demanda de reconvención haya alegado la causal 9 del artículo 154 del Código Civil alusiva al mutuo consentimiento15. Agregó que la funcionaria sí tenía la obligación de propiciar en principio la conciliación, pero que esta debía ser con la presencia de las partes en la respectiva audiencia, razón por la cual aquella «había hecho todo lo contrario». En segundo lugar, dijo que la funcionaria había recriminado a su cliente por «haber citado interrogatorio a su hija menor», señalamiento que no era cierto, pues quien lo había hecho era el padre de la menor.

Además, dijo que se abrió la audiencia y que después de «regañar a 12 Folios 129 a 138, ibidem. 13 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […]

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra». 14 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:

[…]

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres». 15 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:

[…]

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

P á g i n a 8 | 20 su cliente» se encerraron para «recriminarla» delante de la hija, sin que se hubiese permitido su intervención como abogado. En tercer lugar, aseveró que el magistrado de la primera instancia escuchó mal el audio de la audiencia o sencillamente no lo escuchó, pues no es cierto que en la demanda ni en la reconvención se haya propuesto la causal 9 del artículo 154 del Código Civil para pedir el divorcio de común acuerdo. Dijo que dicha causal se la impuso la juez

a su cliente, por medio de amenazas, como aquellas relacionadas con que podía perder el proceso y que las lesiones no eran ciertas. Estas situaciones propiciaron que su cliente saliera «temblando» del despacho de la juez y que les impusiera el deber de conciliar. Relacionado con este aspecto, dijo que la funcionaria lo amenazó con «compulsarle copias» para que fuera investigado por oponerse a la conciliación. En síntesis, señaló a la funcionaria como la responsable de haberles «doblegado» la voluntad para haber conciliado, pues en ningún momento las partes le manifestaron a la juez querer conciliar conforme a la causal descrita en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil. En cuarto lugar, sostuvo que en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se adoptó la fórmula para que su representada siguiera recibiendo el 25% de la pensión del demandado por «concepto de alimentos». Pese a ello, dijo que la funcionaria investigada «gritaba» y decía que eso no eran alimentos, posición que se contradecía con una decisión que había adoptado la juez en una providencia del 16 de agosto de 2016, en la que se había señalado una cuota provisional de alimentos. En todo caso, dijo que la razón por la que apeló era porque no compartía la decisión porque dicho concepto correspondía a alimentos y no era una mera liberalidad del demandado. A pesar de que el P á g i n a 9 | 20 Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación, dijo que no compartía que se le reprochara a él que no hubiese sustentado dicho

recurso, pues todo se debió a que su cliente le revocó el mandato y que ella misma desistió de esa impugnación. Por ende, no estaba de acuerdo con el criterio de que la disciplinada hubiese actuado bajo el principio de autonomía funcional, cuando era evidente que había incurrido en una arbitrariedad manifiesta. En quinto y último lugar, luego de enunciar que los testigos se habían contradicho y que eran cercanos a la investigada, insistió en que la juez sí había cometido una irregularidad al haberse reunido con la hija de la demandante. De similar manera, manifestó que la funcionaria judicial se había inventado la causal de mutuo acuerdo, pues era claro que ninguna de las partes la había propuesto. Por las anteriores razones, el apelante concluyó que la funcionaria era merecedora de una sanción ejemplar, para lo cual solicitó que se analizara la queja frente a las pruebas obrantes en la actuación.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe P á g i n a 10 | 20 entenderse que la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 se refiere

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la doctora Berlai Gracia Angarita, en su condición de juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que no es trascedente el hecho de que las partes, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, hubiesen planteado ante la juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima) unas causales de divorcio diferentes a la que finalmente se escogió para haber dictado sentencia por la vía de la conciliación. En el presente asunto, es cierto que la señora Elsy Milena Rondón, en su condición de demandante, propuso la causal de divorcio contenida en el numeral tercero del artículo 154 del Código Civil, que se refiere a «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra». También lo es que el señor Humberto Quiroga Salazar, en la respectiva demanda de reconvención, propuso como causal de divorcio contenida en el numeral segundo del mismo artículo, porque esta persona consideraba que la demandante había «incumplido de forma grave sus deberes como cónyuge y como madre». P á g i n a 11 | 20

