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CNDJ - F73001110200020170059601ADJUNTA20221006143729-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170059601ADJUNTA20221006143729-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700596 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 3 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna “Siete” de Ibagué, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 9° y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ídem. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Señaló la quejosa Ana Lorena Giraldo Tarazona, que el 31 de mayo de 2017 le fue enviada en la maleta de su hijo, una citación o invitación del Juzgado Séptimo de Paz, ubicado en el barrio El Salado y firmado al parecer por el señor Álvaro Vargas Vargas, con el fin de regular la cuota de alimentos y visitas de su menor hijo, conflicto suscitado con su excompañero sentimental y padre de este. Junto con la queja se adjuntaron los siguientes documentos para que se tuvieran como pruebas: 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés.

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Referencia: Juez de Paz en Consulta - Invitación del 30 de mayo de 2017 del Juzgado de Justicia Paz, con firma y sello del señor Álvaro Vargas Vargas, para la audiencia de conciliación para el 2 de junio de 2017. - Oficio del 25 de mayo de 2017, emanado por la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, donde impuso una medida de protección contra la expareja de la quejosa2. - Acta de acuerdo de cuota de alimentos, custodia y visitas, dentro el expediente No. 206-15, del 29 de julio de 2015, proferido por la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué3. - Acta de conciliación del 2 de junio de 2017 levantada por el Juez de Paz, Álvaro Vargas Vargas, firmada por este, por el convocante y la quejosa en calidad de convocada.4 - Acta de avocar conocimiento firmada por el Juez de Paz, Álvaro Vargas Vargas, el convocante y la convocada5. - Invitación del 6 de junio de 2017 del Juzgado de Justicia Paz, con firma del señor Álvaro Vargas Vargas, para la audiencia de conciliación para el 8 de junio de 20176.

  • Acta No. 6 del 12 de julio de 2013, donde el señor Álvaro Vargas

Vargas, se posesiona como Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, elegido por elección popular el 7 de julio de 20137. 2 Archivo digital, Carpeta primera instancia, Anexos de la queja 3 Archivo digital, Carpeta primera instancia, pruebas. Folio 23 4 Archivo digital, Carpeta primera instancia, pruebas. Folio 27 5 Archivo digital, Carpeta primera instancia, pruebas. Folio 30 6 Archivo digital, Carpeta primera instancia, pruebas. Folio 32 P á g i n a 2 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación fue repartida el 9 de junio de 2017, al Magistrado José Guarnizo Nieto, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima8.

2. El 27 de julio de 2017, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, además, de ordenar las comunicaciones de rigor, se dispuso escuchar en versión libre al señor Álvaro Vargas Vargas y ampliación de la queja, sin que ello se hubiere logrado.

3. El 3 de agosto del año 2017, el indagado se notificó personalmente del auto del 27 de julio de ese año.

4. Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, se profirió auto de apertura de investigación contra el señor Álvaro Vargas Vargas, al considerar que con su actuar podría estar incurso en infracción de orden disciplinario, por haber convocado a una diligencia de conciliación sin el consentimiento de ambas partes.

La notificación personal del proveído del 3 de noviembre de 2017, se efectuó el 4 de diciembre de ese mismo año9 7 Archivo digital, Carpeta primera instancia, Prueba 026. 8 Archivo digital, Carpeta primera instancia, Acta de reparto. 9 Archivo digital, Carpeta primera instancia. Notificación investigado. P á g i n a 3 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta En versión libre del 10 de octubre de 2017, el encartado señaló que la audiencia de conciliación que se realizó en el Juzgado de Paz a su cargo tuvo acta de no acuerdo, y que dicha diligencia la efectuó el señor David Bulla, quien para ese entonces se encontraba realizando la judicatura en la oficina, estando en la misma aproximadamente dos (2) meses, razón por la cual el acta solo tiene un sello y no su firma, además que el día de la diligencia se encontraba realizando un seminario en la alcaldía.

5. Auto de cierre de la investigación, del 19 de abril de 2018, notificada por estado el 11 de mayo de 201910.

6. Con providencia del 19 de septiembre de 2019, se profirió pliego de cargos contra el señor Vargas Vargas, en su calidad de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, comunicación enviada a través del No.

CSJT-14087 del 27 de septiembre de 2018, el cual fue notificado personalmente el 3 de diciembre de 201811.

Imputación jurídica: Incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ídem, cometidas a título de dolo.

