CNDJ - F73001110200020170061901ADJUNTA20211109112125-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170061901ADJUNTA20211109112125-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2257
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730011102000201700619 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)2, mediante la cual sancionó a la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, con exclusión de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2018, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 29 numeral 4o, 39, 35 numeral 3o y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 La sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima estuvo precedida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Expediente digitalarchivo 090
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201700619 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Mediante proveído del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y al interior del Proceso Ejecutivo Singular de José Arturo Arias Vivas contra Francisco Javier Mora Acosta con radicación número 2015-00629, compulsó copias disciplinarias, a efecto que se investigara la conducta de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, por presuntas irregularidades de la profesional del derecho, por haber entregado a los señores José Arturo Arias Vivas y María Deicy Ardila de Arias unos documentos, de cuyo contenido se emanaba que ese Despacho Judicial, sin ser cierto, mediante proveído del 16 de agosto de 2016 había decretado la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Además, que al parecer la abogada Ortiz Caicedo, en el mes de diciembre de 2016, les solicitó al señor José Arturo Áreas Vivas, la suma de $1.000.000 para entregársela a un funcionario del Juzgado a fin de mover más rápido el proceso3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Se registra en la actuación, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Clara Isabel Ortiz Caicedo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65779996 y tarjeta profesional vigente con número 1816104 del C.S. de la J.5 Mediante auto del 4 de julio de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra Clara Isabel Ortiz Caicedo de conformidad con el 3 Expediente digitalarchivo 7
4 Folio 3 del C 1. 5 Expediente digitalarchivo 4, folio 44 2 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. En cuanto a la notificación del auto de apertura7, se libró comunicación física a la investigada8, así como la respectiva comunicación al señor Procurador Judicial9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició en sesión del 28 de agosto de 201710 donde no compareció la disciplinable. Ante la no comparecencia de la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo a notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y la citación a audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso fijar edicto emplazatorio por tres (3) días, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Cumplido el término del edicto fijado conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,11 la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo, fue declarada persona ausente y se procedió con la designación de su defensor de oficio12 La audiencia de pruebas y calificación provisional, fue llevada a cabo el 12 de marzo de 201813, diligencia a la que no compareció la disciplinable. Compareció el defensor de oficio, a quien se le puso de
6 Expediente digitalarchivo 4, folio 45 7 Ley 1123 de 2007 Artículo 71, dispone que se notificará personalmente el auto de trámite de apertura de proceso. Y el Artículo 104 de la misma obra dispone como la citación se realizará a través del medio más eficaz. “..En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados..” 8 Comunicación enviada a la Doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo a la carrera 8 B No. 4 3-46 Barrio Vill Marlén de Tolima. Expediente digitalarchivo 8. 9 Expediente digitalarchivo 8. 10Expediente digitalarchivo 11. 11 Expediente digitalarchivo 13. 12 Expediente digitalarchivo 14 y archivo 18. 13 Expediente digitalarchivo 31. 3 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presente la compulsa de copias disciplinarias realizada por el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué. Y se decretó como pruebas14: Solicitud al Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, para que remitiera el expediente radicado 2015-629, a fin de practicarle inspección Judicial. Citar en declaración al señor José Arturo Arias Vivas. Oficiar a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tolima, para que certificara, quiénes fungieron como jueces en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, entre los años 2015 a 2017.