En ese sentido, se pregunta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo siguiente: ¿el hecho de que las partes hubiesen propuesto en oportunidades procesales distintas unas causales de divorcio que perseguían la declaratoria de culpa del otro contrayente impedía que pudiera acordarse un divorcio por mutuo acuerdo, conforme a las fórmulas de solución propuestas por la juez del respectivo caso? La respuesta en términos categóricos es que nada les impedía a las partes hacerlo. En efecto, la misma legislación civil, en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, es la que contempla la posibilidad de que el divorcio pueda tener el carácter de voluntario, a condición de que se dé el consentimiento de ambos cónyuges ante el juez competente y que este sea reconocido en la respectiva sentencia16. En el presente asunto, dicha situación fue la que precisamente tuvo lugar, razón por la cual no existe algún elemento que permita indicar que la juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima) cometió alguna falta disciplinaria. Al respecto y en total acuerdo con la primera instancia, la funcionaria judicial investigada, como era su deber, propuso fórmulas de arreglo, situación ante la cual fueron las partes las que asintieron en que se decretara el divorcio por la causal antes referida. En segundo lugar, un asunto completamente diferente sería si, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se llegare a determinar que la juez coaccionó a las partes para que actuaran conforme a determinado sentido, sin que pudieran escoger libremente si podría dictarse la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo. En este punto y como bien lo ponderó la primera instancia, resulta bastante 16 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25

de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: […]

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

P á g i n a 12 | 20 particular ―por decir lo menos― que el mismo representante judicial de la parte demandante ―aquí quejoso― fue quien expresó en el trámite de primera instancia que sí estaba de acuerdo con los términos de la conciliación y que se procediera a dictar sentencia. Conforme a lo anterior, lo que evidencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son dos posturas diferentes y excluyentes, pero atribuibles a la misma persona, en este caso al abogado Efraín Caballero Lían, quien aquí funge como quejoso. Pese a ello, esta colegiatura encuentra acertada la valoración del a quo en el siguiente sentido: si en verdad se hubiese encontrado alguna irregularidad de orden procesal o, mucho peor, una de orden sustancial ―como lo sería, a manera de ejemplo, un vicio en el consentimiento de alguna de las partes―, lo apenas lógico es que los abogados o las mismas partes así lo hubiesen expresado. Contrario a ello, existe evidencia documental de que la fórmula propuesta fue acogida sin mayor inconveniente y por ende la juez pudo dictar la sentencia de divorcio por la vía del acuerdo mutuo de las partes. Para la Comisión no es difícil percatarse de que el apelante de forma muy conveniente eludió el acertado análisis que hizo la primera instancia respecto a la expresa manifestación que hizo el abogado que representaba los intereses de la parte demandante de la siguiente manera: «[…] solicito al Juzgado se dicte sentencia de plano, teniendo

como base la conciliación de mi representada y acepto los términos de la conciliación […]»17. Ninguna consideración hizo el apelante frente a una evidencia tan contundente como esa, quien solo se limitó a aseverar, más no a demostrar, que la juez supuestamente había incurrido en un sinnúmero de arbitrariedades e irregularidades, sindicaciones que no 17 Conforme a la página 13 de la decisión de primera instancia y esta a su vez corresponde con el minuto 20:57 de la audiencia llevaba a cabo el 7 de febrero de 2017, cuyo registro obra en el CD ubicado entre los folios 36 y 37 del cuaderno principal. P á g i n a 13 | 20 merecen mayor credibilidad frente al peso probatorio de una prueba documental como la analizada por parte de la primera instancia. En tercer lugar y como si lo anterior fuera poco, las afirmaciones del recurrente en contra de la juez deberían tener algún respaldo de orden probatorio, como lo sería el testimonio de la misma demandante, para esclarecer si en verdad la juez pudo doblegar la voluntad de la señora Elsy Milena Rondón Lizcano y la de su apoderado judicial. Pues bien, al revisar el expediente y la valoración que se efectuó por parte de la primera instancia, esta persona narró lo siguiente en su diligencia de testimonio en el presente proceso disciplinario18: Exterioriza que la Dra. Berlai antes de iniciar la audiencia de conciliación en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico le solicitó que llegara a un acuerdo con el señor Humberto Quiroga, quien su pareja por 21 años manifiesta que en la audiencia se puso a consideración la custodia y cuidado