Imputación fáctica: El disciplinado, “sin estar bajo la órbita de su competencia, gestionó un asunto judicial, esto es, adelantó el trámite en equidad convocado por JAIME CAMILO GIRALDO CARDOZO – convocante - contra ANA LORENA GIRALDO, conducta con la que por contera afectó la dignidad del cargo y atentó contra las garantías por 10 Archivo digital, Carpeta primera instancia, auto de cierre. 11 Archivo digital, Carpeta primera instancia, pliego de cargos Fl. 55 y Ss.

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Referencia: Juez de Paz en Consulta las que propugna la administración de justicia y los principios que la inspiran. Ello en tanto adelantó el trámite en equidad, pese a que carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto, toda

vez que, la solicitud no se hizo de consuno por las partes”.

7. Mediante auto del 11 de octubre de 2018, el magistrado instructor designó como defensora de oficio a la abogada Astrid Laverde Tafur12 y se posesionó del 3 de diciembre de 201813, mismo día que lo hizo el investigado.

8. A través de oficio del 18 de diciembre de 2018, la abogada de oficio presentó los descargos14 pronunciándose en relación con el auto que convocó a juicio disciplinario a su defendido, señalando que no cometió ninguna falta, teniendo en cuenta que la quejosa de manera voluntaria aceptó la mediación del señor Vargas Vargas para solucionar la situación presentada con su expareja y expresó lo siguiente: “(…) siendo esto, prueba suficiente de la coadyuvancia, acuerdo común y de la voluntad de la señora Giraldo Tarazona ante el Juez de Paz de la comuna seis (…)”.

9. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 128433416 del 10 de junio de 201915, emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde constan dos sanciones impuestas por el Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Tolima16. 12 Archivo digital, Carpeta primera instancia, Auto designación defensora de oficio. fl. 89. 13 Archivo digital, Carpeta primera instancia, posesión abogado de oficio. 14 Archivo digital, Carpeta primera instancia, descargos. 15 Archivo digital, Carpeta primera instancia Certificado Antecedentes disciplinarios 16 Primera: Consejo Superior de la JudicaturaSeccional TolimaIbagué, con suspensión de dos meses y la segunda con

remoción del cargo, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá. P á g i n a 5 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta

10. Con auto de fecha 1º de septiembre de 2019, se corrió traslado para alegatos de conclusión17 y por vía correo electrónico la defensora el día 9 de septiembre de ese mismo año procedió a presentarlos.18.

Del escrito de alegatos, coligió la defensora que se ignoró por completo el acta de avocar conocimiento de fecha 2 de junio de 2017, donde la señora Ana Lorena Giraldo Tarazona, manifestó que acudió de manera voluntaria y de mutuo acuerdo expresó su deseo para dar solución a su conflicto, para que a través de la conciliación o de un fallo en equidad se resolvieran sus diferencias, tanto así, que dicha acta fue firmada por la quejosa validando la actuación. Recalcó la ausencia de esta a la audiencia de ampliación de queja. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 3 de marzo de 202119, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de Juez de Paz de la comuna “siete” de Ibagué, tras hallarlo

responsable de la responsable de la comisión las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ídem, a título de dolo. Tras listar cada una de las pruebas arrimadas al expediente, tales como: la citación expedida por el señor ALVARO VARGAS VARGAS con destino a la señora ANA LORENA GIRALDO de fecha 30 de mayo de 2017, el acta de avocar conocimiento de fecha 2 de junio de 2017 17 Archivo digital, Carpeta primera instancia Auto corre traslado alegatos finales. 18 Archivo digital, Carpeta primera instancia, Alegatos de conclusión. 19 Archivo digital, Carpeta primera instancia, Sentencia P á g i n a 6 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta en la que el señor Juez de Paz VARGAS VARGAS, señalaba que los señores JAIME CAMILO GIRALDO CARDOZO y ANA LORENA GIRLADO TARZONA, se presentaron ante esa unidad judicial con el fin de dar solución al conflicto suscitado entre ambos ciudadanos, el acta de conciliación llevada a cabo en el Juzgado de Paz a cargo del disciplinable ALVARO VARGAS VARGAS de fecha 2 de junio de 2017, en la cual aparece como convocante el señor JAIME CAMILO

