CNDJ - F73001110200020170062901ADJUNTA20220602095057-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170062901ADJUNTA20220602095057-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, primero (1.°) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00629 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4.° del artículo 29, infracción al 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala dual con el magistrado Carlos Fernando
Cortés Reyes.
deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la misma ley, en la modalidad dolosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta respecto de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria por la primera instancia consistió en que el abogado Jimer Fabián Tique Sánchez incurrió en incompatibilidad, al ejercer como abogado de la parte actora en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con radicación 2017 00824 00, aun cuando había empezado a regir una sanción disciplinaria de suspensión.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Eneried Lasso Restrepo3 en contra del abogado Tique Sánchez con ocasión de la presunta agresión física que recibió y el trato inadecuado del profesional del derecho, quien ejercía como abogado de su arrendataria e intentaba, por todos los medios, «desalojarla» del inmueble que ocupaba junto con sus hijos.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 8 de agosto de 20176. 3 Archivo 002, carpeta única del expediente digital. 4 Acta individual de reparto del 20 de junio de 2017, visible en el archivo 005, ibidem. 5 Certificado de vigencia n.° 163242 del 22 de junio de 2017, visible en el archivo 004, ibidem.
6 Archivo 007, ibidem. P á g i n a 2 | 32 La secretaría de la Sala seccional citó al disciplinable para notificarle personalmente la anterior decisión7 y fijó edicto emplazatorio el 5 de septiembre de 20178. El abogado investigado compareció en las primeras sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional ejerciendo en forma personal su defensa. Luego, dejó de asistir o presentó excusas que no fueron aceptadas por el despacho instructor. En este escenario tuvo lugar la designación sucesiva de defensores de oficio que en distintas circunstancias fundaron la negativa de aceptar el nombramiento. Finalmente, la abogada Martha Ligia Soto Patarroyo lo aceptó y representó al disciplinable a partir de la audiencia del 30 de abril de 2019, hasta la audiencia juzgamiento en la que compareció nuevamente el disciplinable. La audiencia pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 13 de septiembre9 y el 31 de octubre de 201710, así como 28 de abril de 201811 y el 30 de abril de 201912, oportunidades en las que se practicó ampliación de queja, testimonios de Luz Marina Hernández, Florentino Méndez y John Edison Ortiz; se recibió versión libre del disciplinado, se decretaron y practicaron las pruebas y, concluida la etapa probatoria, se calificó la actuación con un auto de carácter mixto. De un lado, se ordenó la terminación del proceso respecto de las conductas relacionadas con las posibles amenazas y agresiones el día que acompañaba a su cliente a requerir la entrega del inmueble a la
quejosa. Por el otro, el a quo profirió auto de cargos en contra del profesional del derecho con fundamento en las siguientes imputaciones13: Cargo único 7 Archivo 008, ibidem. 8 Archivo 009, ibidem. 9 Acta visible y audio visibles en los archivos 018 y 019, ibidem. 10 Acta y audio visibles en los archivos 025 y 026, ibidem. 11 Acta y audio visibles en los archivos 040 y 041, ibidem. 12 Acta y audio visibles en los archivos 067 y 068, ibidem. 13 Fecha en la cual no había entrado a regir la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 3 | 32 Como imputación fáctica la primera instancia consideró que el abogado Tique Sánchez, encontrándose suspendido por cuatro (4) meses del ejercicio profesional, continuó a cargo de la representación de la señora Luz Marina Hernández en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado conocido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, con radicación 2017 00824 00. Esta conducta se adecuó a la siguiente imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Normas que a la letra establecen: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia
profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 19.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 4 | 32
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
Entre las pruebas documentales relevantes, aparece copia completa del proceso civil con radicación 2017 00824 00, demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el abogado Tique Sánchez en representación de la señora Nancy Jazmín Hernández Arenas; la demanda fue repartida el 2 de junio de 2017 al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué que la inadmitió mediante auto del 22 de agosto de 2017 y la rechazó con motivo de no haberse subsanado con auto del 22 de septiembre siguiente14. Por otro lado, el disciplinable aportó copia de la sentencia en equidad proferida por el juez de paz del barrio Salado de Ibagué, calendada el 10 de julio de 2017 y el informe de medicina legal del 15 de junio de 2017 que da cuenta de unas lesiones causadas a su cliente,
presuntamente por la aquí quejosa15. De igual forma, aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora Nancy Jazmín Hernández Arenas el 27 de mayo de 201716. También se incorporaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 16 de junio de 201717 y el 30 de octubre de 201918, oportunidades en la que registró las siguientes sanciones: n.° Clase de sanción Duración y/o cuantía Vigencia
1. Suspensión 2 meses Entre el 08/08/2014y el 07/10/2014
2. Suspensión 2 meses Entre el 11/05/2016 y el 10/08/2016 14 Archivos 058 y 059, ibidem. 15 Archivos 024, 081 y 082, ibidem. 16 Archivos 027 y 28, ibidem. 17 Folios 60 y 61 del archivo 01, ibidem. 18 Archivo 073, ibidem.