de su hija menor, donde se decidió que la tendría el señor Humberto Quiroga; indica que antes de dicha audiencia, no pudo tener un diálogo con su abogado para asesorarse; sin embargo, compareció a la audiencia por voluntad propia; expone que el diálogo entre la juez y la menor fue antes de la audiencia, y en la celebración de la audiencia el señor Quiroga solicitó que la juez interviniera y tuviera comunicación con la menor, en donde la juez respondió que esta podrá [sic] hacerla solo con la compañía de la madre, situación que se hizo de tal manera; posterior a la conciliación celebrada, manifiesta que posteriormente el abogado redactó una apelación, aunque ya se había realizado un acuerdo conciliatorio y una queja a nombre mío, aunque yo no le pedí lo hiciera; indica que la audiencia se demoró porque ella tenía la duda de los servicios médicos, por la cuanto la juez le explicó cómo se resolvería el asunto; expresa que se siente conforme con lo sucedido en el proceso llevado por la Dra. Berlay; así mismo con la representación del Dr Efraín, aunque no supo asesorarla sobre los servicios médicos […] [Negrillas fuera de texto]. El anterior testimonio, analizado por la primera instancia y omitido deliberadamente por el recurrente, reafirma que la juez investigada no cometió alguna irregularidad relacionada con la de haber propuesto una fórmula de conciliación para que el divorcio se decretara por 18 Declaración visible en los folios 63 y 64 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 20 mutuo acuerdo, con las implicaciones de orden legal que fueron suficientemente explicadas, como aquellas relacionadas con la

custodia de la hija menor, los servicios médicos y la cuota a la que se obligó el demandado en favor de la señora Elsy Milena Rondón Lizcano. En cuarto lugar, para esta segunda instancia tampoco tiene alguna trascendencia el hecho de que la juez hubiese hablado con la menor en compañía de su madre antes de que comenzara la audiencia. En efecto, el recurrente, para fundamentar esa supuesta irregularidad, combinó dos situaciones diferentes: por un lado, manifestó que es irregular el hecho de que se le haya recriminado a la madre el que se quisiera escuchar a la menor; por el otro, explicó que dicha prueba fue pedida por la parte demandada, es decir, por el padre de la menor de edad. Pese a ello, ninguna de tales circunstancias tiene alguna incidencia de índole disciplinario, por cuanto precisamente el diálogo que se dio fue para explicar la no procedencia del testimonio de la menor con el fin de salvaguardar su integridad. Por tal razón, el hecho de que el testimonio hubiese sido solicitado por una de las partes o por ambas no tiene ninguna importancia, porque lo que hizo la juez fue ponerle de presente a la madre que no sería necesario escuchar a la hija menor y más cuando el proceso posiblemente iba a terminar con una sentencia de divorcio por mutuo acuerdo. En dicho aspecto, hizo bien la primera instancia al considerar que no había elementos para considerar alguna posible falta disciplinaria, pues no hubo algún testimonio del cual pudiere pregonarse alguna irregularidad, ni mucho menos alguna conducta perjudicial de la integridad de la menor. Por el contrario, para esta segunda instancia, el recurrente trató de maximizar el simple hecho de que se haya

presentado un diálogo antes de comenzarse la audiencia entre la P á g i n a 15 | 20 madre y su hija, sin caer en cuenta que esa situación fue aceptaba por el mismo padre de la menor. En quinto lugar y como una posible explicación del motivo de la queja que fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la juez primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), la Comisión advierte, tal y como lo consideró la primera instancia, que todo el aspecto de inconformidad se circunscribió a los varios llamados de atención que se le hicieron al abogado para que la audiencia de conciliación pudiera llevarse a cabo adecuadamente. De la anterior situación dieron cuenta los testimonios de los empleados del Juzgado Gissel Dávila Ramírez, Isauro Zambrano y Manuel Alejandro Soto Sáenz19, quienes coincidieron en que el comportamiento del abogado Efraín Caballero no fue adecuado, al punto que ello generó la suspensión de la audiencia en varias ocasiones. Dicha valoración fue efectuada por la primera instancia, ante lo cual el recurrente se limitó a sugerir que estos testimonios estaban «arreglados o libreteados», pero sin que se aportara una mínima razón de dichos señalamientos. En sexto y último lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte el criterio expresado por el a quo disciplinario, en el sentido de que las inconformidades del quejoso están dirigidas en contra de una decisión judicial que se adoptó conforme al principio de autonomía funcional. En efecto, el proceso disciplinario no es el escenario procesal adecuado para ventilar si fueron correctas o no las diferentes

decisiones que se adoptaron en relación con el divorcio decretado, a menos de que se demostrara que alguna de ellas fuera evidentemente contraria a derecho. 19 Folios 58 y 59, ibidem. P á g i n a 16 | 20 Así, por ejemplo, el escenario propicio para haber debatido la legalidad de dichas decisiones era precisamente el recurso de apelación que el aquí quejoso

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