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CNDJ - F73001110200020170063701ADJUNTA20220425121528-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170063701ADJUNTA20220425121528-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA

Quejosa: LUZ NELLY RODRÍGUEZ MEDINA Radicación: 73001-11-02-000-2017-00637-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y por la abogada ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA en contra de la sentencia del 6 de mayo 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33, numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Angie Milena Ruiz Valencia se identifica con la cédula

de ciudadanía No. 1.121.838.827 y es portadora de la tarjeta profesional de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña (fl.425 expediente digital). abogada No. 207.105 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.9 expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que interpuso el 21 de junio de 2017, la señora Luz Nelly Rodríguez Medina en contra de la abogada Angie Milena Ruiz Valencia, en ocasión a que le otorgó poder el 8 de septiembre de 2016, con el fin que aquella en su nombre y representación radicara denuncia en contra de la señora María Delfa Tamayo Ávila, por cuanto aquella la injurió al punto que por esas manifestaciones se inició un proceso disciplinario en su contra, el cual fue resuelto a su favor el 18 de agosto de 2016 por la jefe de control interno de la Universidad del Tolima.

La quejosa refirió que por ese encargo le canceló a la inculpada un total de $2.000.0000, de los cuales $700.000 correspondían a gastos a efectos de que se radicará una conciliación extrajudicial en la Cámara de Comercio de Ibagué, emolumento que se lo canceló a la profesional el 9 de septiembre de 2016. Aseguro que, la investigada le hizo incurrir en gastos innecesarios, pues la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad para interponer la denuncia por la posible comisión del delito de injuria, lo cual reprochó

dado que para sufragar el dinero tuvo que recurrir a préstamos. Anotó que, siempre acudió a donde la abogada quien le indicaba que la “conciliación estaba demorada”, que tuviera “paciencia” y que “el proceso lo iba asumir una fiscal amiga”. La quejosa afirmó que después de su insistencia, la abogada le envió una citación a una audiencia de conciliación a su correo electrónico, suscrita por el señor Jaime Augusto Salazar Ortiz como conciliador, quien presumía era su cónyuge; citación que señaló era espuria pues no se indicó la fecha de la audiencia, el lugar y los datos de la Cámara de Comercio, además que lo cierto fue que no se llevó a cabo ninguna diligencia prejudicial. Refirió que la abogada fue negligente en la presentación de la denuncia encargada, pues a pesar de que le otorgó poder para ello el 8 de P á g i n a 2 | 30 septiembre de 2016 solo hasta el 24 de marzo de 2017 radicó el escrito, lo cual pudo influir en la configuración de la caducidad para presentar la denuncia por injuria cuyo término es de 6 meses contados a partir de la ejecución de los hechos. La señora Ruiz Valencia reprochó que la denuncia presentada haya sido dirigida en contra de Ethel Margarita Carvajal cuando su instrucción e intención era que esta fuera radicada en contra de la señora María Delfa Tamayo Ávila. Por lo expuesto, señaló que el 24 de mayo de 2017 decidió revocarle el poder a la abogada ante la Fiscalía 73 Local de Ibagué, quien tenía a su cargo el trámite de la denuncia presentada por la investigada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 4 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

El 1° de noviembre de 2017,3 25 de julio4 y 2 de octubre de 20185 y 20 de febrero de 2019,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la señora Rodríguez Milena amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas.

Ampliación de queja: la quejosa señaló que se ratificada en la queja.

Anotó que decidió acudir a esta jurisdicción en ocasión al actuar de mala fe de la abogada. Refirió que una vez se contactó con la abogada y de contarle sus intenciones de presentar una denuncia por injuria en ocasión a los daños que sufrió por el proceso disciplinario que cursó en su contra, le otorgó poder y ese mismo día, le canceló a la abogada $700.000 para adelantar una conciliación extrajudicial, pues según la profesional era la vía más rápida para obtener la indemnización que requería. 2 Fl. 12 expediente digital. 3 Fl. 36 expediente digital. 4 Fl. 126 expediente digital. 5 Fl. 140 expediente digital. 6 Fl. 269 expediente digital. P á g i n a 3 | 30 La quejosa afirmó que, luego de un tiempo, la abogada le otorgó una citación para una audiencia de conciliación, la cual no tenía fecha ni hora en

la cual se iba realizar la audiencia, por ello habló con aquella para mostrarle las dudas que tenía sobre esa citación, quien le señaló que estuviera tranquila. Aseguro que el engaño en que la mantuvo la abogada frente a esa diligencia extrajudicial, la negligencia en la presentación de la denuncia penal y en general el mal actuar de esa profesional, estaban probados en las conversaciones de WhatsApp que allegó al plenario. Resaltó que, ante la inactividad de su caso, acudió en múltiples oportunidades a la oficina de la togada, desde “julio”, sin que obtuviera respuesta, además que según se apreciaban de los chats la abogada siempre le pedía perdón y se comprometió a devolver el dinero. Refirió que por gestiones de un conocido descubrió que la denuncia penal, había sido inadmitida y que aquella había presentado la misma en contra de una persona que no tenía nada que ver con la injuria, lo que la motivó a retirarle el poder y presentar la queja del asunto.

Formulación de cargos: En la sesión del 20 de febrero de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Angie Milena Ruiz Valencia, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas consagradas en el numeral 9° del artículo 33, numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del

artículo 37 ibidem, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los P á g i n a 4 | 30 miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

La Seccional expuso que luego de haber efectuado una inspección judicial a la carpeta en la cual se adelantó el trámite de la denuncia que presentó la inculpada en nombre de la quejosa y que fue inadmitida el 26 de mayo de 2017 por la Fiscalía General de la Nación, la inspección e informe pericial sobre las conversaciones de WhatsApp y por correo electrónico que sostuvieron la denunciante y la encartada, se verificó que presuntamente la disciplinada incurrió en las faltas descritas, así:

1. La investigada actuó con negligencia, pues a pesar de que se le otorgó poder para presentar la denuncia el 8 de septiembre de 2016, radicó el escrito correspondiente hasta el 24 de marzo de 2017, tardanza que permitió la configuración de la caducidad de la acción.

2. La inculpada intervino en actos fraudulentos, toda vez que con el ánimo de mantener engañada a la quejosa de que el trámite se estaba adelantando y que se iba a realizar una audiencia de conciliación, envió una citación el 17 de febrero de 2017 en la que supuestamente se le citaba a una audiencia de conciliación, documento que fue suscrito por el señor Jaime Augusto Salazar Ortiz como conciliador, persona que se verificó que no ostentaba la calidad de conciliador, además que para el año 2017, según certificado de la P á g i n a 5 | 30

Cámara de Comercio la togada no presentó en esa anualidad ninguna solicitud de conciliación en favor de la quejosa.

3. La encartada solicitó el pago de $700.000 para la realización de una

audiencia de conciliación extrajudicial, trámite que no es necesario ni es requisito de procedibilidad para la presentación de una denuncia por injuria y, además, que no se realizó, tornándose ese gasto como inexistente. La primera conducta la imputó a titulo de culpa, las dos restantes bajo la modalidad de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Después de 5 aplazamientos, el 6 de diciembre de 20197 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el Ministerio Público rindió concepto y el defensor de oficio del investigado

presentó alegatos de conclusión: Concepto Ministerio Público: el representante del Ministerio Público señaló que la abogada incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó de forma negligente en el asunto encomendado, dado que a pesar de que recibió poder desde el 8 septiembre de 2016, solo radicó la denuncia el 24 de marzo de 2017, lo que ocasionó la caducidad de la querella.

