CNDJ - F73001110200020170062701ADJUNTA20220914160057-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170062701ADJUNTA20220914160057-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 730011102000-2017-00627-01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, y lo sancionó con remoción del cargo, por la infracción de los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Las presentes diligencias surgieron de las quejas presentadas por Consuelo Serrato de Reyes, Ruby Alejandra de la Pava, Carmela Marín Marín, y el Capitán de la Policía Nacional Luis Gabriel Mantilla, quienes señalaron al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS de actuar en forma irregular, al ejercer como Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué. 1 Magistrados Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes Cada una de las quejas, dieron origen a los siguientes procesos: 1.- Radicado 2017-00286, quejosa Consuelo Serrato Reyes. 2.- Radicado 2017-0627, quejosa Ruby Alejandra de la Pava.
3.- Radicado 2017-00757, quejosa Carmela Marín Marín. 4.- Radicado 2017-01129, originó con la información del Capitán de la Policía Nacional Luis Gabriel Mantilla Parra. ANTECEDENTES PROCESALES En el proceso No. 2017-00286-00 se dio apertura de investigación disciplinaria con auto del 8 de febrero de 20182, porque posiblemente asumió el disciplinable el conocimiento de las diligencias sin tener competencia, al no mediar solicitud conjunta de los interesados para la entrega de un bien inmueble por parte de Insolina Serrato Góngora, Consuelo y Miryam Serrato Reyes. Por su parte, en el radicado 2017-00627-00 el 21 de septiembre de 2017 abrió investigación disciplinaria3 por presuntamente dar un trámite irregular e inadecuado a las diligencias donde actúa el señor Luis Alfredo Gutiérrez -convocantey Ruby Alejandra de la Pava García -convovada-. A su vez, en el proceso No. 2017-00757-00 abrió investigación el 8 de noviembre de 20174, por presunto trámite irregular e inadecuado a las diligencias en que aparece como convocante Liliana María Urueña y convocada Carmen Marín Marín. 2 Fl. 143 065Acumulados0621201700627 3 Fl. 111 017PRUEBSALLEGADAS22201700627 4 Fl. 51. 068Acumulados0621201700627 P á g i n a 2 | 17 Finalmente, en el radicado 2017-01129-00, abrió investigación el 3 de
noviembre de 20175, por presunta extralimitación en una diligencia de desalojo realizada el 18 de agosto 2017, al actuar en forma agresiva contra la Policía Nacional. Por auto del 19 de septiembre de 20186, se acumularon los cuatros procesos para ser tramitados bajo el radicado 2017-00627-007. En proveído del 18 de diciembre de 2018, la primera instancia dispuso el cierre de la investigación8, y mediante auto del 26 de noviembre de 20199, formuló cargo único al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué por “…la presunta realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por afectación de las garantías fundamentales de los intervinientes en los procesos en equidad de los cuales tuvo conocimiento”10, toda vez que desconoció las normas de competencia previstas en los artículo 9 y 23 de esa codificación, conducta que calificó de dolosa, porque el disciplinable conocía en cada caso de los acumulados, que solo contaba con la voluntad de uno de los convocantes, por “…lo tanto sabía que no mediaba el consentimiento expreso de las personas ubicadas en el extremo pasivo de esas acciones…”11, es decir, desconoció la exigencia de la expresión inequívoca de la voluntad por parte de los extremos en esos procesos. 5 Fl. 6. 070Acumulados0621201700627 6 Fl. 1-12036Ato0621201700627 7 “La aplicación de la regla de competencia por conexidad, se puede decretar de oficio o a petición del
interesado, cuando se detecte la existencia de diferentes expedientes contra el mismo investigado y se aprecie que las conductas que se atribuyen guardan un cierto vínculo entre sí. (..) en todos los expedientes el sujeto disciplinable es el señor Álvaro Vargas Vargas (…) en ninguno de ellos se ha formulado pliego de cargos (…) todos hacen referencia a una presunta infracción de los deberes que como juez de paz debe cumplir (…) en concreto por la presunta realización de actos contrarios a las garantías y derechos fundamentales que se deben brindar a los intervinientes en esta especialísima clase de proceso. Se aprecia entonces que también se cumple con el requisito de identidad de causa y de conexidad procesal por lo que se dará aplicación a la figura de acumulación prevista en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002” 8 Fl 1 41044Auto0621201700627 9 Fl. 1-44044Acumulados0621201700627 10 Fl. 45044Auto0621201700627 11 Fl. 38044Auto621201700627 P á g i n a 3 | 17 Presentó descargos12 la defensa y cuestionó la ambigüedad de la imputación, por endilgar un cargo disciplinario con fundamento en las quejas e informes, omitiendo mencionar si la falta es grave o leve, por lo cual se incurrió en irregularidad sustancial afectante del debido proceso, y la calificación subjetiva obedeció a un recuento doctrinario sobre el conocimiento y voluntad, pero desconoció precedente de la Procuraduría General de la Nación, que se tornaba obligatorio por ser
