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CNDJ - F73001110200020170046002ADJUNTA20220209102338-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170046002ADJUNTA20220209102338-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2943

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000 201700460 02 Aprobado según Acta de Sala nro. 008 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra auto proferido en audiencia el 7 de julio de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 28 de abril de 2017, la señora NORMA CONSTANZA 1 Decisión proferida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ARANDA CORTÉS, interpuso queja disciplinaria2 contra el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por los siguientes hechos: Señaló que fue víctima como cliente-propietaria de las faltas

disciplinarias por parte del abogado en mención, cuando se encontraba en calidad de residente y propietaria de la casa No. 39 del Conjunto Residencial Caracolí Campo de la Ciudad del EspinalTolima, pues el abogado actuó como asesor jurídico del mencionado conjunto residencial. Indicó que el abogado ya estaba nombrado por el representante legal del conjunto que eligieron en la asamblea de copropietarios como quedó en el acta No. 06-2017 del 11 de febrero de 2017, donde se hizo la siguiente manifestación “4. CASOS, la señora Luz Stella Moyano (Presidenta del consejo de Administración), interviene … Dr. que hacemos con respecto a esto ya que si esto es así hubo negligencia por parte de la administradora que la colocaba hacer eso y perjudicó al conjunto, el Dr. Barrios comenta que tiene que ver el caso para dar un concepto a ver si hubo un falso testimonio y proceder penalmente contra esa persona, pero para eso hay que revisar el caso por eso se puede hacer revisión del caso y proceder contra las personas tengan culpa.” Teniendo en cuenta lo anterior y cumpliendo con lo solicitado en el acta del consejo, el abogado BARRIOS MAHECHA actuando como profesional del derecho en asamblea celebrada el 19 de marzo de 2017, presentó informe jurídico verbal ante un auditorio con más de 70 personas donde afirmó que la señora NORMA ARANDA era la responsable de que se hubiesen perdido las demandas laborales que se habían adelantado en contra del 2 Folios 1 a 5 - 03. QUEJA 2017-00460 P á g i n a 2 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios conjunto residencial y que por esa razón se debían iniciar acciones penales y civiles en su contra. Indicó que el concepto rendido en la asamblea por el profesional del derecho incurrió en los delitos de injuria y calumnia, vulnerando sus derechos fundamentales como el buen nombre, la honra y debido proceso señalado en los artículos 15, 21, 29 de la Constitución Nacional, derechos de la mujer artículo 43 C.N., Código Penal artículo 220 sobre el delito de injuria y violación a los artículos 32, 33 numeral 2, 30 numeral 4, 34 literal a), 38 numeral 1, 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. La quejosa allegó copia de los siguientes documentos: § Contrato de servicios profesionales entre el Conjunto Caracolí Campo del Espinal – Tolima y el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA3. § Acta de reunión ordinaria de consejo No. 06-2017 del 11 de febrero de 20174. § Certificado No. 0008 donde la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS desempeñaba el cargo de Administradora del conjunto residencial (acta 032012)5. § Certificado No. 0007 donde la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS desempeñaba el cargo de Administradora del conjunto residencial (acta 032013)6. 3 Folio 6 a 7 - 04. ANEXOS 2017-00460 4 Folio 8 a 12 - 04. ANEXOS 2017-00460

5 Folio 15 a 17 - 04. ANEXOS 2017-00460 6 Folio 18 a 20 - 04. ANEXOS 2017-00460 P á g i n a 3 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.- Se solicitó lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien emitió certificado No.124414 de fecha 10 de mayo de 2017, donde se acreditaron las direcciones registradas del abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA7. 3.- El asunto fue sometido a reparto el 28 de abril de 2017 correspondiendo su trámite al doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES8. 4.- El 14 de junio de 2017 el magistrado de instancia consideró que en este caso no existían criterios razonables de juicio que permitieran concluir que se debía iniciar un proceso disciplinario contra el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, toda vez que, los documentos aportados con la queja permitieron entrever que la conducta del profesional obedeció al ejercicio regular de su profesión, pues se limitó a cumplir con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, rindiendo el concepto a que se había comprometido con el órgano de administración del conjunto residencial. En otras palabras, la Sala de instancia desestimó de plano la queja como quiera que lo observado fue que el abogado emitió un concepto jurídico en el cumplimiento de los deberes que había