La audiencia de pruebas y calificación, continuó en sesión del 26 de febrero de 2019,15a la cual asistió la disciplinada. En esta sesión de audiencia se tomaron copias del proceso ejecutivo radicado 201500629, remitido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué. Esta audiencia continuó en sesión del 8 de marzo de 2019,16 donde se determinó prescindir del testimonio del testigo José Arturo Arias Vivas, teniendo en cuenta que fue citado en tres (3) oportunidades a rendir declaración, sin lograr su comparecencia, y que su declaración rendida ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué obraba dentro de las diligencias disciplinarias. Se procedió con la calificación jurídica. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 1 de agosto de 2019.17 Y al no haberse decretado pruebas por practicar. Se dispuso la actualización de los antecedentes de la disciplinada y se corrió traslado a su defensor para que procediera a la presentación de sus alegatos de conclusión. 14 Expediente digitalarchivo 31. 15 Expediente digitalarchivo 47 16 Expediente digitalarchivo 52 17 Expediente digitalarchivo 59 4 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, se decretó por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima, la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 8 de marzo de 2019.18 Lo
anterior porque se advirtió que en el pliego de cargos no se dijo nada de los criterios de agravación para la graduación de la falta que se advertían de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y con ello apreció que se le vulneró el derecho de defensa de la investigada. Se dispuso surtir nuevamente la audiencia de pruebas y calificación, la cual se reanudó en sesión del 2 de marzo de 2020,19 en la cual se relevó al defensor de la disciplinada. La audiencia de pruebas y calificación se rehízo en sesión del 11 de noviembre de 202020 y se procedió a la calificación jurídica en los siguientes términos: Consideró la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima que la disciplinada Clara Isabel Ortiz Caicedo infringió el deber consagrado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de
2017. Omitió la disciplinada la incompatibilidad contenida en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Infringió la doctora Ortiz Caicedo, la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Omitió la investigada el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Infringió la doctora Ortiz Caicedo, la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Ello al solicitar y expedir expensas ilícitas por la disciplinable. Adicional, se 18 Expediente digitalarchivo 61 19 Expediente digitalarchivo 72
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN imputó el agravante consagrado en el artículo 45 literal C, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por contar con antecedentes disciplinarios. Omitió la investigada el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007. Y la falta descrita en el numeral 4º del articulo 30 ibidem. E infringió la falta disciplinaria estipulada del artículo 39 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, al tener conocimiento que esos mandatos no correspondían a la realidad por parte de la disciplinable. Y adicional, el agravante consagrado en el artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por contar con antecedentes disciplinarios. La audiencia de juzgamiento se inició, en sesión del 23 de febrero de 202121 y continuó en sesión del 23 de marzo de 2021.22 En esta audiencia se dejó constancia acerca de la incorporación de la prueba documental que hace referencia a la copia del proceso radicado 2015-00629, remitido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué. Y se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de la disciplinada. MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como se consignó líneas atrás, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia el
veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)23. Emitiendo la siguiente decisión: “…PRIMERO. DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de dolo, a la doctora CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, titular de la cédula de ciudadanía No. 65.779.996, portadora de la tarjeta 21 Expediente digitalarchivo 83 22 Expediente digitalarchivo 88 23 Expediente digitalarchivo 090 6 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN profesional No. 181.610 del C. S. de la J., de la infracción a los artículos: artículos 29 numeral 4, 39, 35 numerales 3 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia…”
“…SEGUNDO. SANCIONAR CON EXCLUSIÓN DE LA PROFESION
y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2018, a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, titular de la cédula de ciudadanía No. 65.779.996, portadora de la tarjeta profesional No. 181.610 del C.S. de la J. vigente, como responsable disciplinariamente de la infracción dolosa de los artículos 29.4, 39, 35.3, y 30.4 de la ley 1123 de 2007, según las motivaciones plasmadas en precedencia…”
TERCERO. LA SANCION DE MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2018, deberán ser cancelados a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del del Tolima, justificó su decisión con los motivos que se sintetizan a continuación: Determinó como marco legal aplicable la Ley 1123 de 2007, especialmente en el artículo 17 (falta disciplinaria) y desarrollado en sus elementos básicos en los artículos 3 (legalidad), 4 (antijuridicidad) y 5 (culpabilidad). Indicó, como sistema de valoración probatoria la libre valoración racional de la prueba al tenor de lo mandado en el artículo 96 de 7 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007 y dispuso la apreciación conjunta del material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Cumplimiento del estándar probatorio requerido para sancionar conforme al artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado, esto es prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable. Planteó con respuesta positiva el problema jurídico sobre sí está probada la ocurrencia de la falta y si están dados los
presupuestos de la responsabilidad disciplinaria atribuida a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO en el auto de formulación de cargos. Reprochó a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO el desconocimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 14, 19, 8 y 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Desconocimiento de estos deberes por los que adecuó la incursión de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo las siguientes faltas. I) La contemplada en el artículo 29 numeral 4 en concordancia con el artículo 39, II) la contenida en el artículo 35 numeral 3 y por último, III) la referida en el artículo 30 numeral 4, todas preestablecidas en el Código Disciplinario del Abogado. Sobre la primera falta, esto es la contemplada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, norma complementada por el artículo 39 de la misma normatividad. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó, que de las pruebas acopiadas no 8 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tuvo dudas, sobre como la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo fungió de manera ininterrumpida como apoderada del señor José Arturo Arias Vivas en el Proceso Ejecutivo Singular de José Arturo Arias Vivas contra Francisco Javier Mora Acosta con
radicado 2015-00629, desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 4 de mayo de 2017, fecha de autenticación del poder, por parte del señor Arias Vivas, al nuevo apoderado, doctor Julián Andrés Troncoso Rodríguez. El A quo, consideró, que, estando la investigada Clara Isabel Ortiz Caicedo, suspendida en su ejercicio profesional, del 22 de septiembre de 2016 al 21 de enero de 2017 y también del 16 de febrero de 2017 al 15 de febrero de 2020, significó que incurrió en las citadas faltas, a título de dolo porque la profesional del derecho conocía del régimen de incompatibilidades y aun así direccionó su voluntad a continuar el ejercicio de la profesión representando los intereses del quejoso, señor José Arturo Arias Vivas, hasta cuando éste decidió conferirle poder a otro jurista. En cuanto a la segunda falta, esto es la contenida en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, dicha autoridad Disciplinaria Seccional, no tuvo duda que en el mes de diciembre de 2016, el señor José Arturo Arias Vivas, bajo maniobras engañosas pagó la suma de $1’000.000.oo de pesos para entregarle a un funcionario del despacho (Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué) con el fin de agilizar el proceso, suma que le fue entregada por el mandante a la disciplinada y esta se negó a expedir el recibo porque era algo que se hacía por debajo de cuerda, tal como lo manifestaran el quejoso y su esposa ante el
citado. Calificó el sentenciado la expensa como “irreal” e “inexistente”, atribuyéndole la mentada falta a título de dolo 9 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN porque conocía plenamente que esa exigencia tenía un objeto ilícito, ilegal, tal como ella misma se lo manifestara a sus mandantes al momento de negarse a expedir el recibo, lo que permita inferir válidamente que la disciplinable actuó a sabiendas que con su conducta se estaba violando el ordenamiento deontológico. De la Tercera falta, referida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el sentenciador de primera instancia, dijo que la Falta se concretó cuando la investigada, entregó a sus mandantes, dos actuaciones espurias, esto es, Auto del 16 de agosto de 2016 en el que se indica la terminación del proceso por pago de la obligación y se ordena al Banco Popular el pago de la suma de $25’000.000.oo y auto del 16 de febrero de 2017 con el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué liquida el crédito y las costa por valor de $31’500.000.oo y ordena al Banco Popular cargar dicho valor a la cuenta del Banco Agrario a nombre del demandante, señor José Arturo Arias Vivas. Lo que a juicio del fallador de primera instancia, motivó que el mandante acudiera al despacho judicial el 2 de mayo de 2017 a reclamar la entrega del depósito judicial por la suma de $31’000.000.oo, con
lo que se satisfacían sus aspiraciones económicas. Tuvo en cuenta la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, las declaraciones del mandante y su cónyuge, donde expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la abogada, les entregó los autos falsos y consideró que de esta manera se aprovechó de la buena fe de estos y los indujo en error, con la pretensión de obtener dineros que no correspondían a la realidad, tal como se 10 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN indicó en el pliego de cargos. Modalidad de la conducta imputada a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Por su parte el abogado de la disciplinada presento apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 21 de abril de 202124. El inconformismo del defensor se centró en que no se encontró, en el proceso disciplinario, plena prueba que llevara a la certeza del operador judicial disciplinario. Debido a que las conductas disciplinarias y penales, por mandato Constitucional, legal y jurisprudencial, le competen y se encuentran en cabeza exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y de los Jueces penales. Vulnerándose de esta forma el principio y derecho fundamental de la presunción de Inocencia consagrado en la carta superior en su artículo
29. Para el apelante, de las pruebas recopiladas dentro del proceso, no se avizora prueba que conduzca a la certeza que logre determinar la responsabilidad disciplinaria de la investigada, frente a los cargos que se le imputaron, por cuanto no está establecido y demostrado, que hubiese sido la autora intelectual y/o material de la falsedad de los documentos públicos. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas acopiadas por la Fiscalía 14 Seccional se mencionó que el proceso penal que cursa por falsedad ideológica no está culminado, es decir a la fecha de proferirse la sentencia de primera instancia, no existía una decisión de fondo o por lo menos no se tiene conocimiento de ella, que declare la responsabilidad penal en contra de la disciplinada. 24 Expediente digitalarchivo 090 11 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a los antecedentes de la disciplinada, ellos ya constituyen cosa Juzgada. Frente al caso específico, para el apelante, que no es posible reabrir hechos, situaciones, antecedentes, ya debatidos y fallados, los cuales ya han cobrado firmeza, pues en atención al mismo principio de seguridad jurídica, las misma toman la connotación de inmutables y mantenerse incólume y no es dable revivir sus antecedentes. Citó el apelante, el contenido de la Sentencia T081 de 2018, considerando además que se ha incurrido en un doble juzgamiento, lo
que condujo a la indebida y aplicación exagerada frente a la Dosimetría de la sanción. Trajo a colación el apelante, que según se precisó en la sentencia, la conducta fue cometida por la disciplinada, a pesar de no existir plena prueba de ello a título de dolo. Según argumentó, no se demostró la configuración de ninguna causal de agravación establecida en el artículo 45-C de la ley 1123 de 2007. Pues la conducta emprendida no afectó derechos humanos fundamentales, ni se demostró la utilización de dineros, el aprovechamiento de la ignorancia del quejoso ni la participación de varias personas, y la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios. A su criterio, dentro del respectivo acápite no se realizó una motivación completa, ni fundamentada sobre los parámetros tenidos en cuenta por para imponer una sanción tan drástica, sin tener el correspondiente respaldo probatorio para su imposición. Dijo el impugnante que el proceso de adecuación típica, no se agota en la mera subsunción, porque dicha tarea no responde a una simple confrontación mecánica y valorada de los hechos objetivamente vistos 12 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN con el supuesto de hecho que la norma describe como delito. Estos, los hechos, o más concretamente la conducta humana, se deben valorar en toda su extensión y cotejarlos con la norma, una vez
interpretada y fijado su alcance de aplicación a un caso concreto. Insistió el apelante en que no había prueba fehaciente que demostrara el dolo en la conducta y por sustracción de materia, la declaratoria de responsabilidad. En ese entendido emerge un contraste entre los hechos esbozados en la queja inicial, y la prueba documental obrante en el cartulario, lo cual favorece a la implicada en tanto no existe certeza respecto de la existencia de este hecho relevante a título de dolo. Finalizó su recurso de apelación la defensa de la disciplinada e indicó que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia no podía fundar su valoración probatoria únicamente en indicios e interpretación subjetiva, de haber obrado con dolo, con el propósito de irrogar sentencia sancionatoria en contra de su defendida. En consecuencia, la presunción de inocencia, a su juicio, continúa amparando a su asistida porque al cartulario no se arrimaron las probanzas que acrediten plenamente los hechos inmersos en la queja, así como los propiamente constitutivos de la acción típica realizados por la disciplinada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 13 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Hechos. El presente asunto disciplinario provino de la Compulsa de copias que hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué25 de acuerdo a la determinación tomada en proveído del 18 de mayo de 2017 al interior del proceso ejecutivo que allí cursaba, bajo radicación 2015-00629, donde la disciplinada fungía como apoderada del demandante José Arturo Arias Vivas. Son tres (3) las irregularidades en que presuntamente incurrió la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo: Una, el haber actuado como apoderada judicial del señor Arias Vivas, durante el periodo en el cual estaba suspendida profesionalmente a causa de una sanción disciplinaria anterior. Dos, la entrega a su cliente de la copia de dos proveídos espurios, como si fueran originales del Juzgado Cuarto Civil Municipal y tres, el solicitarle a su cliente la suma de $1.000.000 para supuestamente entregárselos a un funcionario del Juzgado a fin de mover más rápido el proceso. Del recurso En este orden de ideas, procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada, en relación con las diferentes temáticas de su inconformismo frente a la decisión, las cuales precisamente para efecto de estudio y orden en la motivación de esta Corporación, tratará, clasificándolos en los siguientes tópicos: i) Insuficiencia probatoria. ii) Violación al principio “non bis in ídem “ iii) Drasticidad en la dosimetría.