CNDJ - F73001110200020170050001ADJUNTA20220609120558-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170050001ADJUNTA20220609120558-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 73001-11-02-002-2017-00500-00 Aprobado Según Acta n.º 043 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 34 de la Ley 497 de 19992, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Álvaro Vargas Vargas, en su condición de juez de paz de la Comuna 7 de Ibagué, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con remoción del cargo3, en sentencia del 16 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». 2 ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. » 3 Pese a que en la sentencia de primera instancia se hizo referencia a la «destitución del cargo»,
entiende esta segunda instancia que lo que se quiso decir fue la «remoción», por cuanto en la de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, conducta cometida por el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 7, 9 y 23 de esa misma ley y las normas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política de Colombia y que se habrían realizado en la modalidad dolosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A través del escrito del 8 de mayo de 2017, el abogado Raúl Alfonso Medina Canal interpuso una queja disciplinaria contra Álvaro Vargas Vargas, en su condición de juez de paz de la Comuna 7 de Ibagué, por el trámite que impartió a la actuación de conciliación en la que fungió como convocante el abogado Miguel Ángel Bernal Jiménez y como convocada la señora Isabel
Pineda de González. El asunto objeto de la conciliación tuvo que ver con un predio ubicado en el sector de Calambeo de la ciudad de Ibagué. Así, el quejoso consideró que se presentó un trámite irregular, además de una presunta participación del señor Juez en una conspiración encaminada a privarlo de su libertad.
3. TRÁMITE PROCESAL providencia se hizo alusión al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, norma que contiene esta
denominación. 4 Sala Dual, conformada por los funcionarios Carlos Fernando Cortes Reyes (Magistrado ponente) y Alberto Vergara Molano. P á g i n a 2 | 52 Resuelto un impedimento presentado por el magistrado José Guanizo Nieto, el despacho de primera instancia, a través del auto de 31 de julio de 2017, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Álvaro Vargas Vargas, en su condición de juez de paz de la Comuna 7 de Ibagué. Una vez fue adelantada la investigación disciplinaria, se ordenó el respectivo cierre, decisión que, pese a haber sido designada apoderada de oficio, se notificó personalmente al disciplinado5. No obstante, mediante la providencia del 22 de agosto de 2018, se decretó la nulidad de dicha decisión, pues no se habían evacuado la totalidad de las pruebas ordenadas en el auto de apertura. Por tanto, se dispuso una ampliación del término de investigación por tres meses más. Cumplido lo anterior, a través del auto de 28 de enero de 2020, se decretó el cierre de la etapa de investigación, decisión que fue notificada por estado. De forma ulterior, conforme a la providencia del 20 de mayo de 2020, se formularon cargos de la siguiente manera: Cargo único De los hechos referidos se vislumbra que el señor Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, presuntamente desconoció la preceptiva de orden legal prevista en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, relativas a la competencia para
conocer del asunto sometido a su conocimiento por el señor LUIS 5 Conforme al archivo n.° 028 de la carpeta de primera instancia (expediente virtual). P á g i n a 3 | 52 ALFREDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, sin que mediara, de forma voluntaria, el consentimiento de la Sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA T CIA SEC y la constructora VISALTA DE CALAMBEO EDIFICIO RESIDENCIAL, vulnerando las garantías que estaba obligado a respetar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso. Actuación irregular en la que incluso profirió una sentencia en equidad, sin haber agotado el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, habida cuenta de haberse proferido dos autos que avoca conocimiento, en las que no se fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación y haber afectado con el fallo las empresas mencionadas, sin haber tenido la oportunidad de asumir la defensa en ese asunto por cuanto nunca fue puesto a consideración del Juez de Paz investigado, conculcándoles el derecho al debido proceso y de defensa, además por cuanto la decisión adoptada sin duda alguna está sometida a las solemnidades establecidas por la Ley y que estaban vedadas para el investigado. [Negrillas fuera de texto]. Con el anterior comportamiento, la primera instancia consideró que se había vulnerado el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por haber atentado, en ejercicio de sus funciones, contra las garantías y derechos fundamentales de