adquirido respecto con el conjunto residencial Caracolí Campo, con el que había suscrito un contrato de prestación de servicios y por ende se trató de hechos disciplinariamente irrelevantes y por consiguiente no constituían criterios de juicio razonable para iniciar un proceso disciplinario9. 7 Folio 21 - 05. CERTIFICADO URNA 2017-00460 8 Folio 22 - 06. ACTA REPARTO 2017-00460 9 Folio 24 a 28 - 08. EVALUACIÓN QUEJA 2017-00460 P á g i n a 4 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- La anterior decisión fue notificada a las partes mediante estado No. 024 del 30 de junio de 201710. 6.- El 28 de junio de 2017 la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS interpuso recurso de apelación contra la decisión del 14 de junio de 2017, donde solicitó revocar la decisión, indicando que no estaba de acuerdo por considerar que existió incongruencia respecto a los hechos de la queja en donde fue víctima del abogado BARRIOS MAHECHA, cuando rindió concepto de mala fe y se refirió nuevamente a los hechos expuestos en la queja. 7.-Con oficio 8329 de 13 de julio de 2017, se remitió el proceso disciplinario al Consejo Superior de la Judicatura para desatar el recurso de apelación. 8.- Mediante providencia de 31 de enero de 2019, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de desestimar de plano la queja y ordenó continuar con la investigación disciplinaria. 8.- Con oficio HNJM-36521 del 4 de septiembre de 2019, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso al Seccional de origen11. 9.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 8 de noviembre de 201912. 10 Folio 28 - 08. EVALUACIÓN QUEJA 2017-00460 11 Folio 1 – 14.OFICIO (HNJM-36521) 2017-00460 12 Folio 1 – 16. AUTO TRÁMITE 2017-00460 P á g i n a 5 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 10.- Mediante auto del 11 de octubre de 2019, se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 17 de enero de 202013, toda vez que el magistrado estaría en comisión de servicios durante los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2020, en el “VII Conversatorio de la Jurisdicción Disciplinaria y IV rendición de cuentas”.14. 11.- Mediante correo electrónico del 13 de enero de 2020 el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, solicitó el

aplazamiento de la audiencia teniendo en cuenta que no le habían entregado el material que haría valer en su defensa y allegó copia radicada del mismo documento15. 12.- El 17 de enero de 2020, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa, el magistrado de instancia hizo lectura de la solicitud de aplazamiento radicada por el abogado disciplinado y fue aceptada, por lo tanto, suspendió la audiencia señaló como fecha para su continuación el 24 de marzo de 2020.16 13.- Mediante auto del 10 de marzo de 2020, se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 24 de marzo de 202017. 14.- Mediante auto del 1 de julio de 2020, se dejó constancia que las audiencias de pruebas y calificación provisional no se pudieron llevar a cabo por haberse declarado la emergencia sanitaria con 13 Folio 1 - 18. AUTO REPROGRAMA 2017-00460.pdf 14 Folio 1 - 18. AUTO REPROGRAMA 2017-00460.pdf 15 Folio 1 a 2 - 22. MEMORIAL (13-01-20) 2017-00460 y 23. MEMORIAL (15-01-20) 201700460 16 Folio 1 - 25. ACTA AUDIENCIA PYC (17-01-20) 2017-00460 y audiencia 24. AUDIENCIA PYC (17-01-20) 2017-00460 17 Folio 1 - 28. AUTO REPROGRAMA 2017-00460 P á g i n a 6 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ocasión del COVID-19, se fijó como nueva fecha el 20 de agosto de 202018. 15.- El 20 de agosto de 202019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el agente del Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció el disciplinado, ni la quejosa. El magistrado de instancia designó como defensora de oficio a la doctora Astrid Vianney Oviedo Granados, se suspendió la audiencia y se señaló como nueva fecha para la continuación el 7 de octubre de 2020. 16.- Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2020, la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS, adjuntó pruebas para que obraran dentro del expediente20. 17.- El 7 de octubre de 202021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, la quejosa y el agente del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 17.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS, quien manifestó ratificarse en la queja, también allegó acta de conciliación del 6 de diciembre de 2017 suscrita con el abogado BARRIOS MAHECHA según la cual el abogado se retractó de lo dicho contra ella en la Fiscalía 40 de Espinal – Tolima. 18 Folio 1 - 33. AUTO REPROGRAMA 2017-00460 19 Folio 1 a 2 - 35. AUDIENCIA DE PYC 20-8-20 2017-00460 y audiencia

