CNDJ - F73001110200020170059701ADJUNTA20220526103025-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170059701ADJUNTA20220526103025-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201700597 01 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procede a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor JESÚS HEBERTO SALAS DÍAZ, en contra de la providencia del 10 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, en la cual resolvió 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos
dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». 2 Folios 98 - 110 Cuaderno original. Sala conformada por los H.M. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201700597 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio del 12 de junio de 20173, el señor JESÚS HEBERTO SALAS DÍAZ, presentó queja disciplinaria contra CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, en la que manifestó que fue citado al despacho del Juez de Paz, con el objeto de tratar de conciliar un asunto relacionado con su presunto incumplimiento en los incrementos del canon pactado para los años del 2012 al 2017, en un contrato de arrendamiento suscrito con la señora RUBIELA FIGUEROA REYES.
Adicionó que el día de la diligencia el funcionario lo increpó de manera muy personal, considerando ese comportamiento como arbitrario, en
el entendido que su rol es de conciliador y no juzgador, y que no le permitió ejercer su legítimo derecho a rendir descargos de manera verbal y pacífica, vulnerando el derecho al debido proceso. Concluyó indicando que el Juez de Paz desconoció de manera flagrante las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, pudiendo haber incurrido en un abuso de autoridad, porque además se negó rotundamente a recibir las pruebas y documentos que pretendía hacer valer en el asunto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 1 – 3 cuaderno principal P á g i n a 2 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En proveído del 27 de julio de 20174 el magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, ordenó el inicio de indagación preliminar en concordancia con lo descrito en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidiendo de manera preliminar el recaudo probatorio.
La Secretaría de Gobierno de Ibagué5, certificó la condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro del señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO e indicó sus datos de ubicación. Se recibió por parte del despacho ampliación de queja en diligencia del 18 de abril de 2018, en la que el quejoso manifestó que el denunciado, trató de intimidarlo a efectos de que desocupara el inmueble arrendado, sin que existiera razón alguna por considerarse
cumplidor del contrato, adicionó considerar que el actuar del Juez de Paz fue contrario a derecho, porque le manifestó sin fundamento alguno que había incumplido el contrato de arrendamiento. En sesiones del 3 de mayo y 23 de julio de 2018, se adelantó diligencia de versión libre, en la que el Juez de Paz aportó pruebas documentales y manifestó que desde el principio el señor SALAS DÍAZ no tenía intención de conciliar las diferencias surgidas con la arrendadora, que instaló la diligencia en la fecha citada a la que no compareció la convocante, dejando constancia de la no conciliación, e informando la libertad de las partes para acudir ante la jurisdicción. Concluyó refiriendo no haber incurrido en mal comportamiento o haber maltratado al querellante.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 17 – 18 ibidem.
5Folio 54 cuaderno principal P á g i n a 3 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia del 10 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué.
Para arribar a tal decisión, identificó que de acuerdo con el acta No. 11 del 9 de junio de 2017, el quejoso tuvo la oportunidad de manifestar al Juez de Paz que residía en el inmueble objeto de la conciliación desde mayo de 2012 e informó que se oponía a las pretensiones elevadas por la convocante. Especificó que los jueces de paz de acuerdo con lo descrito en la Ley 497 de 1999 adoptan decisiones en equidad, las cuales se fundamentan en conocimientos empíricos y carentes de juridicidad, por lo cual no están obligados a realizar un examen a las disposiciones normativas que le presenten o invoquen las personas que acuden a sus servicios, por lo cual el supuesto desconocimiento de lo contenido en el artículo 20 de la Ley 820 de 2003, que regula contratos de arrendamiento urbano, no constituyó una falta a las funciones que ejerce el señor LEAL QUEVEDO. Por último, no observó el a quo, que el denunciado hubiese dado un trato descortés u ofensivo al quejoso, pues verificada el acta de la diligencia no se evidencia tal situación, ni existieron testigos que pudieran certificar el dicho del señor SALAS DÍAZ. En conclusión, observando que el Juez de Paz denunciado, actuó con apego a la normatividad que para el efecto determina la Ley 497 de 1999, además de garantizar el debido proceso y guardar el debido P á g i n a 4 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respeto que su dignidad genera, no observó irregularidad alguna, por tanto en cumplimiento de lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala de primera instancia, decidió decretar la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante escrito del 25 de octubre de 2018 el quejoso interpuso recurso de apelación6, que fue concedido mediante auto del 7 de noviembre de 2018 por el Magistrado Jorge