los intervinientes en el asunto puesto a su consideración. Al respecto, el a quo estimó que presuntamente se desconocieron las reglas fijadas en el artículo 9 de la Ley 497 de 19996, que establece que la competencia se activa cuando de forma voluntaria y de común acuerdo las partes someten a su conocimiento un conflicto que verse sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sea sujeto a solemnidades de acuerdo con la ley, limitando la cuantía a los cien (100) 6 Por error la primera instancia dijo «Ley 497 de 2002». Folio 24 de la decisión de pliego de cargos. P á g i n a 4 | 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de asuntos esencialmente económicos. Por ello, el funcionario de primera instancia consideró que, cuando se asumía un asunto para el cual no se era competente, el juez de conocimiento podía ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por el desconocimiento de las garantías constitucionales como lo es el derecho al juez natural, el acceso a la justicia y el debido proceso. Notificada la anterior decisión, la defensora de oficio presentó los respectivos descargos7 y los alegatos de conclusión8. En ambas oportunidades, la defensora sostuvo que no existían elementos para confirmar la responsabilidad, por cuanto el investigado había actuado de buena fe, apegado al ordenamiento jurídico y su decisión había sido proferida en equidad. Conforme a lo anterior y luego de invocar algunas decisiones de la Corte Constitucional, argumentó que el trámite desarrollado por el señor juez de paz se había llevado a cabo de manera respetuosa de las normas aplicables,
toda vez que se cumplió con cada uno de los pasos: iniciar el asunto conforme a una solicitud que de común acuerdo formularon el convocante y convocada. En virtud de ello, se suscribió un acta con todas sus formalidades y esta fue debidamente firmada por las partes. Posteriormente, se comunicó y convocó a terceras personas interesadas y/o que pudieran verse afectadas con el acuerdo o decisión que se llegare a adoptar. Por tanto, se acataron y respetaron las normas del debido proceso y se garantizaron los derechos de los intervinientes dentro del proceso. 7 Conforme al documento PDF y Word identificado con el n.° 59 del archivo de la primera instancia. 8 Conforme al documento PDF n.° 63 y el documento Word n.° 65 del archivo de la primera instancia. P á g i n a 5 | 52
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Tolima declaró la responsabilidad del señor Álvaro Vargas Vargas, en su condición de juez de paz de la Comuna 7 de Ibagué, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, conducta cometida por el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 7, 9 y 23 de esa misma ley y las normas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política de
Colombia. Conforme a lo anterior, el a quo se refirió a la comprobación de dos cargos, que en su entender se le formularon al disciplinado así:
Primer cargo:
Se le endilgó la falta prevista en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, que reglamenta la competencia de los jueces de paz, por cuanto que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS como Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, si bien es cierto asumió el conocimiento de un conflicto suscitado entre los señores LUIS ALFREDO GUTIERREZ GONZÁLEZ representado por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL JIMENEZ y la señora ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ quienes acudieron de común acuerdo y en forma voluntaria para que en esa jurisdicción se dirimiera el conflicto entre ellos suscitado por “… por el incumplimiento y mala fe de contrato de compraventa del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 350-79136 según los términos de la escritura pública No. 2167 del 19 de diciembre de 2001 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué P á g i n a 6 | 52 Conflicto que terminó con la conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2016, en la que los extremos en conflicto acordaron: “…Las partes aquí presentes han llegado a un acuerdo el cual no es otro que las partes convocante y convocada solicitan al despacho se esclarezcan los pormenores que conllevaron a la cancelación de las anotaciones número 17. 18 y 20 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0079136. (…) lo que se pretende exigiendo siempre que se llegue a la verdad de todo este asunto (…) por lo tanto declara conciliado
parcialmente el conflicto presentado por incumplimiento y mala fe de contrato de compraventa de bien inmueble, al estar las partes de mutuo acuerdo y de manera voluntaria parcialmente en esta controversia…” […] Sin embargo, el 8 de marzo de 2017, y a motu propio, decide citar, como tercero afectado en el conflicto, a LINA MARIA GONZALEZ DE LA PAVA Representante Legal de la Sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CIA S.E.C. y al Representante Legal de la constructora VISALTA DE CALAMBEO EDIFICIO RESIDENCIAL, así como al doctor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO como testigo a diligencia programada para el 15 de marzo de 2017 a las 4:00 P.M. quienes fueron afectados con la decisión adoptada por el investigado, pues tal como se le informara en el trámite conciliatorio que ese asunto, por estar sujeto a solemnidades estaba siendo tramitado por la justicia ordinaria, por lo tanto, no podía el señor Juez asumir la competencia de dicho asunto. [Negrillas fuera de texto].