Alegatos de conclusión: el defensor de oficio solicitó tener en cuenta las actuaciones realizadas por la abogada a efectos de que se obtuviera una conciliación. Anotó que la profesional cumplió con el encargo pues presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, señaló que no existía soporte de los pagos realizados a la profesional, motivo por el cual solicitó que en aplicación del principio de favorabilidad se expidiera sentencia absolutoria.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) oficio No 18-0002279-DMA-2100 del 29 de

enero de 2018, suscrito por la Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, en el cual se señaló que revisado el sistema de información, el señor Jaime Augusto Salazar Ortiz no se encontraba 7 Fl.362 expediente digital. P á g i n a 6 | 30 registrado como conciliador en derecho o equidad;8 (ii) certificado del 5 de febrero de 2018 expedido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, en la cual informó que para el año 2017 no se presentó petición de conciliación por la investigada o por la quejosa;9 (iii) inspección judicial y toma de copias al expediente No. 3139 que cursó en la Fiscalía 73 Local de Ibagué frente a la denuncia por injuria instaurada por la inculpada en nombre y representación de la señora Rodríguez Medina en contra de María Delfa Tamayo Ávila y Ethel Margarita Carvajal10 y; (iv) informe técnico rendido por servidores de policía judicial en el cual se certificó la autenticidad de la conversación por WhatsApp y por correo electrónico entre la quejosa y la inculpada.11

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 6 de mayo de 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Angie Milena Ruiz Valencia de la incursión en las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33, numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le

impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. La Seccional, como fundamento de su decisión refirió que del acervo probatorio existía la certeza de la ejecución de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la inculpada pues: “sin dubitación alguna, en efecto, a la letrada le fue conferido poder desde el 8 de septiembre de 2016 por la señora Luz Nelly Rodríguez Medina y solo hasta el 24 de marzo de 2017, instauro la denuncia penal que finalmente fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como quedara establecido con la inspección judicial que se hiciera al proceso al que se allegó copia del oficio del Fiscal 73 Local de Ibagué dirigido a la disciplinable con el cual le informa la inadmisión y la caducidad, 8 Fl.59 expediente digital. 9 Fl.77 expediente digital. 10 Fls. 140 a 160 expediente digital. 11 Fls. 210 a 238 expediente digital. P á g i n a 7 | 30 sin que se hubiera observado manifestación alguna de la togada al respecto”. Igualmente, la Sala de instancia señaló que la abogada con el fin de causar un daño a la quejosa y de ocultar su falta de diligencia, mantuvo engañada a su cliente respecto de que iba a ejecutar una conciliación prejudicial, al punto que le remitió: “por correo electrónico una supuesta citación a una audiencia a la Cámara de Comercio, cuando en realidad quien la suscribía,

señor JAIME AUGUSTO SALAZAR ORTIZ no se encuentra registrado como conciliador en derecho en equidad, lo que comporta su intervención en un acto fraudulento en los intereses de la señora LUZ NELY RODRÍGUEZ, como se colige sin dubitación alguna de la constancia extendida por la Cámara de Comercio de Ibagué certificó que la investigada no ha realizado ninguna solicitud de conciliación durante el año 2017.” Por otra parte, el a quo refirió que se encontraba probado que la profesional exigió el pago de $700.000 para la realización de una conciliación prejudicial, la cual, en primer lugar, no era un requisito de procedibilidad para la presentación de una denuncia por el delito de injuria y, además, en segundo lugar, no solicitó y por ello no se realizó esa audiencia extrajudicial, tornándose, por tanto en un gasto inexistente, motivo por el cual concluyó que la abogada incurrió en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el defensor de oficio y la disciplinada interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:12

Defensor de oficio: El recurrente argumentó que en el fallo de primera instancia: “existen algunas imprecisiones de tiempo que no han sido tenidas en cuenta como el espacio temporal transcurrido entre el otorgamiento de poder y los intentos de gestiones de conciliación que afirma realizara la investigada”. 12 Fls. 438 a 451 expediente digital.

P á g i n a 8 | 30 Igualmente, señaló que la disciplinada no fue negligente pues elevó la

denuncia a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, adujo que: “en relación con los dineros referidos por la disgustada no se encuentra recibo alguno que dé certeza del recibido de esas sumas de dinero por parte de la inquirida lo que constituye junto con la situación temporal de la presentación de la denuncia y la declaratoria de caducad, un mar de dudas”. En ese orden de ideas, solicitó absolver de responsabilidad disciplinaria a la abogada Ruiz Valencia.