Eliécer Gaitán. Manifiesta que “la Sala está de acuerdo con el demandado en el hecho de que en la audiencia llevada a cabo con el Juez de Paz no se presentó la señora Rubiela Figueroa y en consecuencia por este motivo dicho funcionario se abstuvo de llevar a cabo la diligencia, lo cual es un error grave pues no es cierto dicha manifestación” porque según él, la convocante estaba presente y le consta al agente de policía Cristian Díaz. Refirió además que el Juez de Paz, lo citó para para que aportara documentos y lo estaba obligando a firmar un acta con la quejosa, por lo que no podría ahora decir en forma mentirosa que la señora no estaba presente y que debió citar a otra diligencia. Concluyó indicando que la providencia en el resuelve ordena comunicar la decisión al señor JOHN ALBERTO CORTÉS, y no a él, considerando que por ese motivo la decisión carece de validez. 6 Folios 117 y 118 cuaderno principal
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado a la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, por reparto del 19 de noviembre de 2018.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 20218 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto del ámbito de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el
apelante. 7 Folio 4 cuaderno 3 del expediente. 8 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 6 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios, empleados de la Rama Judicial, Jueces de Paz, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes, entre ellas el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019. 7.2. Caso concreto. El asunto a resolver se basa en determinar si la providencia proferida por la primera instancia el 10 de octubre de 2018 en la que resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, debe revocarse o en su defecto confirmarse, de acuerdo con el sustento del recurso de apelación formulado. Inicialmente, analizado el expediente procesal y verificadas las actuaciones adelantadas, no se identifica la existencia de vicio alguno que conlleve a la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado. En cumplimiento del principio de limitación previsto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el recurso de apelación otorga competencia al
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, en tanto la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado. Inicialmente es imperioso indicar que la apelación formulada por el quejoso no constituye una pretensión procesal suficiente que permita P á g i n a 7 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que sustentan la alzada, no controvierten en nada los fundamentos del auto que decretó la terminación y archivo de las diligencias en primera instancia.
En este sentido, la Corporación9 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva del marco fáctico y jurídico que debe resolverse, siendo conducente referirnos a la pretensión procesal en sede de apelación, pues la constituye aquella que formula el recurrente. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso o trámite procesal, toda vez que la decisión principal no continúa, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto fundamentado en resolver una nueva pretensión procesal. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las
conclusiones decisorias de la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso o instancia procesal con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación del mismo.10 La interposición del recurso de apelación, pretende la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión se formula para privar de eficacia jurídica una decisión judicial, de tal manera que el superior jerárquico de quién la adoptó, la sustituya por otra, por lo que, se impone como carga procesal al recurrente que proponga los cargos a la legalidad de la decisión que ataca y la solicitud de su pedimento. 9 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 10 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 P á g i n a 8 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta independiente a la decisión que se recurre, y constituye una revisión o depuración, respecto de los cargos específicos propuestos por quien la formula,
fijando un trámite en el que se pretende la revocatoria del acto acusado, o su modificación.11 Dicho lo anterior, es preciso indicar que el recurrente, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones y a la decisión de primera instancia que ordenó la terminación y archivo del procedimiento en favor del señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, sin embargo, esta Comisión se pronunciará respecto de los elementos referidos por el recurrente.
