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CNDJ - F73001110200020170048401ADJUNTA20210906162609-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170048401ADJUNTA20210906162609-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Informante: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ Radicación: 73001-11-02-002-2017-00484-01

Decisión: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C.,01 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.053

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Darío Basto Devia por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 ibídem, sancionándolo con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña (fl.279, Archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf”)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RUBÉN DARÍO BASTOS DEVIA se identifica con cédula de ciudadanía No. 79335299 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 110045 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en informe con compulsa de copias realizado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 25 de abril de 2017, señaló unas inconsistencias referidas por el ejecutante y el apoderado del ejecutado, en contra del investigado al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00604-00, por su negativa de devolver $18.625.000 que cobró el 24 de junio de 2016, como apoderado del demandante Winer Martínez Ramírez, embargados al señor Alexander Ñustez Devia, como ejecutado, a pesar que los extremos procesales conciliaron la deuda por un valor de $ 25.014.271 el 31 de agosto de 2016, actuación que conllevó a que la autoridad judicial a través de providencia del 7 de septiembre de 2016, terminara el proceso por pago total de la obligación y requiriera al disciplinado con el fin de que rindiera informe sobre los dineros cobrados a nombre de su poderdante, antes de la conciliación.

El investigado mediante memorial del 13 de septiembre de 2016, como respuesta al anterior requerimiento, señaló que el valor total del crédito ascendió a $54.202.379.82 y no el de $25.014.271, por el cual se concilió y

terminó el proceso ejecutivo, razón por la que al haber pactado con el ejecutante el 30% de lo total obtenido del proceso, indicó que sólo devolvería $2.364.286.05 a su mandante, pues, el restante correspondía al pago de sus honorarios. Ante esa manifestación, el ejecutante en nombre propio y el apoderado del ejecutado, mostraron su desacuerdo, por cuanto, afirmaron, que el total del 2 Folio 39, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” P á g i n a 2 | 24 crédito ya fue cancelado y, por tanto, el abogado debía devolver las sumas cobradas; además, que ese no era el mecanismo para exigir el cobro de honorarios. Por los anteriores hechos, el Juzgado informante compulsó copias a esta jurisdicción para estudiar la conducta del abogado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de mayo de 20173, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, recibió por reparto la compulsa de copias en contra del abogado Rubén Dario Bastos Devia y el 8 de junio de 20174, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 1 de agosto de 20175, 28 de septiembre de 20176, 6 de diciembre de 20187, 26 de junio de 20198 y 24 de octubre de 20199, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó ampliación y ratificación de la misma, se oyó

la versión libre del disciplinado, se ordenaron y practicaron pruebas, y se formularon cargos contra el abogado investigado.

Formulación de cargos: En la audiencia del 24 de octubre de 2019, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 ibídem, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente.

Primer cargo 3 Folio 40, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 4 Folio 43, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 5 Folio 59 y 60, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 6 Folio 67 y 68, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 7 Folio 186, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 8 Folio 200, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 9 Folio 205 y 206, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” P á g i n a 3 | 24 “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir

contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a este cargo, expuso la primera instancia que el investigado pudo haber sido negligente por cuanto no interpuso recurso alguno en contra del auto del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación. Lo anterior, teniendo en consideración que, en escrito del 13 de septiembre de 2016, el investigado expresó al Juez Laboral que el ejecutado no había realizado el pago total de la obligación, lo que dejó ver que aun consciente de tal anomalía permitió que la decisión cobrara firmeza sin oponerse a ella.

Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Este cargó se formuló en contra del abogado porque presuntamente retuvo la suma de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos P á g i n a 4 | 24 ($18.625.000) obtenidos del cobro del título de depósito judicial. Indicó la primera instancia que aún en el evento en que se permitiese que el abogado descontara el 30% de sus honorarios, estaba en la obligación devolver la suma restante a su cliente, y en el caso de no saber el paradero de su representado debió poner tal dinero a disposición del Juzgado Laboral que lo había requerido.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias efectuada al expediente con radicado No. 2011-00604, que se tramitó ante Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué; (ii) testimonio rendido por el señor Winer Martínez Ramírez; (iii) contrato de prestación de servicios firmado el 6 de diciembre de 2011, por el señor Winer Martínez Ramírez y el abogado Rubén Darío Basto Devia; (iv) escrito del 1° de abril de 2019, mediante el cual el señor Winer Martínez Ramírez autoriza al investigado a retener la suma de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000) y; (v) certificaciones emitidas por Colpensiones.