36AUDIENCIADEPYC20082020RAD201700460 20 Folio 1 a 7 - 39QUEJOSAAPORTAPRUEBA1220170460 21 Folio 1 a 3 - 40ACTADEAUDIENCIADEPYC07102020RAD2017-00460 y audiencia

41AUDIENCIADEPYCRAD.2017-00460

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 17.2.- Se escuchó la versión libre del abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, quien leyó el acta 21 de la asamblea general del 19 de marzo de 2017, “interviene la señora Luz Stella comenta que se prosigue con el informe y le da la palabra al abogado del conjunto Pedro Barrios, interviene diciendo que una vez hecho el análisis y escuchando la grabación, la señora Norma es la persona que actúa en calidad de administradora o de propietaria, la grabación es un elemento probatorio para iniciar cualquier acción, pero para todo eso se requiere de una serie de elementos que nos indique qué o cuál es la acción a ejecutar, por eso hay que actuar con mucha prudencia y por eso es necesario que avalen la acción o proceso a seguir con el fin de mirar la responsabilidad de la señora en su momento”. Igualmente, en la segunda intervención de la misma acta manifestó “soy abogado Pedro Barrios, con respecto a la cartera y antes de ejecutar alguna acción de los que estén en el proceso jurídico y prejurídico se acerquen a ver si es posible”, en ningún momento mencionó a la

quejosa, dejó en claro que no fue su intención molestar o incomodarla pues la manifestación fue en ejercicio de una solicitud de asesoría que hicieron al respecto de esa situación. Cuando se presentó la queja, esta se fue para el Consejo Seccional de la Judicatura donde consideraron que no había mérito para eso, pues se limitó a dar el concepto al que se había comprometido de acuerdo al mandato de la administración del conjunto, por lo cual confirmó que esa fue toda la intervención de él. Se suspendió la audiencia y se señaló como nueva fecha para la continuación el 16 de marzo de 2021. 18.- Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS, allegó los correos electrónicos y números de celular de los testigos que le fueron aceptados en la audiencia de pruebas y calificación P á g i n a 8 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios provisional22. 19.- Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2021, la asistente de Fiscal IV adjuntó el estado actual de la querella No. 732686099121201700036 contra PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, por injuria y calumnia, archivada el 30 de mayo de 201823. 20.- Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2019, el señor José Luis Merchán Ramírez, Administrador del Conjunto Residencial Caracolí Campo remitió copia del acta de asamblea No. 021 del 19 de marzo de 2017 en PDF, e indicó que no existió

audio de dicha asamblea24. 21.- Mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Espinal – Tolima, adjuntó oficio No.00103 y el proceso No. 2014-00010 00 digitalizado, como demandante la señora Sandra Vianey Villamil conforme a lo solicitado en oficio CSJT-1234 y Rad. 2017-00460 CFCR25. 22.- El 16 de marzo de 202126 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa, el abogado investigado, el agente del Ministerio Publico y dos testigos, se surtieron las siguientes actuaciones: 22.1.- Se escuchó el testimonio del señor Juan Álvaro Montenegro Alvarado, quien manifestó que para la época de los hechos era el Administrador del Conjunto Caracolí Campo, para el 2017 se 22 Folio 1 a 2 - 43MEMORIALQUEJOSA11201700460 23 Folio 1 a 13 - 45RTAFISCALIA40IBAGUE12201700460 24 Folio 1 a 27 - 46RTAADMINISTRADORONJUNTO12201700460 25 Folio 1 a 2 - 47ACCESODIGITALJUZGADOLABORALESPINAL12202100460 26 Folio 1 a 3 - 49ACTAAUDPYCRAD.201700460 y audiencia 48AUDPYCRAD.201700460 P á g i n a 9 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