1. A la audiencia del 9 de junio de 2017, sí asistió la convocante
señora Rubiela Figueroa Reyes. Revisada la copia del acta No. 15512 de la audiencia de conciliación celebrada el 9 de junio de 2017, ante el Juez de Paz CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, se verifica que la convocante señora Rubiela Figueroa Reyes no compareció a la diligencia. En este sentido, se trata de una prueba documental debidamente suscrita por el Juez de Paz, que fue aportada al proceso de manera legal y oportuna, sin que la misma fuera tachada de falsa, por lo cual se tiene como legitima y su contenido no se atacó o desvirtuó en la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que otorga un grado de confianza en la jurisdicción para validar los hechos y circunstancias que allí constan. 11 Referencia. GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. 12 Folio 96 cuaderno principal P á g i n a 9 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente se identifica que el recurrente, estando presente en la diligencia del 9 de junio de 2017, no dejó ninguna constancia al respecto en el acta de audiencia, la cual se negó a firmar al considerar que se estaba cometiendo un atropello en su contra, pero según su dicho, porque el Juez de Paz ignoró los documentos que aportó, pero no por la existencia de la irregularidad que ahora invoca, es decir que la convocante si estaba presente, de tal manera que lo referido en el recurso formulado en este sentido no constituye un elemento de juicio para modificar la decisión de primera instancia.
2. El Juez de Paz denunciado lo estaba obligando a suscribir el acta de audiencia, además que al no haberse podido adelantar debió citarla nuevamente.
Relativo e este aspecto, no existe prueba alguna que conlleve a determinar que el Juez de Paz CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, pretendiera obligar al recurrente a suscribir el acta, lo que si se evidencia claramente es una nota dentro del cuerpo del acta de la diligencia del 9 de junio de 2017, que indica que “el arrendatario presente se niega a firmar el acta de no conciliación.”, hecho inequívoco que desvirtúa la aseveración del señor SALAS DÍAZ, pues está claro que manifestó su interés de no suscribirla y ante tal
situación, el encartado dejó la constancia correspondiente, tal como corresponde. En relación con la supuesta obligación del investigado de haber citado nuevamente a la audiencia, esta afirmación carece de fundamento, pues no existe norma jurídica que la avale, de tal manera que la actuación no tiene reproche alguno, pues el Juez de Paz citó válidamente a la audiencia de conciliación y una vez instalada la P á g i n a 10 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminó y cerró, declarándola fallida y dejando en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria, sin que este procedimiento constituya falta a los deberes que le son exigibles, pues evidenció claramente la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte del citado, tal como lo manifestó el señor Salas Díaz en la audiencia, de tal suerte que estas inconformidades, no llevan a esta colectividad a modificar la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia.
3. Que la providencia en el punto tercero de la parte resolutiva está notificando equivocadamente al señor JOHN ALBERTO CORTÉS y no a él, por lo que considera que el fallo carece de toda validez.
Si bien es cierto que el numeral tercero del resuelve de la providencia del 10 de octubre de 2018, indica que se comunique al señor John Alberto Cortés y se le advierte la procedencia del recurso de
apelación, este error no invalida la actuación ni el fallo adoptado, pues se ha garantizado el debido proceso y en el caso específico del recurrente, se cumplió el objeto de la comunicación de la providencia, que no es otro que enterarlo del resultado de la queja propuesta y permitirle proponer el recurso de apelación del que hizo uso, por lo cual no existe violación alguna a sus derechos. Debe tenerse en cuenta, que el error evidenciado en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto recurrido, demuestra claramente un error involuntario de los denominados de escritura o “lapsus calami”, los cuales no afectan el fondo de las decisiones, ni constituyen una causal suficiente para decretar la nulidad del trámite acusado, por lo cual la apreciación del recurrente carece de entidad suficiente para invalidar el proveído, porque como ya se indicó el fundamento de la comunicación que se surte en favor del quejoso, P á g i n a 11 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tiene como objeto que se entere del contenido de la providencia y formule el recurso que considere necesario, lo cual se cumplió puesto que presentó la apelación que se desata en esta providencia, sin que ese yerro afecte las consideraciones de la Sala de decisión de primera instancia en la parte motiva o resolutiva, del auto del 10 de octubre de
2018. En consecuencia, no existe para la Comisión motivo por el cual la
providencia de primera instancia deba modificarse, puesto que se comparte en su integridad el análisis realizado por la primera instancia procediendo la confirmación del mismo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 10 de octubre de 2018, mediante la cual resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y P á g i n a 12 | 14
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 14 | 14