el máximo ente rector en materia disciplinaria; criticó la inexistente valoración de la ilicitud sustancial y la falta de señalamiento si existió o no causal de justificación. Mediante auto del 03 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegar de conclusión, guardando silencio los sujetos procesales. LA SENTENCIA APELADA Fue proferida el 28 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima13, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, y lo sancionó con remoción del cargo, por la infracción de los artículos 9, 23 y 34 de Ley 497 de 1999. El seccional hizo un análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, y dictaminó tanto la existencia de la falta disciplinaria como la responsabilidad del encartado. A consideración del a-quo, refulgía claro que solo uno de los partícipes del conflicto en cada caso de los acumulados requirió su intervención y pese a ello, el juez de paz asumió el conocimiento, desconociendo las normas de competencia que obliga mediar la voluntad y el consentimiento de los convocantes y convocados, lo cual no ocurrió, pues los quejosos en 12 Fl. 1-11 054
13 062SENTENCIA201700627
P á g i n a 4 | 17 esos asuntos no mostraron su voluntad para que interviniera como juez en equidad. Para el efecto, consideró en cada caso lo siguiente: Radicado 2017-00286-00. Conforme denunció Consuelo Serrato
Reyes, se presentaron irregularidades en el trámite de las diligencias por parte del juez de paz, porque en momento alguno las partes solicitaron consensuada y voluntariamente su intervención, al punto de tener que acudir a una acción tutela que le amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efecto la decisión proferida en equidad, pues para lograr la comparecencia medió una invitación, desconociendo así el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Radicado 2017-00627-00. De acuerdo a la queja de Ruby Alejandra de la Pava, estableció la primera instancia que el juez convocó al representante legal de la firma constructora “Visalta de Calambeo”, quien nunca solicitó la intervención en ese proceso, por lo tanto, carecía de competencia para conocer del asunto. Radicado 2017-00757-00. Encontró en el evento denunciado por Carmela Marín Marín, que el disciplinado asumió el asunto sin mediar el consentimiento consensuado, pues obra en el expediente citación a la quejosa para concurrir a las diligencias, pese a ello profirió sentencia el 17 de mayo de 2017 ordenando la restitución del bien inmueble. Radicado 2017-01129-00. Decidió el a quo de acuerdo al informe suministrado por el Subcomandante de la Estación de Policía Centro de Ibagué, que señaló que sin contar con acta de conciliación o acuerdo, el juez de paz pretendió a la fuerza y con una conducta agresiva realizar una diligencia de desalojo del inmueble donde P á g i n a 5 | 17 funciona la inmobiliaria “Visalta de Calambeo” en favor del señor Luis
Alfredo Gutiérrez González14. Concluyó que esa etapa “auto-compositiva” donde las partes deben acudir con pleno consentimiento, no se cumplió y se tornó vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de los quejosos, al inobservar el contenido de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Frente a la sanción, consideró que por ser la conducta investigada objeto de reproche, la única posible cuando se demuestra la incursión de los jueces de paz en falta disciplinaria, es la remoción del cargo conforme lo determina el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y por tratarse de un comportamiento doloso. En torno a los cuestionamientos que por vía de nulidad planteó la defensa, respondió que los jueces de paz tienen su propio marco normativo sustancial establecido en ley especial, mientras que el procedimiento disciplinario se rige por la Ley 734 de 2002 por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, razón por cual no puede aplicárseles el catálogo de faltas prevista en ese código, y el juzgamiento se “…edifica en forma exclusiva a partir de la normativa contenida en la Ley 497 de 1999, mientras que el aspecto subjetivo, en aplicación del principio de integración normativa, se rige por los lineamientos de la Ley 734 de 2002, aspecto meramente procedimental, razón por la cual no se aprecia irregularidad en la actuación cumplida en este proceso”15.