P á g i n a 5 | 32
3. Suspensión 8 meses Entre el 25/05/2016 y el 24/01/2017 4 Suspensión 3 meses Entre el 20/10/2016 y el 19/01/2017 5 Suspensión 4 meses Entre el 15/06/2017y el 14/10/2017 6 Suspensión 6 meses Entre el 99/04/2018 y el 18/10/2018 7 Suspensión 8 meses Entre el 29/03/2019 y el 28/11/2019 8 Exclusión y multa 15 smlmv A partir 6 de diciembre de 2017
En atención a lo ordenado luego de la calificación provisional, la secretaría de la Sala seccional incorporó copia de lo actuado en sede de segunda instancia en el proceso disciplinario con radicación 730011102000 2013 01261 01 en el que se impuso sanción de suspensión al abogado Tique Sánchez por el término de cuatro (4) meses19. Luego, se celebró audiencia de juzgamiento el 2 de diciembre de 201920, oportunidad en la que compareció el disciplinable y fue relevada la defensora de oficio. Se instaló de nuevo el 10 de agosto de 202021 cuando nuevamente dejó de asistir el abogado investigado y fue designado un defensor de oficio22 para ejercer su representación hasta el final del trámite. En esta última fecha el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. Cumplida esa etapa procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió la sentencia del 9 de septiembre de 202023 que declaró responsable disciplinariamente al señor Jimer Fabián Tique Sánchez, por incurrir en incompatibilidad al ejercer la profesión de abogado cuando pesaba en su contra sanción de suspensión, en la modalidad dolosa, y le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses. 19 Archivo 069, ibidem. 20 Archivo 077, ibidem. 21 Archivo 092, ibidem. 22 Jorge Rigoberto Villarreal Ocaña. 23 Archivo 094, ibidem. P á g i n a 6 | 32
La sentencia se le notificó mediante correo electrónico al disciplinado24, al defensor de oficio25 y al Ministerio Público26. Luego, la secretaría de la Sala seccional fijó edicto que fuera desfijado el 16 de octubre de 202027. En ausencia de recurso de los intervinientes28, se ordenó la remisión del expediente para que se surtiera el grado de consulta.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual secretarial del 8 de febrero de 202129.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jimer Fabián Tique Sánchez por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4.°, infracción al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 19, ibidem, a título de dolo.
