CNDJ - F73001110200020170047201ADJUNTA20210709104632-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170047201ADJUNTA20210709104632-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00472 01
Aprobado, según acta n.°040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si debe ordenarse la terminación del proceso disciplinario en favor de Diana Isabel Rojas González, en su calidad de Fiscal Séptima adscrita al Centro de Atención e Investigación Integral, 1 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. » de conformidad con los artículos 732 y 2103 del Código Único
Disciplinario.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 4 de mayo de 20174, el señor Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda interpuso, en nombre propio, una queja disciplinaria contra Diana Isabel Rojas González, en su calidad de Fiscal Séptima adscrita al Centro de Atención e Investigación Integral, por cuanto, dentro del proceso 73001600878201400042, el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Ibagué, mediante Habeas Corpus identificado con radicado n.° 201600189 del 3 de junio de 2016, resolvió otorgar su
libertad al considerar como ilegal la prolongación injustificada de su detención por causas atribuibles a la fiscal del caso. Radicada la queja, el magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima avocó conocimiento del asunto y profirió auto de 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 33 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 4 Folios 1 del cuaderno principal. indagación preliminar el catorce (14) de junio de 2017, en contra de la doctora Diana Isabel Rojas González, en su calidad de Fiscal Séptima adscrita al Centro de Atención e Investigación Integral, por medio del cual decretó pruebas, requirió a la Fiscalía Séptima un informe sobre el estado actual del proceso con radicado 73001600878201400042 y remisión de dicho expediente y, finalmente, ordenó notificar la providencia indicándole su derecho a designar defensor de oficio. El siete (7) de diciembre de 20175, el magistrado ponente
adelantó una inspección judicial al expediente del proceso penal seguido en contra de Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años y pornografía infantil adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. Así mismo, se adelantó inspección judicial a la acción de Habeas Corpus con radicado 201600789 tramitada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué decidido en providencia del 3 de junio de 2016 por medio del cual se le otorgó la libertad a Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda, por transcurrir más de 120 días desde la radicación del escrito de acusación sin darse inicio al juicio oral. 5 Folios 19, ibidem. Así las cosas, el catorce (14) de marzo de 20186, el despacho de instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Diana Isabel Rojas González por cuanto señaló que, contrario a lo informado por el quejoso, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación no se advirtió ninguna inasistencia injustificada por parte de la funcionaria judicial, como tampoco solicitudes de aplazamiento. Encontró la sala de instancia que la doctora Diana Isabel Rojas González dejó de acudir en dos oportunidades a la audiencia preparatoria, lo que contribuyó a que se superaran los términos establecidos en la ley para la iniciación del juicio oral. Sin embargo, argumentó que dicho actuar tuvo justificación, pues, por un lado, tuvo que acudir a otra audiencia de legalización de
captura en otro despacho; por el otro, puso de presente la situación de salud al haber sido incapacitada. Por lo anterior, la sala de instancia, teniendo en cuenta que a su juicio no existía conducta evidentemente contraria a derecho por parte de la investigada en relación con los hechos constitutivos de la queja disciplinaria, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en su contra y dispuso el archivo de las diligencias, 6 Folios 26 a 32, ibidem. providencia que fue apelada por el quejoso el veintidós (22) de marzo de 2018. 7 Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del veinticuatro (24) de mayo de 2018, el asunto fue asignado al magistrado Camilo Montoya Reyes8, como consta en el acta individual de reparto del veintiocho (28) de junio de 2018. Finalmente, aparece la constancia del ocho (8) de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.9
3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento
7 Folios 37 a 38, ibídem. 8 Folios 4, ibídem. 9 Folios 15, ibídem. de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 275 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra caducada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el trece (13) de enero de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley
734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Desde ese contexto, es preciso determinar el tipo de conducta para así poder emplear el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 3.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia de investigación está relacionada con la presunta irregularidad atribuible a la Fiscal Séptima adscrita al Centro de Atención e Investigación Integral, por cuanto, dentro del proceso 73001600878201400042, el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Ibagué, mediante
Habeas Corpus identificado con radicado n.° 201600189 del 3 de junio de 2016, resolvió otorgar la libertad del quejoso al considerar como ilegal la prolongación injustificada de su detención por causas atribuibles a la Fiscal del caso. En tal sentido, en la citada acción constitucional, decidida en providencia del 3 de junio de 2016, se otorgó la libertad a Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda, por transcurrir más de 120 días desde la radicación del escrito de acusación sin darse inicio al juicio oral. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la queja se sustentó en que la libertad otorgada al quejoso a través de la acción de Habeas corpus se debió a la negligencia de la doctora Diana Isabel Rojas González en su condición de Fiscal Séptima adscrita al Centro de Atención e Investigación Integral, es menester señalar que no se advirtió inasistencia injustificada por parte de la funcionaria judicial a la audiencia de formulación de acusación, así como tampoco solicitudes de aplazamiento, motivo por el cual no resulta atribuible a la disciplinada una conducta negligente que contribuyera en la situación jurídica que fue reconocida mediante la aludida acción constitucional. Ahora bien, la primera instancia sostuvo que la investigada no asistió en dos oportunidades a la audiencia preparatoria, lo que contribuyó a que se superaran los términos establecidos en la ley para la iniciación del juicio oral, No obstante, encontró que dicho actuar tuvo justificación, pues, por un lado, tuvo que acudir a otra audiencia de legalización de captura en otro despacho; por el otro,
puso de presente la situación de salud al haber sido incapacitada. En ese sentido, se evidenció que el 13 de enero de 2016 la fiscal investigada no asistió a la audiencia preparatoria por cuanto se encontraba en una audiencia de legalización de captura en otro despacho, circunstancia que se aprecia en el reporte de audiencias allegado a la actuación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías. Así mismo, respecto de la audiencia del 7 de diciembre de 2015, la servidora pública investigada se encontraba incapacitada por temas de salud. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el deber de actuar cesó, en el caso de la conducta materia de la investigación, el trece (13) de enero de 2016, fecha en la cual la fiscal dejó de acudir, en una segunda oportunidad, a la audiencia preparatoria dentro del proceso 73001600878201400042, transcurriendo así más de 120 días desde la radicación del escrito de acusación sin darse inicio al juicio oral. Luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el trece (13) de enero de 2021, fecha desde la cual no podía proseguirse la acción disciplinaria, como quiera que había operado la caducidad. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el ocho (8) de febrero del año 2021, cuando había pasado un poco más de un mes desde que tuviera lugar la caducidad de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo
30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la caducidad. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario y se ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en
favor de la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su calidad de Fiscal Séptima adscrita al Centro de Atención e Investigación Integral del Tolima, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
QUINTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria