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CNDJ - F73001110200020170058701ADJUNTA20210914141031-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170058701ADJUNTA20210914141031-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ

Quejoso: HERMINZUL RODRÍGUEZ SALGADO Radicación: 73001-11-02-000-2017-00587-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 08 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.055

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del 4 de julio de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes contemplados en los numerales 1°, 14 y 19 del artículo 28 y el numeral 4° del artículo 29 ibidem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés

Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el señor Carlos Giovanny Arango Gómez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.381.671 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 93.594 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de escrito radicado el 9 de junio de 20173, el señor Herminzul Rodríguez Salgado interpuso queja en contra del abogado Carlos Giovanny Arango Gómez, indicando que, a pesar de que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del fallo de 15 de junio de 2016, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, aquél celebró el contrato de prestación de servicios N° 109 del 16 de julio de 2016 con la E.S.E Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima), el cual tenía por objeto la representación judicial de la entidad.

Precisó el quejoso que la sanción estuvo vigente entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de ese año, tiempo en el que, a pesar de la suspensión, el inculpado continuó figurando como apoderado judicial de la entidad y percibiendo la contraprestación por sus servicios, pues el contrato tenía una vigencia de dos meses.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 28 de junio de 2017, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 y

citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de agosto de 2017. 2 Folio 19, expediente de origen. 3 Folios 1 a 3, expediente de origen. 4 Folio 21, expediente de origen. Página 2 | 19 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de agosto de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó al investigado en versión libre y al quejoso en ampliación y ratificación de la queja. - Versión Libre: el inculpado refirió que contra la decisión sancionatoria emitida el 15 de junio de 2016, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cursa una acción de tutela, por la violación de su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, indicó que no está incurso en falta disciplinaria por el desconocimiento del régimen de incompatibilidades, toda vez que el 16 de agosto de 2016 sustituyó los poderes que le fueron otorgados por la Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima) a la abogada Nelsa Milena Rodríguez, con quien compartía oficina. Precisó que le informó a la Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima), sobre la sanción de suspensión que le fue impuesta, pero que acordaron que continuaría con el contrato y que la ejecución estaría en cabeza de la abogada Nelsa Milena Rodríguez, lo anterior con el propósito de evitar mayores traumatismos al interior de la entidad, máxime cuando restaba tan

sólo un mes de ejecución del objeto contractual y no había diligencias judiciales programadas. Agregó que entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2016, no adelantó ninguna actuación judicial y que no intervino en ninguno de los procesos que le fueron confiados5. Por último, señaló que la queja es solo una retaliación del abogado Herminzul Rodríguez Salgado, porque no le renovaron el contrato para la representación y asesoría jurídica de la E.S.E. Hospital San 5 CD Folio 27, expediente de origen. Minuto 14:20 y siguientes. Página 3 | 19 José del Municipio de Ortega (Tolima), por haber incumplido con el mismo. - Ampliación y ratificación de queja: el señor Herminzul Rodríguez Salgado se ratificó en la queja e indicó que el abogado inculpado continuó ejecutando un contrato en el que se obligó a prestar sus servicios profesionales entre el 16 de julio y el 15 de septiembre de 2016, a pesar de conocer la sanción de suspensión en su contra, con lo que, en su sentir, desconoció los deberes que la profesión le imponía6. En el curso de la audiencia de 22 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente ordenó: i) oficiar a los Juzgados Administrativos de Ibagué, para que remitieran copia de los procesos que le fueron confiados al inculpado; ii) requerir a la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima), para que allegara copia de la carpeta contentiva del contrato de prestación de servicios N° 109 de 16 de julio de 2016 y; iii) citar a las señoras Yamile

Maritza Pérez Suárez y Nelsa Milena Rodríguez, para que rindieran sus testimonios. El 2 de noviembre de 20177, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó el testimonio de Yamile Maritza Pérez Suárez, Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima) y de Nelsa Milena Rodríguez, compañera de oficina del inculpado. - Testimonio de Nelsa Milena Rodríguez8: indicó que el inculpado se comunicó con la Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima) tan pronto se enteró de la sanción de suspensión y que aquella le manifestó que lo pertinente era continuar con el contrato, pero que la ejecución del mismo fuera asumida por alguien más, por lo que el abogado Arango Gómez le sustituyó los poderes el 6 CD Folio 27, expediente de origen. Minuto 28:30 y siguientes. 7 Folio 149, expediente de origen. 8 CD Folio 148, expediente de origen. Minuto 3:50 y siguientes. Página 4 | 19 16 de agosto de 2016, encargándose en lo sucesivo de la representación judicial de la referida entidad. Arguyó que no radicó los poderes tan pronto le fueron entregados, pues consideró que podía hacerlo conforme fueran surtiéndose las actuaciones judiciales. Agregó que al inculpado se le olvidó sustituirle un poder para actuar ante el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en el que citaron una audiencia, por lo que la Gerente del

Hospital le otorgó poder de manera directa. Precisó que luego de que finalizó el contrato suscrito con el abogado inculpado, la Gerente del Hospital y ella celebraron el contrato N° 190 de 15 de septiembre de 2016 y que, en vigencia del mismo, iniciando el mes de octubre, presentó varios de los poderes que recibió en sustitución. Refirió que durante el tiempo en el reemplazó al inculpado, únicamente se programó una audiencia en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y que, por su asistencia a esa diligencia, el abogado Arango Gómez le pagó la suma de $500.000, pues pactaron que por cada actuación que fuera programada ella recibiría un porcentaje de los honorarios por él percibidos. - Testimonio de Yamile Maritza Pérez Suárez9: refirió que ostentó el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima) entre el 22 de abril y el 11 de noviembre de 2016, y que fue la persona que contrató al abogado Carlos Giovanny Arango Gómez para que ejerciera la representación judicial de la entidad. Indicó que el contrato se celebró porque el abogado que anteriormente prestaba la asesoría jurídica, Herminzul Rodríguez Salgado, quien ostentó la calidad de quejoso, incumplió con la gestión que le fue encomendada, encontrando en el abogado Arango Gómez, una persona idónea y confiable para desplegar esa actuación. 9 CD Folio 148, expediente de origen. Minuto 12:20 y siguientes.

Página 5 | 19 Precisó que, en agosto de 2016, el inculpado le informó que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión y que ella no permitió que el contrato fuera cedido, dado que había varios inconvenientes de orden administrativo que impedían adelantar otro proceso contractual, máxime cuando faltaba sólo un mes de ejecución del contrato. Agregó que, para que el abogado Arango Gómez se apartara del ejercicio profesional, se acordó la sustitución de los poderes a la abogada Nelsa Milena Rodríguez durante ese mes y que, posteriormente, se suscribió el contrato para la representación judicial directamente con ella. Indicó que el abogado no hizo intervención alguna mientras estuvo suspendido, que se le pagó el valor del contrato y que él arregló lo pertinente con la abogada Nelsa Milena Rodríguez por su gestión profesional. Durante los días 8 de febrero, 19 de junio, 13 de septiembre y 1° de noviembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se incorporaron al expediente las pruebas documentales decretadas.

Pliego de cargos: En la sesión de audiencia de 4 de febrero de 201910, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del abogado Carlos Giovanny Arango Gómez, imputándole a título de dolo la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 1°, 14 y 19

del artículo 28 y el numeral 4° del artículo 29, ibidem. Lo anterior por cuanto, a pesar de haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2016, continuó ejecutando el contrato N° 109 suscrito con la E.S.E. Hospital San José de Ortega (Tolima) de 26 de julio de 2016, el cual 10 Folio 291 + CD, expediente de origen. Página 6 | 19 tenia por objeto la asesoría y representación judicial, con una vigencia de dos meses.

Audiencia de Juzgamiento: El 20 de mayo de 201911, se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 4 de julio de 201912, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Giovanny Arango Gómez, por la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes contemplados en los numerales 1°, 14 y 19 del artículo 28 y el numeral 4° del artículo 29 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.

Arguyó la primera instancia que mediante providencia de 15 de junio de 2016 el abogado Arango Gómez fue suspendido del ejercicio de la profesión, por espacio de dos meses, que empezaron a regir el 18 de

agosto de 2016 y finalizaron el 17 de octubre de ese año, tiempo durante el cual no podía prestar sus servicios profesionales. Precisó la Seccional que a pesar de ser conocedor de la vigencia de esa sanción y de haber puesto en conocimiento de la Gerente de la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima) esa circunstancia, no cedió el contrato de prestación de servicios N° 109 de 26 de julio de 2016, el cual tenía por objeto la asesoría y representación judicial de la entidad por un lapso de 2 meses, procediendo a sustituir algunos de los poderes que le fueron otorgados, sin apartarse del cumplimiento de las demás obligaciones adquiridas. Agregó que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, aunque las sustituciones de poder a la abogada Nelsa Milena Rodríguez datan del 16 de agosto de 2016, algunas de ellas fueron radicadas en los Juzgados Administrativos de Ibagué tan solo el 3 y 4 de 11 Folio 296 + CD, expediente de origen. 12 Folios 54 a 63, cuaderno de origen. Página 7 | 19 octubre de esa anualidad, cuando el término de vigencia del contrato ya se había superado. Igualmente, el a quo precisó que el inculpado omitió sustituir el poder conferido para actuar en el proceso N° 2013-00957 ante el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué y que la vinculación con los demás procesos, cesó hasta el 26 de noviembre de 2016, cuando el inculpado y su compañera de

oficina, Nelsa Milena Rodríguez, presentaron renuncia a los poderes en calidad de apoderado principal y suplente, de lo que se colige que durante el término de vigencia de la sanción de suspensión, el abogado Arango Gómez continuó fungiendo en tal calidad. Aunado a lo anterior, la primera instancia consideró que el investigado se encontraba incurso en falta por el desconocimiento del régimen de incompatibilidades, pues a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, rindió un informe respecto de las actividades desarrolladas entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de 2016, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima) y, además, percibió una contraprestación por sus servicios, a pesar que la abogada Nelsa Milena Rodríguez presuntamente estaba encargada de la ejecución del contrato, recibiendo ella únicamente $500.000 por la gestión adelantada, como se señaló en el testimonio. Precisó el a quo que no operó respecto del inculpado una causal eximente de responsabilidad disciplinaria y que lo pertinente era imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses, por ser el mínimo establecido en la ley para los abogados que litiguen en procesos en los que sea parte una entidad pública.

6. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Carlos Giovanny Arango Gómez, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia señalando que el a quo efectuó un inadecuado análisis de los elementos de la responsabilidad

disciplinaria. Página 8 | 19 Arguyó que la conducta no es típica, toda vez que durante el tiempo en que estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, es decir, entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2016, no adelantó ninguna asesoría, ni intervención en los procesos judiciales que le fueron encomendados. Aunado a lo anterior, indicó que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuando se enteró de la vigencia de la sanción, procedió a sustituir los poderes otorgados por la Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Ortega (Tolima), a su compañera de oficina, quien se encargó de continuar con la ejecución del contrato por el mes que le restaba de vigencia, de ahí que no pueda considerarse, como lo hizo la primera instancia, que incurrió en falta disciplinaria y que desplegó una actuación dolosa. Recalcó que las sustituciones de poder fueron otorgadas el 16 de agosto de 2016 y que no es su responsabilidad que se hubiesen radicado el 3 y 4 de octubre de ese año. Refirió que la primera instancia hizo un análisis inadecuado del testimonio rendido por la abogada Nelsa Milena Rodríguez, pues no es cierto que ella hubiese recibido solo $500.000 del valor del contrato, sino que, por su asistencia a la audiencia en el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, se le reconoció esa suma para cubrir los gastos de transporte y papelería requeridos, por lo que solicitó que se amplíe su testimonio. Por último, indicó que operó en su actuar las causales eximentes de

responsabilidad contempladas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de agosto de 201913 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el día 9 del mismo mes y año14. 13 Folio 1, cuaderno principal. 14 Folio 4, cuaderno principal.

Página 9 | 19 Por medio del auto de 14 de agosto de 201915, el Magistrado Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado y correr traslado al Ministerio Público, quien guardó silencio. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación16, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Se precisa que en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta objeto de reproche acaeció el 15 de septiembre de 2016, fecha en la que finalizó la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E. Hospital San José de Ortega (Tolima) y el inculpado, periodo en el cual aún se encontraba vigente a la sanción de suspensión impuesta por la jurisdicción disciplinaria. 15 Folio 6, cuaderno principal. 16 Folio 5, cuaderno principal. Página 10 | 19 Análisis del caso. Procede la Comisión a resolver los argumentos de la apelación de forma conjunta de la siguiente manera: El abogado Carlos Giovanny Arango Gómez, en la alzada, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declarar su responsabilidad disciplinaria, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en el análisis del caso concreto, pues, en su consideración, la falta endilgada no existió, no desconoció los deberes que la profesión le imponía, no actuó de manera dolosa y, en últimas, pudo operar sobre él una causal eximente de responsabilidad disciplinaria. Previo a pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación, es

preciso señalar que la solicitud del abogado Arango Gómez de que se cite a la señora Nelsa Milena Rodríguez para que amplíe su testimonio es improcedente, pues la etapa probatoria dentro de la presente actuación ya se encuentra superada y, en todo caso, en la audiencia de 2 de noviembre de 2017, al inculpado se le permitió interrogar a la testigo, oportunidad idónea para que aquél refutara o aclarara lo manifestado por aquella sobre el pago recibido por las gestiones adelantadas, al haber asumido presuntamente la ejecución del contrato de prestación de servicios N° 109 de 26 de julio de 2016, sin que pueda esta instancia retrotraer la actuación y revivir esa oportunidad procesal. Ahora bien, la primera instancia le imputó al investigado el desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 1°, 14 y 1917 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el artículo 3918 ibidem, en el entendido que, desde el 18 de agosto de 2016, debió abstenerse de seguir ejecutando el contrato de 16 de julio de 2016 17 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”

18 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Página 11 | 19 celebrado con la E.S.E. Hospital San José del Municipio de Ortega (Tolima), para ejercer durante dos meses la asesoría y representación judicial de la entidad, por estar incurso en la incompatibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 29 ejusdem, conforme al cual no pueden ejercer la abogacía, los abogados suspendidos o excluidos del ejercicio de la profesión. Para la Comisión, es evidente que el disciplinado vulneró los deberes citados e incurrió en la falta descrita, toda vez que, continúo fungiendo como asesor jurídico y figurando como apoderado judicial de la entidad entre el 18 de agosto y el 15 de septiembre de 2016, a pesar de que fue suspendido en el ejercicio de la profesión por dos meses, sanción que estuvo vigente entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2016, quebrantando así el régimen de incompatibilidades establecido en el Código Disciplinario del Abogado. Sobre este aspecto, la Corporación advierte que la jurisdicción disciplinaria como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales fueron consagrados como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a los abogados se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad, como sujetos calificados que sirven de

vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social. Así, el establecimiento del deber de renunciar y/o sustituir los poderes cuando pesa un correctivo sobre el abogado que lo imposibilita para ejercer la profesión, es una obligación que se consagra con el fin de que el sancionado sea leal con el cliente y con la administración de justicia, respecto a la imposibilidad de adelantar la defensa o representar los intereses de una persona al interior de cualquier proceso, so pena que la actuación se encuentre viciada o desprotegidos los derechos de sus clientes, en virtud de esa sanción y a su vez, el respeto y acatamiento a la sentencias judiciales que dan origen a esos correctivos. Página 12 | 19 Una interpretación contraria, permitiría que se burlen las decisiones judiciales que imponen sanción de suspensión, ya que en la práctica los abogados continuarían representando los intereses de sus clientes al interior de los procesos y, excusándose en que no actuaron, ya sea dejando de asistir a una diligencia o dejando de presentar un recurso, por ejemplo, se liberarían de cumplir con el correctivo impuesto, sin justificación alguna, y, por el contrario, con un pensamiento egoísta, sacrificando los intereses de sus clientes y de la sociedad, continuar como representante al interior de las actuaciones administrativas y judiciales dando lugar al cobro de honorarios. En el presente asunto, aunque el abogado Arango Gómez sustituyó algunos los poderes que le fueron conferidos para la representación judicial de la

E.S.E Hospital San José de Ortega (Tolima) a la abogada Nelsa Milena Rodríguez, lo cierto es que no se apartó realmente del ejercicio de la actividad jurídica, pues no cedió el contrato celebrado con esa entidad, ni solicitó su terminación, circunstancias con las cuales hubiese liberado su responsabilidad disciplinaria y salvaguardado los intereses de la entidad contratante. En efecto, nótese que el deber que aludió el recurrente como no infringido, esto es, el consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no sólo consagra el deber de renunciar o sustituir los poderes confiados, sino también a los encargos cuando se impone una pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. En efecto, el ejercicio de la profesión no sólo se limita a la actividad litigiosa ante los estrados judiciales, sino que esta también se pone en marcha cuando se realizan asesorías o consejos a personas jurídicas o naturales, por fuera de los estrados judiciales. Así, atendiendo que el contrato de prestación de servicios no sólo consagraba tareas de representación judicial sino también otras actividades propias de asesoría, en el marco del ejercicio profesional de abogado, el inculpado debió ceder o renunciar al cumplimiento de dicho contrato, para Página 13 | 19 no incurrir en la falta reprochada, circunstancia que no ocurrió, por el contrario, quiso permanecer con la vigencia de ese vínculo, con el fin de continuar percibiendo dineros por la labor de abogado, bajo el amparo de estar esquivando los efectos de la sanción impuesta por la jurisdicción con

la sustitución de los poderes a su compañera de trabajo. En todo caso, se precisa que, siendo obligación velar por los intereses de sus clientes, el inculpado no estuvo pendiente de esa sustituciones de poder se radicaran de manera oportuna, tanto así que, como lo refirió la primera instancia, varios de los poderes con fecha 16 de agosto de 2016, fueron radicados los días 3 y 4 de octubre de esa anualidad, como ocurrió en el proceso N° 2013-0007 del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, lo que evidencia, que hasta ese periodo ante la autoridad judicial continuó fungiendo como apoderado del Hospital contratante. Por otro lado, se precisa que el investigado no sustituyó todos los poderes que fueron otorgados, tanto así que la Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Ortega (Tolima), el 30 de agosto de 2016, debió otorgarle poder a la abogada Nelsa Milena Rodríguez de manera directa, para que pudiera concurrir a la audiencia inicial fijada el 1° de septiembre de 2016, dentro del proceso N° 2013-00957-00, adelantado a instancias del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué19, de ahí que se considere que hasta esa fecha, inclusive, aquél continuó figurando como representante judicial, estando suspendido. Aunado a lo anterior, encuentra la Comisión que el 15 de septiembre de 201620 el inculpado, a título personal, presentó un informe sobre las gestiones desarrolladas desde el 16 de agosto de 2016 en el marco del contrato de prestación de servicios, relacionando una serie de actividades propias de una asesoría jurídica y legal, como lo son la elaboración de

conceptos, actas de comité de conciliación, contestaciones de derechos de petición y recursos, con el objeto de que le fuera pagado el valor del contrato, el cual recibió de manera integral, sin que repose prueba en el expediente que los dineros fruto de esa gestión fueron entregados en su 19 Folio 153 y 154, expediente de origen. 20 Folio 226 a 228, expediente de origen. Página 14 | 19 integridad a la abogada Nelsa Milena Rodríguez, quien, según el dicho del inculpado, continuó con la ejecución del contrato desde que inició la vigencia de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta. Así las cosas, aunque el apelante adujo que se abstuvo de intervenir en los procesos, lo cierto es que no se apartó de la ejecución del contrato de prestación de servicios, que no solo contemplaba la intervención en los litigios ante autoridades judiciales, sino otras gestiones propias del quehacer jurídico, para lo cual, entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2017 se encontraba impedido, configurándose la falta imputada por el a quo. Contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó los deberes referidos en el pliego de cargos, toda vez que ejerció la profesión al no renunciar y/o sustituir los poderes otorgados ante las autoridades judiciales o ceder y/o renunciar al contrato de asesoría y representación jurídica, cuando se encontraba vigente la sanción de suspensión que lo imposibilitaba para realizar actuaciones como abogado. Por otro lado, en el caso bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada

por el a quo, respecto a que la falta se cometió con dolo, por cuanto la decisión judicial que dio origen a la sanción de suspensión vigente entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2016, fue comunicada y notificada según lo expuesto en la Ley 1123 de 200721, lo que originó que la misma fuera anotada y visible en el Registro Nacional de Abogados y a pesar de ello, el disciplinado decidió no ceder el contrato, ni sustituir o renunciar los poderes conferidos ante las autoridades judiciales, continuando con la asesoría y representación judicial, ignorando deliberadamente el correctivo impuesto en su contra. Aunado a lo anterior, debe indicarse que no se encuentra probada la ocurrencia de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria alegadas por el abogado Arango Gómez. 21 Folio 244 cuaderno 1. En el sistema web de la Rama Judicial se advierte las comunicaciones y notificaciones de esas decisiones. Página 15 | 19 Por un lado, aunque el ejercicio de la abogacía se reputa lícito22, durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2016, al abogado le era prohibido el ejercicio de la profesión en virtud de una orden judicial, pues, según los términos del numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no pueden ejercer como abogados quienes se encuentren excluidos o suspendidos en el ejercicio de la profesión. En ese contexto, no es cierto que inculp

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