realizó la asamblea donde se presentaron unos hechos con el Consejo del conjunto, fue demandado por un empleado pues la administradora lo ponía a hacer labores que no le correspondían por lo cual se retiró y demandó, y la administradora que en ese momento era la señora NORMA CONSTANZA ARANDA (quejosa) declaró a favor de la señora que había demandado, motivo por el cual se expuso el caso ante la asamblea porque ella debía haberse declarado impedida, pues fue la jefe inmediata y también testificó a favor del demandante. 22.2.- Se escuchó el testimonio del señor Carlos Alberto Pérez, quien afirmó que estuvo presente en la asamblea ordinaria del 2017 en calidad de propietario, estas se grababan en medio magnético y manualmente llevaban anotaciones, no recordaba si designaban comité de verificación para la elaboración del acta, había alguien por parte de la administración para hacer las trascripciones, no tuvo oportunidad de ver el acta, afirmó que el 19 marzo de 2017 en la asamblea estuvo el doctor BARRIOS MAHECHA, lo presentaron como asesor jurídico del conjunto para hacer cobro de cartera, él se presentó, expuso lo que iba a hacer y refirió que la quejosa había sido administradora y tuvo un episodio de despido de un empleado y la citó como responsable de esa situación y que debía investigarse a fondo penal y civilmente. 23.- Mediante correo electrónico del 23 de abril de 2021, el Juzgado 01 Laboral del Circuito Espinal – Tolima, allegó el oficio No. 00369 audio de decisión segunda instancia y anexo acta

audiencia en proceso No. 2014-00010 00 demandante Sandra P á g i n a 10 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Vianey Villamil27. 24.- El 20 de mayo de 202128 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, la quejosa y el delegado del Ministerio Publico y un testigo, se surtieron las siguientes actuaciones: 24.1.- Se escuchó el testimonio del señor Carlos Hernando Novoa Olaya, el cual indicó que el 19 de marzo de 2017, estuvo presente en esa asamblea de copropietarios del conjunto Caracolí Campo, el abogado BARRIOS MAHECHA se presentó como apoderado del conjunto, tenía unos 30 años experiencia profesional y habló del proceso laboral donde la señora Norma Constanza era la culpable porque había declarado en ese proceso y se había perdido por esa declaración, que él había escuchado en un proceso y que la culpable de que el proceso se hubiera perdido era ella. 25.- Mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2021, la Asistente de Fiscal IV remitió el expediente No. 201700036, adelantado por el delito de injuria y calumnia y aclaró que esa delegada fue creada el 4 de febrero de 201929. 26.- El 4 de junio de 202130 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado, la quejosa y el agente del Ministerio Público, se dejó

constancia que se presentaron problemas técnicos relacionados con un bajón de la energía eléctrica, razón por la cual la decisión 27 Folio 1 a 4 - 51ARTAJUZGADOLABORALESPINAL12201700460 y audio 51BANEXOMETADATO51AUDIO12201700460 28 Folio 1 a 2 - 53ACTAAUDPYCRAD.201700460 y audio 52AUDPYCRAD.201700460 29 Folio 1 a 51 - 56RTAFISCALIA11201700460 30 Folio 1 a 2 - 58ACTAAUDPYCRAD.201700460 y audiencia 57AUDPYCRAD.201700460 P á g i n a 11 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios se tomaría por escrito. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto proferido el 7 de julio de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO JUSTO

BARRIOS MAHECHA31.

Indicó que de acuerdo con lo observado en el proceso se encontraron de hechos disciplinariamente relevantes, toda vez que las actividades adelantadas por el abogado se realizaron en cumplimiento de la asesoría para la que le fue contratado y las actuaciones irregulares a las que se refirió la quejosa no fueron demostradas en el proceso. La Sala precisó que, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al plenario, nunca se acreditó ni se allegó prueba

alguna que el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA hubiese manifestado que iniciaría actuaciones penales y civiles contra la quejosa, por el contrario, de acuerdo con el acta de asamblea ordinaria y las declaraciones practicadas en el proceso las manifestaciones del disciplinado se relacionaron con exponer al conjunto residencial que contrató sus servicios que se debería analizar la demanda perdida para efectos de determinar las acciones a seguir. Ahora bien, el señor Juan Álvaro Montenegro, señaló que, ante la 31 Folio 1 a 31 - 59TERMINACIONANTICIPADAABOGADO201700460 P á g i n a 12 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios pérdida del proceso laboral en el que la quejosa rindió declaración que benefició a la demandante, el caso fue puesto a consideración de la asamblea, y el disciplinado manifestó que el caso había que analizarlo mesuradamente para saber qué era lo que había sucedido y cuál podría ser el procedimiento a seguir, y nunca se expuso que se iba a demandar penal o económicamente a la quejosa. El magistrado precisó que los hechos de la queja no hicieron referencia a señalamientos sobre el administrador o administradora responsable del despido del empleado que motivó la demanda laboral sino respecto del administrador o administradora que rindió declaración en el proceso laboral, lo que constituyó actuaciones totalmente diferentes. En cuanto a las manifestaciones de la quejosa en torno a que el disciplinado presuntamente habría manifestado que iniciaría

