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CNDJ - F73001110200020170053801ADJUNTA20210304174807-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170053801ADJUNTA20210304174807-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 03 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000201700538 01

Aprobado, según acta n.° 010 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 16 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EFRAIN ZEA TRUJILLO, con ocasión de la queja formulada por la señora Nohelia Camargo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se debió a la queja interpuesta por la señora Nohelia Camargo, quien adujo que con su esposo Manuel Antonio Castiblanco Parra, el 1.° de marzo de 2001, otorgaron poder al abogado investigado para que se constituyera como parte civil dentro del proceso penal conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué con

el fin de representar sus intereses, para solicitar la correspondiente indemnización por la muerte de su hijo en un accidente ocasionado por el señor Alfredo González Balaguera. Así mismo, indicó que, para la época, el abogado les dejó como medio de contacto su número de beeper, al que le escribieron en profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el Magistrado José Guarnizo Nieto. reiteradas oportunidades sin que él respondiera a su solicitud de información sobre el proceso mencionado. Por esa razón, mediante derecho de petición del 27 de febrero de 2017, requirió información sobre el domicilio del abogado al Consejo Seccional de la Judicatura y por correo certificado solicitó al abogado información sobre la gestión adelantada recibiendo respuesta del mismo donde le comunicaba que no solicitó nunca tal indemnización y por tanto, nunca hubo pago alguno 3. Así las cosas, adujo la quejosa que si bien no le entregaron suma alguna de dinero, el investigado no cumplió con la gestión encomendada. En todo caso, precisó que 16 años después el abogado le informó lo adelantado con relación al poder que se le otorgó.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 12 de junio de 20174, ordenó la apertura del 3 Folio 8. 4 Folio 16. proceso disciplinario programándose audiencia de pruebas y

calificación provisional para el día 18 de julio de 2017 y una vez instalada la audiencia, el magistrado de instancia dispuso dar lectura al escrito de queja, oportunidad en la cual la querellante reiteró los hechos planteados en esta. Posteriormente, el investigado rindió versión libre aduciendo que la querellante faltó a la verdad. Afirmó que, en efecto, le otorgaron poder para presentar una demanda civil en busca de una indemnización respecto a la conducta punible que estaba siendo investigada por parte de la Fiscalía, trabajo que adelantó en su momento y de lo cual se expidieron copias a los interesados. Señaló que ya no tenía los archivos del caso, puesto que la queja por parte de la señora Camargo se formuló en el año 2017, es decir, 16 años después de haberse presentado la demanda y que la inconformidad de esta se debió a que el señor González Balaguera no se encontraba detenido, cuestionando así su actuación en el ámbito civil. Igualmente, el disciplinado desmintió lo afirmado por la querellante, al indicar que sí contaban con información de su ubicación por cuanto tenían la dirección de su casa donde estaba ubicada la oficina en la que llevaba más de 17 años. Así mismo, señaló que cuando recibió la solicitud de información, respondió indicando que el señor González Balaguera había sido condenado por homicidio culposo agravado en el año 2007 hasta el año 2011 y que no se había recibido ningún tipo de indemnización pese a haberse solicitado en la demanda. Finalmente, señaló que no fue negligente en su actuar, y que

estaban ante una prescripción de la conducta, pues la acción penal se declaró extinguida por prescripción el 22 de julio de 2011, es decir, seis (6) años antes de la formulación de la queja. El 16 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así, una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual, en aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la terminación anticipada de LA INVESTIGACIÓN a favor del abogado investigado.

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, por cuanto del análisis de las pruebas allegadas al proceso se advirtió que el profesional del derecho no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria. Como razones para justificar dicha decisión esgrimió, por un lado, que se encontró demostrado que el profesional prenombrado sí presentó una demanda civil en el mes de marzo de 2001 la cual fue admitida en su momento. Por el otro, destacó que desde el momento hasta la fecha de la queja transcurrieron 16 años.

Así las cosas, tuvo en cuenta que ya habían transcurrido más de cinco (5) años, término que la ley prevé para que se adelante la investigación y se profiera la providencia que ponga fin a la actuación, vencidos los cuales cesa la potestad sancionadora

del Estado en beneficio del investigado. Por tanto, el Seccional de Instancia señaló que cualquier actuación del disciplinable en cuanto a los hechos descritos en la queja se encontraba cobijada con la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, la primera instancia consideró que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria y operó a su favor el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que nunca tuvo conocimiento del trámite adelantado por el abogado, que este mintió y se desapareció con el único fin de no ocuparse de su caso.

Se corrió traslado del recurso al investigado, quien manifestó su oposición frente a los argumentos de apelación, solicitando se mantuviera lo decidido en razón a que nunca le fueron pagados sus honorarios pese a haber trabajado en el caso mencionado, además de señalar que operó la causal objetiva para dar terminación al proceso como lo es la prescripción de la acción.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva

alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado EFRAIN ZEA TRUJILLO por operar la figura de prescripción? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del investigado. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con lo señalado en precedencia, la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en cuanto a que en el caso sub examine la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Hechas estas precisiones debe anotarse que cualquier actuación del abogado disciplinable, dentro del proceso civil mencionado, se encuentra cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que el poder fue otorgado en el mes de marzo de 2001, época en la que el investigado presentó demanda que posteriormente fue admitida. Así las cosas, la actuación profesional del abogado podía cuestionarse hasta el año 2011, pues fue hasta ese momento en que se declaró judicialmente extinta la acción penal por prescripción, evento procesal que impidió que se decidiera la demanda de parte civil que alcanzó a presentar en

marzo de 2001 el abogado ZEA TRUJILLO. En este orden de ideas, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EFRAIN ZEA TRUJILLO, por haberse configurado el fenómeno prescriptivo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una causal objetiva que impedía seguir ejerciendo la acción disciplinaria, corresponde a la Comisión confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia de 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a favor del

abogado EFRAIN ZEA TRUJILLO.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho PAULO ARMANDO PARADA SANDOVAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por

el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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