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CNDJ - F73001110200020170047101ADJUNTA20220228080029-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170047101ADJUNTA20220228080029-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3280

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00471 01

Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, Nubia Lucía Banguero Tafur y Juan Cristóbal González, en contra de la decisión2 que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del indiciado, Orlando Rozo Duarte, en su condición de juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué, proferida el siete (7) de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente, María Rocío Cortés, en sala dual con el

magistrado Carlos Cortés Reyes. El cinco (5) de mayo de 20173, los señores Nubia Lucía Banguero Tafur y Juan Cristóbal González presentaron una queja disciplinaria en

contra del señor Orlando Rozo Duarte, en su condición de juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué, en la que manifestaron su inconformidad frente a las presuntas irregularidades surtidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-00065-00, que se tramitó ante ese despacho judicial. Los denunciantes precisaron que acudían a esta jurisdicción en calidad de demandada y esposo de la demandada dentro del proceso judicial de la referencia. En ese orden de ideas, centraron su relató en los siguientes puntos: - Expusieron que a la demandada se le citó de manera incorrecta a la audiencia del tres (3) de mayo de 2017, porque el Juzgado no envío la notificación a su dirección de residencia o teléfono celular. - Sostuvieron que, pese a que la señora Banguero fue citada de manera incorrecta, cuando acudió al despacho judicial, el tres (3) de mayo de 2017 a las 10:15 am, el personal del juzgado no le permitió el ingreso a la diligencia. En su sentir, ese comportamiento le cercenó la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó por reparto, al magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4. 3 Folio 1-11 del cuaderno principal. 4 Folio 11, ibídem.

P á g i n a 2 | 16 3.2. Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 20175, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del doctor Orlando Rozo Duarte, en su calidad de juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué. En consecuencia, ordenó oficiar a ese Juzgado para que remitiera copia de la audiencia del tres (3) de mayo de 2017, celebrada dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-00065-00, seguido en contra de la señora Nubia Lucía Banguero Tafur. 3.3. En escrito del veinte (20) de junio de 20176, el indiciado rindió versión libre en la que señaló que la audiencia sobre la cual radicaron las inconformidades puestas de presente en la queja se celebró en claro acatamiento de las normas procesales que rigen la materia. Para ello, destacó que la citación para celebrar la diligencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso (CGP), calendada el tres (3) de mayo de 2017, se realizó mediante estado n.º 062 del dieciocho (18) de abril de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 295 del CGP. A través de auto del veintiocho (28) de agosto de 20177, el magistrado instructor requirió nuevamente al Juzgado para que enviara las pruebas solicitadas en el proveído de indagación preliminar. Del mismo modo, dispuso la fecha para recibir la ampliación de la queja, así como también decretó de oficio requerir al Juzgado para que enviara a ese despacho el libro de «minuta/asistencia» de abogados

dispuesto a la entrada del despacho, en el que la quejosa indicó haber registrado su llegada a tiempo para la mencionada etapa procesal. 5 Folio 13, ibídem. 6 Folio 18, ibídem. 7 Folio 35, ibidem. P á g i n a 3 | 16 El secretario del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué expidió el oficio n.º 1984 del quince (15) de septiembre de 20178, con el que remitió copia del acta de la audiencia solicitada. La ampliación de la queja se llevó a cabo el doce (12) de febrero de

20189. En esa oportunidad los recurrentes se ratificaron en las inconformidades expuestas en la queja, así como también indicaron que no era su deseo ampliarla.

A través de oficio n.º 354 del dieciséis (16) de febrero de 201810, el secretario del Juzgado remitió el «libro radicador de memoriales» que diligencian los usuarios en baranda11, en el que indicó que se encontraba la anotación hecha por la quejosa.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del auto de siete (7) de marzo de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Orlando Rozo duarte, en su condición de juez segundo de pequeñas causas y competencia de Ibagué. En tal sentido, la primera instancia se refirió a los hechos materia de

investigación, a las pruebas recaudadas y consideró, a partir de un recuento de lo ocurrido en cuanto a la audiencia del tres (3) de mayo de 2017, que no vislumbraba ninguna actuación reprochable por parte del funcionario indiciado desde el punto de vista disciplinario. 8 Folio 40, ibidem. 9 Folio 47, ibidem. 10 Folios 50 y 51, ibidem. 11 Folio 218, ibídem. P á g i n a 4 | 16 En primer lugar, concluyó que la notificación por estado resultó adecuada, en tanto y en cuanto la notificación personal pretendida por la demandada únicamente resultaba procedente para comunicar el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago. En segundo lugar, encontró demostrado que la demandada llegó al Juzgado a las 11:02 am, a pesar de que la audiencia del tres (3) de mayo de 2017 fue convocada para las 10:15 am. En tal virtud, sostuvo que resultó adecuada la prohibición del ingreso de la señora Banguero Tafur. En tercer y último lugar, indicó que su derecho a la defensa no había sido vulnerado, toda vez que la señora Nubia Lucía presentó los argumentos que consideró pertinentes en la contestación de la demanda. En tal virtud, el a quo advirtió que el funcionario judicial no cometió conducta disciplinaria alguna y, por esa razón, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario en favor del señor Orlando Rozo Duarte.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los quejosos interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del

proceso disciplinario en favor del indiciado, en procura de solicitar la revocatoria de la providencia y de continuar con la acción disciplinaria. Como argumento de la solicitud de revocatoria, indicaron que el juez sí habría incurrido en una falta disciplinaria porque no dejó ingresar a la demandada al despacho judicial, a pesar de que llegó a tiempo a la audiencia. P á g i n a 5 | 16 En ese entendido, alegaron que la primera instancia no llegó a esa conclusión porque no practicó las pruebas por ellos solicitadas, las cuales daban cuenta de que la señora Banguero sí llegó a tiempo a la audiencia del tres (3) de mayo de 2017. Para ello, únicamente señalaron que no se decretó como prueba, «la constancia en el libro de minuta del mencionado juzgado».

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del treinta (30) de mayo del año 201812, correspondió el conocimiento de este asunto a la Magistrada de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, María Lourdes Hernández Mindiola. Según constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202113, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó

sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 12 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 16 2021— debe entenderse que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Analizado el recurso de apelación, la corporación advierte que todos los argumentos presentados por la recurrente pueden ser estudiados a la luz del siguiente problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: - ¿Fue correcta la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del disciplinable en su condición de juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminar el proceso disciplinario adoptada por la primera instancia se ajusta a derecho y, en consecuencia, se confirmará en segunda instancia, comoquiera que el indiciado, Orlando Rozo Duarte, en su condición de juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué, notificó y tramitó en debida forma la audiencia del tres (3) de mayo de 2017. Para sostener esta tesis, la corporación se ocupará de establecer los deberes de las partes como carga procesal, para posteriormente determinar que, conforme al actuar de la demandada, no había lugar a

permitirle el ingreso a la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP. 7.2.1. Los deberes y obligaciones de las partes como premisa esencial de las cargas procesales En el momento en que las partes ponen de presente a la administración de justicia una situación que tiene su origen en la contraposición de intereses de relevancia jurídica, se someten a las reglas procesales dispuestas para solventar de manera adecuada la P á g i n a 7 | 16 disputa. En ese sentido, así como el contrato de prestación de servicios profesionales genera en el abogado la relación de sujeción de aquél a las normas establecidas en el estatuto disciplinario, la calidad de parte dentro de un proceso judicial hace a los sujetos procesales acreedores de unos deberes y obligaciones. El desarrollo normativo de los deberes de las partes al interior del proceso judicial en el sistema jurídico colombiano, ha tenido su génesis en el derecho constitucional, en especifico, a partir de lo dispuesto en el artículo 83 superior, que establece que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.» En ese entendido, comoquiera que las actuaciones entre particulares y autoridades parten de esa premisa, resulta necesario aclarar que la buena fe al interior del proceso judicial ha sido entendida por la Corte Constitucional como la obligación en que están los sujetos procesales de «actuar con lealtad en las relaciones jurídicas»14. Es por ello que, conforme a ese principio fundamental sobre el cual se erige la premisa de toda actuación procesal, el legislador propendió

por delimitar y ampliar el espectro de deberes y obligaciones de las partes, al dedicar, en el artículo 78 del Código General del Proceso, sendos enunciados normativos que rigen el comportamiento de los sujetos cuando acuden a una instancia judicial. Algunos que se pueden destacar son: ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. […] 14 Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998. M.P: Jorge Arango Mejía.