De la inspección judicial efectuada al proceso ejecutivo laboral con radicado

No. 2011-00604, se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. Auto del 26 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó librar mandamiento de pago en favor del

ejecutante, Winer Martínez Ramírez.10

2. Auto del 28 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Laboral aprobó la liquidación del crédito elaborada por el investigado.11

3. Memorial presentado por las partes el 27 de enero de 2014, solicitando al despacho aprobar un acuerdo de conciliación por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)12 10 Folios 83 y 84, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 11 Folio 87, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 12 Folios 100 y 101, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” P á g i n a 5 | 24

4. Auto del 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito decidió no aprobar la conciliación.13

5. Memorial del 10 de junio de 2016, en el cual investigado solicitó la entrega de los dineros embargados al demandado.14

6. Auto del 14 de junio de 2016, en el cual el Juzgado Laboral ordenó la entrega de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000) al abogado Rubén Darío Basto Devia.

7. Escrito presentado por las partes, informando al despacho laboral que se realizó el pagó el total de la obligación por la suma de veinticinco millones

catorce mil doscientos setenta y un pesos ($25.014.271). Además, solicitaron que se apruebe el pago y se requiera al investigado para que devuelva las sumas retenidas en razón al embargo de los dineros.15

8. Memorial presentado por el apoderado de la parte demandada, en el cual solicitó al despacho que se ordene la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo; igualmente, solicitó al despacho requerir al apoderado de la parte demandante para que reembolse la suma dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000), obtenida mediante embargo de la cuenta bancaria del demandado.16

9. Auto del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en virtud al pago total de la obligación por parte del demandado, así mismo requirió al abogado del demandante informar sobre el resultado de los dineros recibidos producto del embargo.17

10. Escrito del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual el investigado expresó que no hubo un pago total de la obligación y que su mandante, 13 Folio 87, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 14 Folio 104, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 15 Folios 111 y 112, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 16 Folio 114, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 17 Folio 115, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” P á g i n a 6 | 24

mediante acuerdo conciliatorio, buscó desconocer sus honorarios, los cuales ascienden al 30% del total real de la obligación del proceso ejecutivo, esto incluye los dineros actualizados y el 30% de lo recaudado por concepto de aportes pensionales, para un total de $54.202.379, del cual le correspondería por honorarios $16.260.743 y en ese sentido sólo debe devolverle a su representado la suma de $2.364.286.

11. Escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, en el cual se opone a lo expuesto por el abogado Rubén Darío Basto Devia, solicitando al despacho que requiera nuevamente al investigado para que restituya la cifra obtenida producto del embargo.18

12. Auto del 11 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, niega la solicitud de volver a requerir al abogado bajo el argumento de que el proceso ejecutivo ya había finalizado.19

13. Escrito del 26 de octubre de 2016, mediante el cual el demandante Winer Martínez Ramírez le expuso al despacho que consideraba que su apoderado no debió haber cobrado al demandado la suma de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000), pues el demandado ya le había cancelado a él la suma de veinticinco millones catorce mil doscientos setenta y un pesos ($25.014.271). Expuso que era él como cliente quien debe de entenderse con el abogado respecto de sus honorarios, por lo cual consideró que este debe devolver el dinero.20

14. Escrito presentado por el abogado Rubén Darío Basto Devia, reiterando

lo dicho en el escrito del 13 de septiembre del 2016, y solicitando al despacho oficiar a la Colpensiones para que indique el valor cancelado por concepto de aportes, y así poder liquidar sus honorarios.21

18. Auto del 3 de abril de 2017, por el cual el despacho niega la solicitud, reiterando que el proceso ejecutivo ya finalizó.22 18 Folios 120 a 122, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 19 Folio 123, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 20 Folio 124, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 21 Folio 128 y 129, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” 22 Folio 130, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” P á g i n a 7 | 24