LA APELACIÓN 14 Fl. 14 – 062SENTENCIA201700627 15 Fl. 15 – 062SENTENCIA201700627
P á g i n a 6 | 17 La defensora considera afectado el principio de presunción de inocencia, porque bastaron las quejas para proferir la sanción, sin haberse escuchado otros testimonios que hicieron parte de los procesos; criticó que para nada sirvieron los expedientes en los que actuó el disciplinado, pues en estos se podían encontrar datos para ubicar otros ciudadanos y llamarlos a declarar. Así mismo, acusa una incorrecta tipicidad, por no encontrar en los cargos la precisión del verbo rector para garantizar así al disciplinado el derecho de contradicción; solicitó en consecuencia la nulidad de lo actuado “…al configurarse los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002”16. Finalmente puso de presente la ineficacia de la sanción, comoquiera que el disciplinado en la actualidad no funge como juez de paz, por lo tanto resultaría superflua. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.224.660 de Ibagué, vinculado a esta investigación en calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, quien fuera elegido para el periodo comprendido entre 2013 y 2018 conforme lo certificó la Secretaría de Gobierno de la ciudad de Ibagué17, y registra cinco (5) antecedentes según reporte del 15 de abril de 2021 de la Procuraduría General de la Nación18, que dio cuenta de tener “sanción principal” de fechas 31 de marzo, 23 de mayo de 2017, 05 de
diciembre de 2018, 13 de marzo, 20 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020. CONSIDERACIONES 16 Fl. 4064RECURSOAPELACION11201700627 17 Fl. 14, 15 -035RESPUESTASECRETARIAGOBIERNO22201700627 18 Fl. 58 058CERTIANTECEDENTES201700627 P á g i n a 7 | 17 Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo». Esto a su vez se encuentra reafirmado en el primer inciso del artículo 216 de la Ley 734 de 2002, donde se señala que “corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura – hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial – juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a
los Jueces de Paz”. Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz. En punto de este análisis, la Comisión en anterior oportunidad desarrolló el tema en providencia del 30 de marzo de 2022, con ponencia de quien aquí cumple similar propósito, en el radicado 730011102000-2019-00042-01, consignando lo siguiente: “El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma constitucional, fue expedida la Ley 497 de 1999 que reguló el funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia. P á g i n a 8 | 17 El artículo 34 de la ley mencionada condensa lo referente al control disciplinario de los jueces de paz. De allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción: a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo. Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir del Código Disciplinario Único y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no le son aplicables a los jueces de paz.