GIRALDO CARDOZO, convocada ANA LORENA GIRALDO

TARAZONA, se demuestra que el encartado conocía de la actuación que se estaba surtiendo. También definió la seccional que se probó que el señor VARGAS VARGAS conoció de la solicitud de conciliación en equidad, que el señor JAIME CAMILO GIRALDO promovió contra ANA LORENA GIRALDO, para regular la cuota alimentaria del menor RAFAEL GIRALDO GIRALDO, tal como lo evidenció la prueba documental obrante en la encuadernación, en tanto obraba el documento de JUAN CAMILO GIRALDO CARDOZO dirigido al disciplinable el 23 de mayo de 2017, en el cual le pidió: “Comedidamente me dirijo a usted mediante el presente con el fin de solicitar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación sobre reglamentación o inspección de visitas y revisión de cuota alimentaria a favor de mi menor hijo RAFAEL GIRALDO GIRALDO convocando a la señora ANA LORENA GIRALDO TARAZONA…” Como consecuencia de esa activación unilateral, el 30 de mayo de 2017 el disciplinable remitió a la allí convocada una INVITACIÓN en la cual, la citaba “Para el día 2 del mes de junio de 2017 a la hora 10:30 P á g i n a 7 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta

A.M. en la carrera 12 número 143-38 Barrio El Salado - Jurisdicción

Especializada Juzgado de Paz (…). LA NO COMPARECENCIA DEMOSTRARÁ DESINTERÉS Y SE PROCEDERÁ DE ACUERDO A LA LEY 497 DE 1999….ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ - ….”. Por tal motivo, solo medió la intención de una parte de acudir a esta jurisdicción. Y aunque el disciplinable ALVARO VARGAS VARGAS, señaló como mecanismo defensivo frente al alcance de la acción disciplinaria que esa conciliación la condujo un judicante adscrito a su despacho el señor DAVID BULLA RAMÍREZ, tal aspecto quedaba sin piso, pues basta observar el acta respectiva y la misma aparece impreso su nombre y estampada su firma y por tal razón, se deducía que el encartado había sido quien la condujo y naturalmente, debía responder por ese acto. En cuanto a la culpabilidad, sostuvo el a quo que el comportamiento desplegado por el disciplinado, se ajustaba a los postulados esbozados por el Superior, pues el previo conocimiento de la ley por parte del juez de paz VARGAS VARGAS, y la voluntad de transgredirla, pese a representarse con claridad las consecuencias de su comportamiento, conllevan a concluir que la conducta fue cometida a título de DOLO, en tanto, conocía el ámbito legal de su competencia, y por tanto no le era posible apartarse de ella, ya que una vez elegido por voto popular y habiendo tomado posesión del cargo, quedó inmediatamente compelido a obrar con rectitud, eficiencia y equidad para cumplir con el objetivo para el que fue instituida la jurisdicción.

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Referencia: Juez de Paz en Consulta En punto a la sanción, sostuvo que la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE La sentencia fue notificada mediante edicto el 17 de marzo de 202120, sin embargo, no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales, por tanto, se remitió a esta superioridad para surtir el grado de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de julio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia21. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez 20 Archivo digital, Carpeta primera instancia, Edicto sentencia.

21 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 9 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Cuestión previa.

Sea lo primer señalar, que aun cuando la primera instancia en su fallo sancionó al disciplinable en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA SIETE DE IBAGUÉ, pese a que en realidad se tuvo por

acreditada la calidad de Juez de Paz de la Comuna SEIS (6) de Ibagué, es claro que ninguna trascendencia conlleva ese lapsus, en la medida en que el encartado se defendió en el pliego de cargos de su verdadera denominación, vicisitud que impone hacer la aclaración del caso en la parte resolutiva de este fallo. Al fin y al cabo, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 contempla que se aplicarán a este procedimiento aquellos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales esta Corporación22, citando a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, “ha considerado que: ‘(…) no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 500011102000 2014 00611 01, aprobado en Sala 48 del 11 de agosto de 2021 P á g i n a 10 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”.

(Negrillas por fuera del texto original). Es decir, que la normatividad y la jurisprudencia se alejan de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre estas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la invalidez se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

3. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia P á g i n a 11 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes23: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las

acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”24 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. 23 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 24 Sentencia C-059 de 2005. P á g i n a 12 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan

resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1). - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un P á g i n a 13 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta

vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

4. Del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, otorga competencia a esta Comisión para asumir el conocimiento de dicho asunto, siendo así, para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que P á g i n a 14 | 24

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Referencia: Juez de Paz en Consulta conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que atienda a los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata25.

Para el caso del procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Disposición normativa que fue replicada en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias de la Ley 734 de 2002 para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones registradas por el Juez de paz investigado, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por un defensor de oficio y, la cual participó de forma activa en el trámite de la referencia. Decantado lo anterior y, descendiendo al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de las faltas disciplinarias enrostradas, la cual se abordará así: Tipicidad: La tipicidad de la conducta representa un corolario del

principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas P á g i n a 16 | 24 F 5740 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700596 01

Referencia: Juez de Paz en Consulta susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En ese sentido, en la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la mod

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