Segundo cargo: Se le reprochó el hecho de haber proferido sentencia en equidad sin que hubiera agotado el debido proceso, señalado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, pues con la sola solicitud de conciliación realizó la audiencia, sin haberse proferido el auto que avoca conocimiento, ni haber fijado fecha con anterioridad P á g i n a 7 | 52 para convocar a las partes, afectando con su decisión a quien no eran parte de ese asunto afectado con el fallo a las empresas mencionadas,
sin brindárseles la oportunidad de asumir la defensa, conculcándoseles el derecho al debido proceso y de defensa, garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 738 de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso. De lo anterior no queda duda a la Sala que la actuación del señor Juez de Paz finalizó el 5 de diciembre de 2016, en la que el disciplinable se obligó a emitir los oficios encaminados a “obtener la verdad” respecto a la modificación de las anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; acuerdo que involucraba únicamente a los intervinientes, es decir, a la señora ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ y al
señor LUIS ALFREDO GUTIERRE GONZÁLEZ.
[Negrillas fuera de texto]. De ese modo, la primera instancia sostuvo que con las pruebas aportadas en el proceso se acreditó que, a pesar de haberse convocado a audiencia para el 15 de marzo de 2017, se hicieron dos actas distintas de avocar conocimiento, ambas con fecha 23 de marzo de 2017 a las 09.30 a. m. En la primera de ellas, se dejó constancia de la presencia, por una parte, del señor Luis Alfredo Gutiérrez González y del testigo Orlando Jimmy Bulla Obando como convocantes, y, por la otra, del señor Oscar Javier Peralta Mogollón. No obstante, en la segunda acta de la misma fecha se dejó solamente al señor Luis Alfredo Gutiérrez González y Oscar Javier Peralta Mogollón.
En todo caso, en las dos actas se consignó que «quienes y exponen [sic] ante la justicia especializada de paz de esta jurisdicción, que acuden de manera P á g i n a 8 | 52 voluntaria y de mutuo acuerdo y expresan su voluntad para dar solución a su conflicto, para que a través de la conciliación o de un fallo en equidad se resuelvan sus diferencias, dando aplicación a la Ley 497 de 1.999». Estas actas fueron suscritas por las mencionadas personas y por el juez de paz. Así mismo, se probó que, sin fijación de fecha ni citación a la audiencia de conciliación el 24 de marzo de 2017 a las 8.30 a. m., se levantó acta de conciliación celebrada entre «los convocantes LUIS ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ, ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, convocante y OSCAR JAVIER PERALTA MOGOLLÓN, por el PAGO DE HONORARIOS – CONCILIAR CON LA EMPRESA SOCIEDAD DE LA PAVA Y LA CONSTRUCTORA VISALT CALAMBEO» a la cual no se presentó la Sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CIA S. E. C. Se indicó en dicho documento que la diligencia quedaba suspendida a la espera de la asistencia de los convocados y la respuesta de las pruebas solicitadas a la Fiscalía. De similar manera, la primera instancia sostuvo que no se encontró en la prueba documental aportada la intervención o actuación de Sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CIA S.E.C. ni la constructora VISALTA DE CALAMBEO EDIFICIO RESIDENCIAL que les permitiera defender sus intereses que fueron
afectados en la sentencia en equidad el 2 de mayo de 2017, toda vez que se les ordenó, por parte del juez de paz investigado, entregar el predio motivo de conciliación al señor Luis Alfredo Gutiérrez González y a realizar las inscripciones ante la Oficina de Instrumentos Público, solemnidad que se exige para la materialización de la propiedad del bien, excediendo la competencia del asunto puesto a su conocimiento. Del mismo modo, el a quo destacó que las actuaciones del señor Álvaro Vargas Vargas fueron anuladas por vía de tutela en primera y segunda P á g i n a 9 | 52 instancia, al establecerse, precisamente, la extralimitación de la competencia del juez de paz y el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa que le asistía a la Sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CIA S.E.C. y la
constructora VISALTA DE CALAMBEO EDIFICIO RESIDENCIAL.