19. Auto del 25 de abril del 2017, a través del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó compulsar copias a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.23 Testimonio del señor Winer Martínez Ramírez en audiencia del 6 de diciembre del 2018: indicó que durante el proceso laboral, el demandado exclusivamente le reconoció la suma de $2.000.000, también expresó que nunca le pagaron $25.014.271 y que no tenía conocimiento de ese dinero a pesar de haber firmado el documento de recibido, pues el demandante le expresó que se trataba de un escrito con el que certificaba el recibido de los $2.000.000. Finalizó indicando que no tenía conocimiento si el abogado

había percibido algún dinero por parte del despacho laboral. El 11 de marzo de 2020, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual el investigado presentó sus alegatos de conclusión: manifestó que no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la terminación del proceso porque para ese momento ya se le había revocado el poder y además de ello, respetaba la voluntad de su poderdante. Frente al segundo cargo, reiteró que no conocía la ubicación de su poderdante, lo que hacia imposible la entrega del dinero restante.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Darío Basto Devia por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4° del artículo 35 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses.

El a quo indicó que el investigado fue negligente al no interponer recurso contra el auto que ordenaba la terminación del proceso por el pago total de 23 Folio 126, del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” P á g i n a 8 | 24 la obligación, aun cuando posteriormente manifestó que esa decisión era injusta y no se ajustada a la verdad procesal, no para defender los intereses de su poderdante sino los propios para argumentar un presunto pago de

honorarios que adujo le correspondían. Expresó que no es cierta la exculpación expuesta por el abogado pues, en la inspección judicial realizada al expediente ejecutivo laboral, no se encontró la revocatoria del poder o un nuevo poder otorgado a otro letrado, lo que permite indicar que para el momento en que se dictó el mencionado auto, el abogado aún se encontraba en uso de las facultades como apoderado del ejecutante. En cuanto al segundo cargo, la primera instancia anotó que si bien es cierto reposa un documento con fecha del 1° de abril de 2019, donde el señor Winer Martínez Ramírez autorizó al abogado Rubén Daria Basto Devia para retener la suma de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000), era claro para la Sala que existió una retención de dinero con anterioridad a esa fecha, esto es, desde el 14 de julio de 2016 hasta el 1° de abril de 2019. Por otro lado, la instancia restó credibilidad al contrato de prestación de servicios y la autorización anotada, pruebas allegadas al proceso en la audiencia de juzgamiento por el inculpado, lo que motivó que se compulsara copias a la Fiscalía General de La Nación y ante esta jurisdicción, para que se investigara cualquier posible ilícito (penal y/o disciplinario) frente a esos documentos, pues, estos no tenían coherencia con otros elementos probatorios y argumentos expuestos a lo largo del proceso disciplinario. Por lo anterior, confirmó la incursión del abogado en las faltas reprochadas en el pliego de cargos y decidió sancionarlo con doce (12) meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 9 | 24 inconforme con la decisión, el abogado RUBÉN DARIO BASTO DEVIA interpuso recurso de apelación24, en el cual manifestó que:

1. Expuso que en el proceso ejecutivo no se observó ninguna controversia entre él como apoderado y su cliente; afirmó, que los dineros obtenidos fueron entregados mediante orden judicial la cual no fue apelada, además, las partes no han solicitado la intervención del juez disciplinario y con base en esto considera que el proceso no se debió adelantar ya que este no inició por una queja de su poderdante en su contra.

2. Indicó que el despacho disciplinario a folio 18 de fallo le dio valor probatorio a la versión libre rendida el 1° de agosto de 2007 y con esto se violó el derecho a la no autoincriminación.

3. Aseveró que el juez de primera instancia sustentó erróneamente la falta a la debida diligencia, pues lo hizo con base en el memorial del 10 de junio de 2016, mediante el cual el investigado solicitó la entrega de dineros embargados, sin darle valor probatorio al auto del 23 de junio de 2016, por el cual cobró ejecutoria la decisión de entregar el dinero. De la misma manera atacó que, según su criterio, la primera instancia sustentó la falta anotada con base en el memorial de 5 de mayo de 2017, mediante el cual el disciplinado solicitó copias al despacho judicial, lo cual, a consideración del apelante, es totalmente

desatinado pues, quien decide sobre la entrega de las copias es el juez y esta actuación es plenamente lícita, no está prohibida ni tipificada como delito o falta disciplinaria.