Como de antaño se ha establecido, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general19, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia la Ley 734 de 2002 y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo. Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002, pese a que no fue indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, ya que esta normativa regula de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado”. Lo anterior para dar respuesta a la nulidad planteada por la apelante sobre la base de: i) indebida tipicidad por no “saberse” el verbo rector por el cual debió defenderse el disciplinado y ii) por omitir la calificación de la falta en grave o leve conforme lo establece la Ley 734 de 2002. En efecto, la exigencia de consignar el análisis para establecer el verbo rector en que debe enmarcarse la conducta investigada respecto de los casos relacionados con jueces de paz, no se aviene con el régimen especial que les es aplicable, como tampoco se torna en un imperativo consignar la calificación de la falta en gravísima, 19 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5° P á g i n a 9 | 17 grave o leve, comoquiera que la norma especial contempla una única falta y sanción que en el evento sub examine, se respetó
integralmente el principio de tipicidad, como pasa a explicarse. El principio de tipicidad, como instituto regulador de las conductas merecedoras de reproche y sanción, exige en principio la descripción en forma clara y expresa de los comportamientos susceptibles de ser sancionados, así como la correspondencia entre unas y otras, razón por la que la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012, señaló que este principio verifica dos componentes: i) la existencia de una ley previa que determine la conducta; y ii) la precisión empleada en ésta para determinar el comportamiento objeto de reproche y la sanción a imponer. Sin embargo, comoquiera que la complejidad, variedad y extensión de todas las conductas y manifestaciones de la función pública tornan imposible definir con precisión rigurosa cada una de estas y construir a partir de las mismas, predicados de tipicidad estricta, el ilícito disciplinario se rige por lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado la cláusula de numerus apertus a través del manejo de tipos abiertos o en blanco, y en ese orden de ideas, la Corte Constitucional precisó que, “…la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituyen una infracción disciplinaria”20. Bajo ese contexto, deviene con meridiana claridad que el principio de tipicidad se satisfizo en este caso con la descripción típica especialmente prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 para
estos destinatarios, precepto cerrado que establece el tipo de falta disciplinaria expreso y específico para los jueces de paz, esto es, la 20 Sentencia C-417 de 1993 P á g i n a 10 | 17 realización de algún comportamiento que atente contra las garantías y derechos fundamentales o una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. En este caso, el juez investigado asumió el conocimiento de los asuntos referidos sin mediar el consenso entre las partes, lo cual comportó la vulneración de las garantías que debía acatar según el artículo 721 de la Ley 497 de 1999, y el derecho al debido proceso, por lo que se adecuó la conducta en la descripción típica del artículo 34 ibidem. Siendo entonces esta la única falta consagrada en la ley para los jueces de paz, que cumple por cierto, el principio de lex previa como desarrollo del imperativo de legalidad, es la que debió aplicarse sin miramiento de otra índole, más aún, cuando la descripción normativa del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, recoge sin vaguedades la descripción de la conducta susceptible de reproche, esto es, “atentar contra las garantías”; por tanto, si algún verbo rector exige la apelante, una simple lectura de la norma le permite extraerlo para llegar a la convicción de no haberse afectado el debido proceso. En esa misma línea, no prospera la nulidad deprecada por no calificar en leve o grave la falta, dado que la especial consagración legislativa consideró suficiente en el artículo 34 de la ley en cita que “…se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y
derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, lo que torna innecesario acudir a la Ley 734 de 2002 cuando expresamente la normativa tiene un tipo cerrado con una única sanción, que en caso de optarse por dar cabida a diversas calificaciones de la falta (gravísima, grave o leve), generaría efectos colaterales en la definición de la sanción, violentando así el principio 21 ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. P á g i n a 11 | 17 de legalidad, puesto que la remoción es la única legalmente prevista para los jueces de paz. Y para que no quede duda, en este asunto concreto el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, fue declarado disciplinariamente responsable de infringir los artículos 922 y 2323 de la Ley 497 de 1999, debido a que asumió competencia de cuatro conflictos a petición unilateral de los convocantes, de la manera como quedó reseñada ampliamente en acápite anterior, resaltándose con curiosidad, que la libelista pretenda traer a la segunda instancia reparos violatorios de garantías por supuestas vaguedades o ambigüedades en los cargos, olvidando que posteriormente se presentaron descargos y alegatos con ataques frontales a los hechos imputados, y en los que contrario a lo que se reprocha hoy, se adveran planteos defensivos específicos.