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Insuficiencia Probatoria Lo que planteó el apelante26 es que de dentro de la presente actuación disciplinaria, no se cumplió con el estándar probatorio establecido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para efectos de dictar fallo de carácter sancionatorio. Ello, por una razón de falta de competencia, porque según lo expuso, por mandato constitucional la investigación recae en la Fiscalía y en los Jueces Penales y otra razón que da, es que no se avizora certeza en la responsabilidad disciplinaria de la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo, en cuanto a que no se demostró que la disciplinada fuera autora intelectual de la falsedad de los documentos públicos. Sobre los argumentos del apelante, de entrada esta instancia, desestima el aducido como falta de competencia de la Jurisdicción disciplinaria para adelantar la fase de investigación, pues claramente el Legislador de la Ley 1123 de 2007, dio una titularidad a las “Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “, para conocer de los procesos “…que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la Ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.” Y, dividió dicha normatividad el procedimiento en dos fases distinguibles como son: la contemplada en el capítulo III, denominada: “investigación y calificación “y la etapa
de “Juzgamiento” contenida en el capítulo IV. Ambas fases direccionadas en quien recae la competencia disciplinaria, es decir la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Además, el legislador disciplinario, otorgó facultades de investigación conforme lo dispone el articulo 85 de la mencionada Ley 1123 de 2007, investigación además de carácter integral e impone un deber de rigor en la investigación, debiendo el funcionario investigar los “…hechos y circunstancias que demuestren la existencia 26 Expediente digitalarchivo 92 15 A 2257
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Le concedió entonces al funcionario investigador la facultad de decretar pruebas de oficio. Por lo tanto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, tenía plena competencia para adelantar la fase de investigación disciplinaria frente a las conductas realizadas por la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo. Argumentó el apelante, que, de la prueba obrante dentro del proceso disciplinario, no se pudo determinar con certeza, la responsabilidad disciplinaria de la abogada Ortiz Caicedo y por ello no se cumplió con el estándar probatorio del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 necesario para proferir fallo sancionatorio. Sobre este aspecto esta Corporación procede a adelantar un análisis independiente para cada
conducta, su adecuación y la valoración racional de la prueba que determina o no su configuración, respetando desde luego la autonomía judicial.
Primera Conducta: Violación al régimen de incompatibilidades.
Fácticamente, la primera instancia estableció que la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo fungió de manera ininterrumpida como apoderada del señor José Arturo Arias Vivas, al interior del proceso Ejecutivo Singular, propuesto por José Arturo Arias Vivas contra Francisco Javier Mora Acosta con radicado 2015-00629, desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 4 de mayo de 2017. Esta última es la fecha que tomó el A quo, determinación de la representación judicial, dado que se realizó por parte del cliente (José Arturo Arias Vivas) autenticación del poder, otorgado al nuevo apoderado, doctor Julián Andrés Troncoso Rodríguez, para que lo continuara representando. 16 A 2257
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201700619 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN La investigada Clara Isabel Ortiz Caicedo, al actuar como apoderada del señor Arias Vivas, al mismo tiempo en que se encontraba suspendida como resultado de la sanción disciplinaria, significó para la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, que la disciplinada Clara Isabel Ortiz Caicedo infringió el deber consagrado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2017. Ley 1123 de 2007. “…Artículo 28. Deberes profesionales del
abogado. Son deberes del abogado: …
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión…” E incurrió la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, en la incompatibilidad, que tenía para el ejercicio de la profesión de abogado según lo instituido por el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…” Y con lo anterior, determinó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima que la disciplinada incurrió la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201700619 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o
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