P á g i n a 8 | 16

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

[…]

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

En consideración de lo anterior, los deberes y obligaciones contenidos en el citado enunciado normativo, no sólo se constituyen como principios rectores de la actividad procesal, sino que al haber sido integradas en la Ley 1564 de 2012, imponen cargas a las partes que generan consecuencias ante su inobservancia. La carga procesal que se le asigna, en este caso a la demandada, parte del interés propio en la consecución de los planteamientos que expone en defensa de sus objetivos. En síntesis, el interés propio de las partes se traduce en la carga procesal que debe asumir tanto demandante, como demandado para prevenir una situación de desventaja procesal. En ese sentido, Carnelutti (como se citó en Carretta Muñoz, 2008), sostuvo que «la carga [procesal] es una

facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés.»15 (Subrayas por fuera del texto original) En tal virtud, los actos ejercidos por las partes al interior del litigio deben estar guiados tanto por la buena fe, como por el ánimo de dar cumplimiento a los deberes estipulados en el artículo 78 del CGP, so pena de generar una consecuencia, que se traduce en una desventaja procesal. 7.2.2. Caso concreto Comoquiera que los recurrentes alegaron que la primera instancia habría concluido que el funcionario judicial incurrió en una falta 15 Carreta Muñoz, F. (2008). Deberes procesales de las partes en el proceso civil chileno: referencia a la buena fe procesal y al deber de coherencia. Revista de Derecho (Valdivia), vol. XXI, núm. 1, Págs. 102-104. https://www.redalyc.org/pdf/1737/173714179005.pdf P á g i n a 9 | 16 disciplinaria, si hubiera decretado como prueba el documento en el que la señora Banguero dejó constancia de que llegó a tiempo a la audiencia, corresponde a esta instancia, en primer lugar, verificar el acerbo probatorio. Al respecto, revisado el expediente principal, no observa esta Comisión que se hubiese negado u omitido la práctica de prueba alguna y, menos aún, que no se hubiera ordenado requerir al juzgado el documento contentivo de la anotación referida por los quejosos. Contrario a lo señalado en el recurso de alzada, del trámite procesal resulta evidente que el a quo decretó esa prueba mediante auto del

veintiocho (28) de agosto de 201716. Así mismo, concluye esta corporación que tanto la copia de la audiencia, como el documento referido por los quejosos, otorgan sustento a la decisión de haber declarado la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia del tres (3) de mayo de 2017. No así el dicho de los recurrentes, pues analizadas las piezas probatorias en conjunto, estas permiten observar que la entonces demandada no llegó a tiempo a la celebración de la diligencia. En ese entendido, como segundo punto, resulta necesario verificar que se hubiere notificado de manera adecuada a las partes, con el objeto de desvirtuar que la inasistencia a la audiencia se hubiere debido a una indebida notificación. Conforme a ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 290 y 295 del C.G.P., según los cuales la citación para la realización del trámite del que trata el artículo 392 del CGP, debe realizarse por estado. Se transcriben las normas mencionadas: ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 16 Folio 35, ibidem. P á g i n a 10 | 16

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales.

ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de

otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. Habida cuenta de que en el acervo probatorio obra el estado n.º 062 del dieciocho (18) de abril de 201717, mediante el cual se notificó, entre otros, a la parte demandada de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, es preciso concluir que la notificación se surtió de manera correcta. Por lo anterior, a partir de la premisa de que existió una debida notificación para llevar a cabo el trámite del tres (3) de mayo de 2017 a las 10:00 am, resulta pertinente evaluar la anotación suscrita y firmada por el señor Juan Cristóbal González Vergara en el libro de registros del Juzgado, según la cual se puede observar que ese quejoso registró que había llegado con su esposa a las 10:15 am18, habida cuenta de que la audiencia inició a las 10:15 am. Del registro hecho por el señor González, se podría extraer que la demandada llegó a tiempo a la diligencia; sin embargo, no es posible concluir que la información suministrada por el anotante sea cierta, habida cuenta de que los diez (10) registros anteriores, hechos por distintos acudientes al Juzgado, demuestran que la hora de registro de esa anotación no fue a las 10:15 am como él lo consigno, sino que fue suscrita después de las 11:02 am del tres (3) de mayo de 2017. Ello, en atención a que los diez (10) registros que anteceden al del señor Juan Cristóbal González dan cuenta de anotaciones hechas

17 Folio 25, ibidem. 18 Folio 50 del cuaderno principal. P á g i n a 11 | 16 entre las 10:35 am y las 11:02 am; con lo cual, según las reglas de la experiencia, resulta imposible apreciar, como lo pretenden los quejosos, que aquellos pudieran acudir a las 10:15 am, cuando, como ya se dijo, el último registro que lo antecede fue a las 11:02 am. Por otro lado, del desarrollo de la audiencia se observa que esta comenzó a las 10:15 am, con la presencia de la parte demandante, así como también de ella se puede destacar que durante su trámite no existió interrupción alguna en la que se lograra visualizar que el secretario interrumpiera la diligencia para anunciar a la parte demandada. Todo ello da lugar a concluir que la versión de los quejosos no resulta creíble. Una vez se ha concluido que la señora Banguero Tafur llegó tardíamente a la celebración de la diligencia, encuentra esta corporación que resultó adecuada la constancia hecha por el funcionario judicial al inició de ese trámite, según la cual la demandada no compareció a la diligencia. Ahora bien, el incumplimiento de las cargas procesales, como bien se indicó en el capítulo anterior, acarrea unas consecuencias en perjuicio de la parte incumplida, que no conllevan a un desconocimiento del derecho de defensa, sino que, por el contrario, obedecen a la inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 78 del CGP, que en este caso se tradujo en la aplicación del artículo 372, numeral 4.º ibidem, el cual establece:

ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se P á g i n a 12 | 16 fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. (Negrillas por fuera del texto original) Puestas las cosas en perspectiva, para la Comisión no puede pasarse por alto que es deber de las partes «concurrir al despacho cuando sean citados por el juez», así como también actuar con buena fe en sus relaciones jurídicas. Por ello, debe destacarse que, ante la evidencia de la anotación hecha en el registro donde se indicó una hora diferente a la que debía haberse consignado, el actuar de la demandada y su esposo, puso en entredicho la realidad procesal, lo que supone un actuar desleal que ameritaba, cuando menos, las consecuencias procesales decretadas por el juez.

Con todo, si el indiciado estaba facultado para adoptar este tipo de medidas orientadas a hacer cumplir los deberes de las partes en juicio, fluye con claridad la evidente irrelevancia disciplinaria del comportamiento, lo que significa que debe desestimarse el argumento de apelación y, por ende, confirmarse, la decisión de terminación del

proceso disciplinario en favor del señor Orlando Rozo Duarte, en su condición de juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué. Otras determinaciones En el estudio de las pruebas arrimadas al plenario, esta Comisión advirtió que la demandada pudo haber consignado afirmaciones contrarias a la realidad en un documento de carácter público, como lo era la minuta del juzgado, con el presunto propósito de probar su oportuna comparecencia al proceso judicial. Dado que esta conducta podría llegar a revestir relevancia penal, se ordenará expedir y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si tales hechos revisten las características de delito. P á g i n a 13 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del siete (7) de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del en favor de Orlando Rozo Duarte, en su condición de juez segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué.

SEGUNDO: La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dará cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase P á g i n a 14 | 16 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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