4. Señaló que si el poderdante solicitó la terminación del proceso no puede estar detrás de él y determinar que debía realizar, por lo cual considera que fue errónea la conclusión de la Sala, dado que su cliente era mayor de edad y podía disponer de sus derechos. 24 Folios 285 a 295 del archivo “cuaderno principal 2017-00484.pdf” P á g i n a 10 | 24

5. Exteriorizó que no podía interponer un recurso contra el auto que decretó la terminación del proceso porque era claro que la voluntad de su representado consistía en que se decretara dicha terminación, ya que así se evidencia en el acuerdo realizado con el demandado.

6. Adujo que el a quo se equivocó en atribuirle un presunto detrimento patrimonial de su representado, dado que fue él por su propia cuenta quien aceptó la suma ofrecida por el demandado en la conciliación y solicitó la terminación del proceso ejecutivo.

7. Afirmó que el juez disciplinario excedió su competencia al indicar en su fallo que lo obtenido en el proceso laboral sólo corresponde a la suma de $25.014.271. Expresó que, la Seccional no tenía por qué inmiscuirse en otra jurisdicción a resolver asuntos que se escapan de su órbita, en atención que el ordenamiento jurídico no lo faculta para que establezca cuales son las sumas que hacen parte de las resultas del proceso ejecutivo laboral.

8. Expresó que el a quo con una operación matemática inexacta

determinó que los honorarios del abogado correspondían a la suma de siete millones quinientos cuatro mil doscientos ochenta y un pesos ($7.504.281). Con base en lo anterior, expresó que no le corresponde al juez disciplinario cuestionar los honorarios pactados entre litigante y su cliente, pues prevalece el principio de autonomía de las partes para contratar.

9. Manifestó que el despacho disciplinario no tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia, pues a pesar de tener dudas sobre la autenticidad de ciertos documentos que fueron aportados al proceso como prueba, optó por sancionarlo.

10. Declaró que la primera instancia no le dio el valor probatorio a la certificación de Colpensiones, y con esto violó el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que es esta entidad la encargada de realizar los requerimientos de cobro al empleador.

P á g i n a 11 | 24

11. Reiteró que duró más de dos años y medio tratando de ubicar al señor Martínez Ramírez para hacerle la devolución del dinero que le correspondía, por lo cual, no es cierto que el investigado injustificadamente retuvo ese dinero desde el 16 de julio del 2016 hasta el 1° de abril de 2019.

12. Termina su escrito expresando que se materializó en el fallo un defecto fáctico, esto bajo el entendido de que el juez disciplinario no valoró todas las pruebas con el mismo “rasero”; y además, indicó que ninguna de esas pruebas justificó la sanción impuesta.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el 25 de agosto de 2020.25 El proceso de la referencia fue asignado el 17 de febrero de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.26

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de 25 Folio 1, del archivo de nombre “F73001110200020170048401CARATULANUEVA20200825142630.pdf” 26 Folio 2, archivo de nombre “73001110200020170048401 carat y consta.pdf” P á g i n a 12 | 24 libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al punto 1. Para resolver el primer punto, es necesario indicar que según el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por

información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. Así, existen diferentes medios que dan origen al inicio de una investigación disciplinaria y no simplemente la queja que interponga el cliente o su contraparte o un interviniente dentro de un proceso judicial, pues, según la norma anotada, existen otros medios que dan origen a una actuación, entre ellas, un informe con compulsa de copias por un servidor público, tal como sucedió en el presente asunto por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Al respecto, la Corte Constitucional a través de Sentencia T-738 de 2007, frente a la facultad de compulsar copias, señaló: “la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales.” De esa forma, al verificarse que el proceso del epígrafe inició bajo una de las vías establecidas por el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, se niega el primer argumento de la apelación. Frente al punto 2. P á g i n a 13 | 24 Una vez estudiada la sentencia de primera instancia, es claro para esta Comisión que carece de sustento la afirmación realizada por el apelante, en el sentido de indicar que la primera instancia le dio valor probatorio a la versión libre rendida el 1° de agosto de 2017. A esta conclusión se arriba con la simple lectura de la providencia, en la