Disciplinada: - Nulidad: la quejosa refirió que hubo una indebida notificación dentro del proceso al no declarase notificada por conducta concluyente, según los términos del artículo 77 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto indicó: “Tenemos que dentro del fallo en mención en el acápite denominado “ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTROL DE LEGALIDAD” se menciona que con auto de fecha 12 de septiembre de 2017 se declaró persona ausente a la suscrita y se designó como defensor de oficio a la Dra Luz

Carmen Ramírez. Esta sala, realiza dicho procedimiento, pero no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1123 de 2007 que dice (…) Conforme a ello, tenemos que en primer lugar que dentro del expediente en mención se encuentran las citaciones realizadas a la suscrita y las respectivas excusas que la misma efectuó solicitando el aplazamiento de audiencias por diversos asuntos de índole contractual y/o personal, es decir, que tiene conocimiento del proceso, motivo por el cual se debió realizar la respectiva notificación por conducta concluyente y no la declaratoria de persona ausente como se hizo en el

respectivo proceso. Es menester aclarar, que acá se trata del respeto y cumplimiento de las normas que los mismos magistrados argumentan que se deben cumplir, y en el caso que nos ocupa estaríamos hablando del debido proceso, ello teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 77 de la Ley 1123 de 2007, esto con base a las actuaciones desplegadas por la suscrita, estaríamos frente una nulidad generada de la cual esta sala no previó” P á g i n a 9 | 30 - Inexistencia de la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: la sancionada señaló que no incurrió en la falta referida en ocasión a que la presentación de la denuncia el 24 de marzo de 2017, fue autorizada directamente por la quejosa. Por ello, señaló que no se le podía asignar responsabilidad disciplinaria cuando la interesada conocía de antemano que la denuncia se presentaría ese día. Igualmente, señaló que el motivo de inadmisión de la denuncia fue la atipicidad de la conducta, razón por la cual no resulta razonable que se le sancione por radicar tardíamente un escrito el cual no iba a tener ningún efecto jurídico. - Imparcialidad en la valoración de todos los medios de prueba: la recurrente señaló que existió una valoración imparcial de las pruebas para todas las “partes”, pues ese ejercicio hermenéutico solo se ejecutó a favor de la quejosa.

Igualmente anotó que: “la sala no tuvo en cuenta la prueba decretada de oficio en la cual requería a la administradora del edificio

universidad del Tolima a fin de que certificara si la suscrita abogada había prohibido el ingreso al edificio a la quejosa, situación que fue desvirtuada, por cuanto negó cualquier tipo de situación ya que la queja la señora Luz Nelly abordó muchos aspectos falsos que nunca menciono a los honorables magistrados”. - Dosimetría de la sanción: la inculpada señaló que la Seccional no indicó los motivos que sustentaron la imposición de la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 10 | 30

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y asignado por reparto el 25 de agosto de 2020, al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.13 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.14

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. De la Nulidad De entrada, la Comisión despacha desfavorablemente la solicitud de nulidad de la recurrente, en primer lugar, porque omitió su deber de indicar la causal de nulidad en la cual sustenta su solicitud, carga que debía cumplir según los términos del artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, la Comisión no advierte que se haya incurrido en una vulneración al derecho al debido proceso o de defensa de la inculpada por 13 Archivo “actadef2288” carpeta de segunda instancia expediente digital. 14 Archivo “710001110200020170063701” carpeta de segunda instancia expediente digital. P á g i n a 11 | 30 la designación de un defensor de oficio que representara sus intereses al interior del trámite, por el contrario, esa medida garantizó su derecho de contradicción, además que se ejecutó en cumplimiento de un deber legal, pues no hay que olvidar que según los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, si el disciplinado no comparece a la diligencia se le designará dicho defensor de oficio, incomparecencias que, en efecto, no solo sucedieron una vez sino múltiples veces, como propiamente lo aceptó en su recurso de apelación la encartada. Ahora, la Comisión considera necesario aclararle a la disciplinada que un asunto es la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria y otro