En consecuencia, para la primera instancia quedó demostrado que el disciplinado desconoció las normas de la competencia y la prohibición de conocer asuntos que requieren solemnidades como, por ejemplo, «los relacionados con testamentos y la compraventa»9, límite que determina la competencia de los jueces de paz, normas que son de orden público y de estricto cumplimiento. En ese sentido, consideró que la conducta asumida por el investigado reñía con los presupuestos que gobiernan la jurisdicción de paz, teniendo en cuenta que «la solemnidad era un requisito sine qua non para que los jueces en equidad asumieran la competencia». Por tanto, el investigado desconoció dichos postulados y por ello debía declararse su responsabilidad disciplinaria.
De esa manera, para la primera instancia, las pruebas valoradas en su conjunto permitían deducir de manera razonable que el investigado incurrió en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, sin que se advirtiera presencia de alguna causal de justificación de su conducta y sin que pudieran ser de recibo las explicaciones vertidas por la defensora de oficio, fincadas en el principio de la buena fe, por cuanto el juez de paz tenía pleno conocimiento de sus limitaciones en cuanto a su competencia y a los requisitos y exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho de defensa de que eran titulares los allí afectados. 9 Así lo expuso la primera instancia en el fallo consultado. Página 26 del documento n.° 069 del expediente virtual. P á g i n a 10 | 52 Por las anteriores razones, el a quo concluyó que el señor Álvaro Vargas Vargas habría incurrido en la descripción típica por cuanto, además de configurarse la falta conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se había desconocido la preceptiva de orden legal prevista en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, relativas a la competencia y el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política de Colombia. En lo que respecta a la antijuridicidad y después de explicar las razones por las cuales, desde el punto de vista jurisprudencial y del concepto de debido proceso, debía observarse este elemento ―pese a que la Ley 497 de 1999 no se refirió a él―, concluyó que las conductas reprochadas al señor juez de paz
Álvaro Vargas Vargas constituían una grave afectación del debido proceso de quienes acudían a los jueces de paz, a los fines esenciales del Estado y al derecho a la administración de justicia, situación por la cual era pertinente concluir que dicha conducta denotaba una ilicitud de grado sustancial, pues de manera injustificada se incumplieron los deberes funcionales y se violentaron las normas sustanciales que regían esta clase de procedimientos. En cuanto a la culpabilidad y luego de efectuar una disertación de dicho concepto, resaltó que las conductas omisivas asumidas por el señor VARGAS VARGAS, como lo fueron asumir el conocimiento de un asunto sin tener competencia para ello y desconocer el debido proceso que le asistía a las entidades afectadas, fueron proferidas a título de dolo, en el entendido de que el disciplinable conocía la normatividad que rige la competencia de los jueces de paz y también la exigencia de la expresión inequívoca de la voluntad por parte de los dos extremos del proceso en equidad, mediante la P á g i n a 11 | 52 cual consensuadamente sometieron a su consideración el asunto a solucionar. De la misma forma, el disciplinado conocía acerca de la observancia del debido proceso que debía aplicar , conforme a lo indicado en los artículos 9 de la Ley 497 de 1999 y 29 superior, para garantizar dichos derechos en cabeza de la Sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CIA S.E.C. y la constructora VISALTA DE CALAMBEO EDIFICIO RESIDENCIAL y no sorprenderlos con un fallo que afectaba la propiedad y que además era objeto de solemnidades,
procedimiento que, a pesar de ser conocido por el Juez de Paz, omitió, llevándose de contera el derecho fundamental al debido proceso. Por último y en lo que corresponde a la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo al a quo a imponer la de remoción del cargo10, única sanción procedente de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. El fallo de primera instancia se notificó mediante edicto fijado desde el 27 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de la misma anualidad11. La providencia no fue apelada por lo que el expediente se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta12.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10 En la página 36 del fallo, la primera instancia sí hizo referencia a la «remoción del cargo», conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, pese a que en la parte resolutiva hizo referencia a la «destitución del cargo». 11 Conforme al archivo n.° 71 de la carpeta primera instancia del proceso digital. 12 Conforme a la constancia que obra en el archivo n.° 73, ibidem.