En este orden de ideas, no están dadas las violaciones alegadas por la apelante, porque la prueba documental es suficiente para determinar en grado de certeza su incursión en falta disciplinaria, al proceder en contravía de las mínimas reglas previstas en la ley que marcaba sus competencias, pues sin comprobar la voluntad de ambas partes se determinó a continuar sin ese consenso inicial, conducta que da por materializado el ilícito disciplinario, aclarando de paso, que no era necesario acudir al decreto testimonial de oficio como se insinúa, en aras de contrarrestar las quejas. La Comisión coincide con la atribución de la conducta a título de dolo calificada en primera instancia, pues no se trató de un descuido o 22 “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 23 “ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la
solicitud…”. P á g i n a 12 | 17 inobservancia del cuidado necesario que debe imprimir a sus actuaciones cualquier persona como lo define el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, porque cuando se puso de presente por los convocados lo irregular de ser citados, por no tener voluntad de acudir a su jurisdicción, y pese a ese conocimiento, continuó con los procesos en sabiendas de estar afectando las garantías de las quejosas, es la configuración de aquellos elementos propios de un actuar doloso, no se trató pues de una mera negligencia en el cumplimiento del deber, modalidad comportamental que se vincula con el incidente que motivó el informe policial y sobre el cual, los reparos en apelación lo conectaron con las generalidades del recurso en punto de las nulidades y reparos ya resueltos. Demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), solo queda verificar la correcta imposición de la sanción, siendo la remoción del cargo la única que puede ordenar la autoridad disciplinaria en obedecimiento al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, conforme lo resolvió la primera instancia. Aquí, se esboza un ataque frente a la inocuidad de la sanción, por no estar ejerciendo el cargo en la actualidad el disciplinado, a lo cual, basta recordar que la desvinculación no es un presupuesto para la terminación del procedimiento o la anulación de la sanción, mucho menos para dictar la absolución; de hecho, la Ley 734 de 200224 previó
el registro de las sanciones y la forma de ejecución de los fallos en materia disciplinaria, incluso en los eventos cuando se hayan desvinculado del. servicio o función. 24ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.(…).La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. P á g i n a 13 | 17 En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las nulidades planteadas por la apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna
Seis de Ibagué, y lo sancionó con remoción del cargo, por la infracción de los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 730011102000201700627 01 Aprobado según Acta N.º 71 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió, entre otros, CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, y lo sancionó con remoción del cargo, por la infracción de los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999. Decisión que si bien comparto, mi aclaración va encaminada a señalar que, resultó acertada la negativa de la nulidad deprecada por el apelante, teniendo en cuenta que en los asuntos disciplinarios adelantados contra Jueces de Paz, no resulta dable valerse de las previsiones del Código Disciplinario Único, en cuanto a la clasificación de las faltas -gravisimas, graves, leveso la graduación de la culpabilidad -culpa gravisima o grave-. P á g i n a 16 | 17 Ello en primer lugar, por cuanto existe una regimén especial aplicable,
esto es, la Ley 497 de 1999 que contempla la falta y sanción que se puede imponer, pero además, por cuanto a juicio de esta Magistrada, existe una diferencia sustancial que enmarca el ámbito de las funciones propias de los jueces de paz, el rol que desempeñan en la sociedad y las características propias de su investidura, por lo que no pueden ser equiparables a los funcionarios judiciales. Así las cosas, pese a que fue alegado por el apelante como vulnerción de sus derechos, lo cierto es que fue acertado que la primera instancia no haya utilizado este tipo de calificativos, y por ello no nos encontrabamos ante una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso del investigado, tal y como efectivamente se concluyó en la providencia que acompañé. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 17 | 17