cual la Sala de primera instancia realizó un capítulo titulado “DE LA EVACUCIÓN DEL MÉRITO PROBATORIO” en el que hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, principalmente de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo y el testimonio realizado por poderdante del investigado; dicha evacuación del material probatorio se extendió desde el folio 9 al 17 de la sentencia, sin que se observe que el Seccional tomó como prueba la versión libre. En cuanto al folio 18 mencionado por el apelante, lo que se observa es que la primera instancia relacionó los argumentos de defensa traídos por el disciplinado en un capitulo llamado “DEFENSA”, el cual está dividido en la “versión libre” y los “alegatos de conclusión”, sin que se observe tampoco que se le de valor probatorio a la versión libre del investigado. Por lo anterior, es claro para esta instancia que el argumento del apelante no tiene ámbito de prosperidad, y no se le violentó su derecho a no auto incriminarse como lo adujo en la alzada. Frente al punto 3 Antes de entrar a resolver el argumento expuesto por el disciplinado, es necesario contextualizar el asunto; sea lo primero indicar que, una vez formulado el cargo contra la falta a la debida diligencia profesional, el investigado como argumento defensivo en sus alegatos de conclusión expresó: “Para esa época ya no tenía poder para actuar desde enero del año 2014, el mandante había revocado el poder tácitamente ya estaba actuando con otra persona y por su cuenta sin conocimiento del aquí P á g i n a 14 | 24 investigado que allá el mandante procedió a revocar el poder al aquí

investigado en aras de alcanzar sus expectativas” Ahora, lo que hizo la primera instancia al citar los memoriales del 10 de junio 2016 y de 5 mayo 2017, no fue sustentar su fallo, sino resolver la anterior exculpación brindada por el disciplinado expresándole que conforme a lo evidenciado en la inspección judicial, el poder otorgado seguía vigente e incluso hizo uso de él cuando el 10 de junio de 2016 solicitó los dineros embargados y el 5 de mayo de 2017 solicitó copias del proceso. Conforme a lo anterior, no observa esta Comisión error alguno de la primera instancia al citar tales documentos como argumentos para resolver las exculpaciones del investigado, ni tampoco encuentra la necesidad, como lo expresa el apelante, de valorar junto con los anteriores memoriales el auto del 23 de junio de 2016, con el cual cobró ejecutoria la decisión del juez laboral de entregar los dineros, así como tampoco era necesario valorar que solicitar copias es una conducta legal y que hace parte del actuar del abogado. Pues, se reitera que lo pretendido por la Sala disciplinaria era indicarle al investigado que su argumento de “no tener poder” no era verídico. Frente a los puntos 4 y 5 La Comisión sostendrá la tesis expuesta por la primera instancia, es decir, que el abogado tenía la obligación de recurrir el auto que decretó la terminación del proceso por el pago total de la obligación, esto con base en las siguientes consideraciones: - Protección de los derechos de su cliente en ejercicio del poder otorgado. Mediante providencia del 25 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Laboral

del Circuito de Ibagué Tolima, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Winer Martínez Ramírez y Alexander Ñustez Devia, y como P á g i n a 15 | 24 consecuencia condenó a este último a cancelar al demandante las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo, entre las cuales, se encuentran el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y el pago de los aportes pensionales.27 Posteriormente, una vez iniciado el proceso ejecutivo y aprobada una liquidación del crédito por la suma $24.960.711, el demandante y el demandado llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $2.000.000, acuerdo que fue rechazado por el Juzgado Laboral, por no cancelar totalmente la obligación. Luego, las partes realizaron una nueva conciliación prejudicial con su constancia en la que se certificó el pago total de la deuda por la suma $25.014.721, por el éxito de ese medio alternativo de solución de conflictos. Mediante escrito del 13 de septiembre de 2016 y 29 marzo de 2017, indicó el investigado que hubo un error al determinar el pago total de la obligación, pues esta no consistía en la suma de $25.014.271, sino que ascendía a $54.202.379, en razón a que no se actualizaron los valores reconocidos. Expresó, igualmente, que se debieron reconocer los aportes pensionales como parte de la obligación a cancelar. Por anterior, es claro que el abogado tenía pleno conocimiento y convencimiento de que a su poderdante no se le estaba cancelando el total

de la obligación y, sin embargo, guardó silencio, aun cuando contaba con el poder otorgado para defender los intereses de su cliente. No es admisible para esta Comisión que el apoderado

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