En relación con el comportamiento por el cual resultó sancionado, la Sala de primera instancia consideró que el disciplinable «franqueó» el Estatuto Disciplinario del Abogado al ejercer la profesión del derecho estando suspendido por el término de cuatro (4) meses, conforme a sentencia debidamente ejecutoriada, sanción que empezó a regir el 15 de junio de 2017 y venció el 14 de octubre del mismo año. 24 abogadojimerfabian@gmail.com. 25 hermesjamir@hotmail.com 26 jvillareal@procuraduria.gov.co
27 Archivo 096, ibidem. 28 Constancia visible del 22 de octubre de 2020 visible en el archivo 097, ibidem. 29 Archivo «730011102020170062901Cara y Consta Rodríguez». P á g i n a 7 | 32 A esta conclusión arribó el a quo, luego de valorar las pruebas documentales que dieron cuenta de la presentación de una demanda verbal de restitución de inmueble arrendado el día 2 de junio de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué bajo la radicación 2017 00824 00. Este despacho, con auto del 22 de agosto de 2017, inadmitió la demanda «…para que la parte actora dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, subsane la deficiencia antes señalada» y reconoció al disciplinable como apoderado de la demandante, señora Nancy Jazmín Hernández Arenas. De igual manera, las documentales aportadas por el profesional del derecho pusieron en evidencia que, si bien al momento de suscribir el poder, firmar el contrato30 y presentar la demanda no estaba vigente la sanción, luego «pasó por alto el señor abogado el deber impuesto en el numeral 19 del artículo 28 de le Ley 1123 de 2007, conforme al cual estaba obligado a renunciar y/o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le fueron confiados», específicamente el poder otorgado por la señora Hernández Arenas, pues entró a regir una nueva sanción de suspensión de la cual tuvo conocimiento.
De igual forma, la copia del proceso disciplinario con radicación 7300111002002 2013 01261 00 permitió establecer que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en contra del abogado investigado se impuso mediante providencia de 31 de julio de 2014, en sede de primera instancia. Luego, al resolver el recurso de apelación presentado contra esta decisión por la defensora de oficio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 30 27 de mayo de 2017. P á g i n a 8 | 32 del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó mediante proveído de 23 de marzo de 2017. Proferida la sentencia de segunda instancia, el 30 de mayo de 2017 la secretaría remitió oficios de comunicación al disciplinable, al representante del Ministerio Público y a la directora del Registro Nacional de Abogados. En lo que respecta al abogado Tique Sánchez, las copias de la actuación disciplinaria evidenciaron que las comunicaciones fueron remitidas a la calle 9 n.° 1-24, oficina 206; calle 7 n.° 3-72, barrio La Pola; calle 12 n. 2-70, Edificio El Molino, todas en la ciudad de Ibagué, sin informe ni constancia de devolución o de inconformidad del profesional del derecho sobre el particular. Conocida la anterior información por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a registrar la sanción y a comunicar a la Sala seccional que esta empezó a regir el 15 de junio de 2017, información remitida al abogado mediante oficio del 16 de
junio siguiente. Con todo, el a quo consideró que el abogado Tique Sánchez estuvo enterado de la fecha en la que empezó a regir la sanción de suspensión, sin renunciar ni sustituir el poder conferido por la señora Nancy Jazmín Hernández Arenas, de manera tal que incurrió en la falta antes referida al continuar en ejercicio de su representación judicial hasta que concluyó la actuación, precisamente con el rechazo de la demanda. P á g i n a 9 | 32 Ahora bien, la defensa planteó que el profesional no realizó ninguna actuación al interior del proceso de restitución en el que representaba los intereses de la actora, ausencia de actividad que a juicio del a quo no desnaturalizaba la comisión de la falta, pues estuvo reconocido para todos los efectos legales como apoderado de la demandante y ejerció en tal calidad hasta el mes de septiembre de 2017. Frente al título de imputación subjetiva, la primera instancia consideró que los medios de prueba daban cuenta del conocimiento que el abogado Tique Sánchez «tenía sobre la suspensión en el ejercicio profesional de la que fue objeto como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad disciplinaria». En ese sentido, expresó su voluntad de continuar a cargo del asunto, precisamente al no renunciar ni sustituir el poder a un profesional que estuviera habilitado. De igual forma, el a quo resaltó que a la fecha de realización de la conducta el abogado investigado registraba varios antecedentes disciplinarios, de manera que conocía sobre las consecuencias derivadas de estas, la más importante, la necesidad de renunciar o sustituir los poderes que estuviera ejerciendo.
Las anteriores razones se consideraron suficientes para concluir que la falta «se realizó en la modalidad dolosa, dado el conocimiento pleno de los hechos configurativos de la falta y el grado de conciencia de la ilicitud». En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia encontró que la inobservancia del deber descrito en el numeral 19 del artículo 28 ibidem, constituía falta a la debida a la administración de justicia, al permitir la continuidad de un proceso que lo tenía como defensor P á g i n a 10 | 32 habilitado, cuando carecería de capacidad para subsanar la demanda que había sido inadmitida. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión por veinticuatro (24) meses en el ejercicio profesional, en aplicación de un sistema de división en cuartos de la sanción de suspensión y de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia y a su cliente Nancy Jazmín Hernández Arenas y, finalmente, teniendo en cuenta el amplio registro de sanciones disciplinarias impuestas en su contra.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la
relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales P á g i n a 11 | 32 Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina P á g i n a 12 | 32 Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil31, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías
procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión al informe remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria 31 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 13 | 32 previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Jimer Fabián Tique Sánchez y se dictó el auto de trámite de apertura de la acción disciplinaria en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Del propio modo, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la
lectura del informe; el pronunciamiento del abogado investigado, quien se refirió a los hechos materia de investigación en versión libre de apremio; la resolución de las solicitudes probatorias; la intervención de testigos; y la calificación de la conducta. Luego, se celebró audiencia de juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos de conclusión. Así mismo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se puede advertir que la conducta que originó la presente investigación disciplinaria tuvo lugar a partir del 15 de junio de 2017 cuando empezó a regir la sanción de suspensión impuesta en contra del abogado Tique Sánchez, momento P á g i n a 14 | 32 a partir del cual debió renunciar o sustituir el poder que detentaba en el proceso con radicación 2017 00824 00. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar
La conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Tique Sánchez, en primera instancia, consistió en continuar en ejercicio de la profesión, a pesar de estar vigente una sanción disciplinaria que lo conminaba a separarse del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido en contra de la aquí quejosa. La Comisión coincide con la forma en que la Seccional de primera instancia encausó la imputación fáctica puesto que así lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. En efecto, al profesional del derecho le fue impuesta sanción de suspensión en el proceso disciplinario que estuvo a cargo también de la Sala Seccional del Tolima, con radicación 2013 01261 00 y que culminó en sede de primera instancia con sentencia 31 de julio de 201432, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 23 de marzo de 201733. La notificación se cumplió mediante oficios librados a las direcciones que registró el expediente disciplinario del abogado investigado, con fecha el 30 de mayo de 201734. Luego, la directora del Registro Nacional de Abogados ofició el 9 de junio de 2017 a la Sala seccional 32 Folios 2 a 16 del archivo 069, carpeta única del expediente digital. 33 Folios 18 a 31 del archivo 069, ibidem. 34 Folios 32 a 37 del archivo 069, ibidem. P á g i n a 15 | 32 informando que la suspensión tendría inicio desde el 15 de junio siguiente35, datos que fueron comunicados el 16 de junio al profesional
del derecho36, no obstante que desde el 30 de mayo de 2017 se le comunicó que la sanción había sido confirmada. 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión37, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización38. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Desde esa perspectiva, es claro que la disciplinable desarrolló el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario, cuya configuración exige la presencia de tres elementos, a saber, (i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 35 Folio 46 del archivo 069, ibidem. 36 Folio 45 del archivo 069, ibidem. 37 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
38 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 16 | 32 Bajo esa lógica, el primer elemento es el verbo rector ejercer, que se predica respecto del segundo elemento, la profesión. Uno y otro aparecen definidos en forma conjunta y armónica por el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, de manera que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»39. Ese es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional40 y la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial41, específicamente cuando ha precisado que está demostrado el ejercicio profesional, «“en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007” pues [el abogado] cumplió la función de asistir a una persona natural “dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial” a pesar de estar suspendido del ejercicio profesional»42. En esa línea, la Comisión43 se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es
aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias 39 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…) 40 Sentencia C-138/19. 41 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 12 de febrero de 2021 en la radicación n.° 680011102000 2017 00981 01; 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 54001110200020160027801; 17 de marzo de 2021 en la radicación n.° 760011102000 2016 01375 01 y 17 de junio de 2021. Radicación No. 050011102000 2016 01204 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 42 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de marzo de 2022. Radicación n.° 440011102000 2016 00137 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 43 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Ibidem. P á g i n a 17 | 32 son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de
actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en
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