actuaciones civiles o penales contra ella, estas no se acreditaron ni en el contenido del acta de asamblea, ni con las declaraciones obrantes en el proceso. Por lo anterior, careció de sustento pretender un reproche disciplinario al aquí abogado investigado por rendir un concepto respecto de un proceso laboral que fue fallado de manera adversa a los intereses del conjunto residencial. Por último, en cuanto a la posibilidad de estar frente a la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123, no existió la injuria entendida como agraviar, ultrajar con obras o palabras, ni la acusación temeraria, que consiste en proferir acusaciones sin ningún fundamento, pues como se estableció, se emitió un P á g i n a 13 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios concepto, que mas allá de compartirlo o no, estaba fundado en una declaración que la quejosa vertió en un proceso judicial de carácter laboral. En suma, la Sala de instancia consideró que no cabía reproche disciplinario alguno al abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA con respecto al desempeño de la gestión profesional que le fue encomendada y de acuerdo con los hechos expuestos en la queja, razón por la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 26 de julio de 202132, la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS, interpuso recurso de apelación contra el auto

que dispuso la terminación anticipada de la acción disciplinaria en favor del abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, con fundamento en los siguientes argumentos. La apelante manifestó que el despacho no acató lo ordenado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 31 de enero del 2019, quien siendo la segunda instancia ordenó continuar la investigación y nuevamente el Seccional terminó anticipadamente este proceso disciplinario sin fundamentos fácticos y jurídicos. Solicitó que se revocara la providencia del 7 de Julio del 2021, pues las pruebas demostraron que el abogado la injurió en un auditorio de más de 70 personas lo que lo enmarca en la falta 32 Folio 1 a 5 - 62RECURSOAPELACION112017004160 P á g i n a 14 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios disciplinaria del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Además, promovió una causa contraria a derecho y también obró con mala fe en su asesoría incurriendo en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, al no expresar una franca y completa opinión de lo consultado violó el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, de lo anterior promovió el litigio innecesario contra la apelante y no obró con lealtad y honradez para con el Conjunto Residencial e hizo alusión a los soportes probatorios allegados refiriendo que fueron

ignorados. Adujo que se desconocieron e ignoraron los testimonios de los testigos Carlos Pérez y Carlos Novoa, quienes declararon en el proceso disciplinario sobre la conducta del abogado BARRIOS MAHECHA, que no dejaban duda de la injuria, sobre la promoción de causa manifiesta contraria a derecho, la mala fe en la asesoría, la falta de franqueza y completa opinión del asunto consultado, destacadas en la queja disciplinaria, pero dichos testimonios fueron apreciados erróneamente, haciendo aparecer al abogado como si no hubiese cometido falta alguna, cuando la retractación ante la Fiscalía 40 local del Espinal – Tolima, no deja duda de la existencia del hecho. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 19 de octubre de 202133. 33 Folio 1 - 01 ACTA 73001110200020170046002 P á g i n a 15 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1635. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 16 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado La calidad de disciplinado del abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante certificado número 124414 de fecha 10 de mayo de 201738. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que el auto de primera instancia fue proferido el 7 de julio de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante estado No. 026 del 23 de julio de 2021 y la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS interpuso

recurso de apelación el 26 de julio de 2021, lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión 38 Folio 21 - 05. CERTIFICADO URNA 2017-00460 P á g i n a 17 | 25

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Radicado nro. 730011102000 201700460 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200739. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTÉS, en la que cuestionó las afirmaciones hechas por el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, en reunión de asamblea de propietarios del conjunto residencial Caracolí, pues a su juicio, el profesional del derecho rindió su concepto sobre unas demandas laborales que interpusieran exempleados del conjunto residencial, cuando ella se desempeñaba como administradora, y realizó manifestaciones deshonrosas y de carácter delictivo en su contra. El Seccional de instancia, al estudiar el caso del abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA mediante decisión del 7 de julio de

2021, ordenó la terminación anticipada de las diligencias por considerar de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas al plenario, no cabe reproche disciplinario al profesional del derecho toda vez que desempeñó la gestión profesional que le fue encomendada. A su turno, la apelante centró su inconformidad en los siguientes argumentos: i) El despacho no acató lo ordenado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

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