P á g i n a 12 | 52 Mediante acta de reparto del 18 de mayo de 202113 el conocimiento del asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que creó la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y fijó sus atribuciones, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Dicha competencia también viene fijada en virtud de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 734 de 200214. Igualmente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se entiende que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. 13 Conforme al archivo n.° 1 de la carpeta segunda instancia del proceso digital. 14 El artículo 208 de la Ley 734 de 2002, prevé: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. Además, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la Ley 734 de 2002 es la normatividad aplicable pues en este proceso se surtió la notificación del pliego de cargos tiempo ante de entrar en vigencia la nueva legislación. P á g i n a 13 | 52 Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil15, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 15 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de
proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 14 | 52 6.3 Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales, y si la prueba recaudada permitió demostrar, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. 6.3.1 Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Incluso, valga anotar que, además de la notificación del edicto y de la designación de una apoderada de oficio, el señor Álvaro Vargas Vargas se notificó personalmente de la decisión del primer cierre de la investigación disciplinaria. En tal modo, el disciplinado optó por no ejercer ningún acto de postulación o defensa, pese a que en toda la actuación estuvo representado por la apoderada de oficio, quien ejerció los principales actos de defensa, como participar en las pruebas recaudadas y presentar los respectivos descargos y alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia.
P á g i n a 15 | 52 Ahora bien, como un aspecto relevante, la Comisión considera oportuno hacer un análisis comparativo entre la decisión de pliego de cargos y el fallo de primera instancia, pues en principio es posible que se adviertan algunas inconsistencias: Aspectos de análisis Pliego de cargos Fallo de primera instancia Sobre los cargos formulados Un único cargo Dos cargos Respecto a las normas Artículos 9 y 34 de la Ley 497 Artículo 196 de la Ley 734 de infringidas de 1999 2002. Artículo 34 de la Ley 497 de 1999, conducta cometida por el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 7, 9 y 23 de esa misma ley y las normas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Como puede verse, mientras respecto al número de imputaciones en el pliego de cargos se habló de un único cargo, en el fallo sancionatorio se hizo referencia a dos. Por su parte, mientras en el pliego de cargos se hizo referencia únicamente a los artículos 9 y 34 de la Ley 497 de 1999, en el fallo sancionatorio las normas que se consideraron infringidas fueron muchas más. No obstante, ninguna de las fallas detectadas puede dar lugar a considerarse que exista una irregularidad capaz de invalidar la actuación, por las razones que pasan a exponerse. P á g i n a 16 | 52 En primer lugar, si bien la primera instancia en el fallo sancionatorio debió mantener la coherencia de hacer referencia a un único cargo, lo que hizo fue
dividir las razones fácticas de la única imputación formulada. A continuación se hace un análisis comparativo mucho más preciso, para concluir que, pese a la falta de exactitud al momento de hacer las valoraciones, la imputación en esencia fue la misma en el fallo recurrido: Imputación fáctica formulada en el pliego de Imputaciones fácticas referidas en el fallo de cargos primera instancia Cargo único Primer cargo: De los hechos referidos se vislumbra que el señor Se le endilgó la falta prevista en los artículos 9 y 23 Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, señor de la Ley 497 de 1999, que reglamenta la ÁLVARO VARGAS VARGAS, presuntamente competencia de los jueces de paz, por cuanto que desconoció la preceptiva de orden legal prevista en el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS como Juez de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, relativas Paz de la Comuna Siete de Ibagué, si bien es cierto a la competencia para conocer del asunto asumió el conocimiento de un conflicto suscitado sometido a su conocimiento por el señor LUIS entre los señores LUIS ALFREDO GUTIERREZ ALFREDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, sin que mediara, GONZÁLEZ representado por el abogado MIGUEL de forma voluntaria, el consentimiento de la ANGEL BERNAL JIMENEZ y la señora ISABEL PINEDA Sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA T CIA SEC y la DE GONZÁLEZ quienes acudieron de común
constructora VISALTA DE CALAMBEO EDIFICIO acuerdo y en forma voluntaria para que en esa RESIDENCIAL, vulnerando las garantías que estaba jurisdicción se dirimiera el conflicto entre ellos obligado a respetar, según lo dispuesto en el suscitado por artículo 7 de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso. “… por el incumplimiento y mala fe de contrato de compraventa del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 350-79136 según los Actuación irregular en la que incluso profirió una términos de la escritura pública No. 2167 del 19 de sentencia en equidad, si haber agotado el debido diciembre de 2001 otorgada en la Notaría Quinta proceso, consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 del Círculo de Ibagué de 1999 y 29 de la Constitución Política, habida cuenta de haberse proferido dos autos que avoca conocimiento, en las que no se fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación y haber afectado con el fallo las empresas mencionadas, sin haber Conflicto que terminó con la conciliación celebrada tenido la oportunidad de asumir la defensa en es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.