el adelantamiento y celeridad del proceso, en especial frente a la celebración de las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento. En efecto, las formas de notificación en la Ley 1123 de 2007 se encuentran establecidas en los artículos 70 a 78 de esa disposición, así, el artículo 71 señala que se notificara personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario, en el evento que ello no se pueda efectuar, se realizara la notificación por edicto establecida en el artículo 75. Por otro lado, el artículo 77 establece que: “cuando no se hubiere realizado la notificación o esta fuera irregular" procede la notificación por conducta concluyente. Así, en el asunto bajo estudio, se advierte que el 4 de julio de 2017, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la disciplinada,15 esa decisión fue comunicada por la Secretaría de la Seccional a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y la cual según propiamente lo admite la apelante16, cumplió su efecto, pues se garantizó que conociera de la existencia del proceso y en general de cada una de las actuaciones realizadas en ese trámite que le permitió, como se dijo, excusarse múltiples veces de sus incomparecencias. No obstante, la abogada a pesar de que ratifica recibió esas comunicaciones, no se acercó a la Secretaría de la Sala de instancia a 15 Fl. 12 expediente digital. 16 Fls. 14 a 15 expediente digital. P á g i n a 12 | 30 efectos de notificarse personalmente, motivo por el cual se activó por la

Seccional la notificación subsidiaria de que trata el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, esto es la fijación de edicto, el cual se realizó el 11 de agosto de 2017 y se desfijó el 15 de agosto de ese año.17 Así las cosas, se advierte que la Seccional cumplió con su carga procesal de notificar la apertura y fijación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que, en su momento se había señalado para el 31 de agosto de 2017, pues ante la ausencia de la notificación personal realizó la notificación por edicto. De esa forma, no le asiste razón a la recurrente cuando afirmó que debió acreditarse la notificación por conducta concluyente, pues lo cierto es que su notificación en el proceso ya se había realizado conforme los términos de los artículos 71 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, teniendo en cuenta que la disciplinada no asistió a la diligencia del 31 de agosto de 2017, antes notificada y que dentro del periodo de los 3 días siguientes no justificó su incomparecencia, la Seccional en cumplimento del artículo 104 ibidem, procedió a realizar el edicto emplazatorio, declararla persona ausente y nombrar defensora de oficio a la doctora Luz Carmen Ramírez, quien se posesionó del cargo y asistió según se deber legal a la audiencia del 1° de noviembre de 2017.18 Posteriormente, la Seccional continúo comunicando la realización de las audiencias a la disciplinada, el defensor de oficio asistió a las diligencias y a ambas se les notificó la sentencia de primera instancia, lo que permitió que

se presentaran los recursos de apelación objetos de estudio. Por ello, no cabe duda de que no se incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la encartada. Finalmente, la Comisión resalta que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es una herramienta esencial en el proceso disciplinario en contra de los abogados, pues permite que se adelanten las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, a pesar de la inasistencia del interesado con la designación de un defensor de oficio, para evitar que, los 17 Fl. 18 expediente digital. 18 Fls. 19 a 36 expediente digital. P á g i n a 13 | 30 profesionales intenten bajo medidas dilatorias excusarse reiteradamente o incompareciendo a las diligencias para retrasar conscientemente el trámite judicial. Por lo expuesto, se niega la nulidad solicitada por la recurrente. De la apelación La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.19 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se examinaron tres faltas, esto es, las consagradas en el numeral 9° del artículo 33, numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, se sancionó a la disciplinada por 2 conductas, la primera, la presentación tardía de la 19 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 14 | 30 denuncia lo que configuró la caducidad de la acción penal y segundo, el silencio que guardó la profesional luego que el Fiscal 73 Local de Ibagué el 26 de mayo de 2017, inadmitiera la referida denuncia. Sobre la primera conducta, advierte la Comisión necesario tener en cuenta las razones expuestas por el fiscal para inadmitir la denuncia: “Efectuado un análisis de la situación fáctica relacionada en el líbelo de la denuncia, notoria resulta la atipicidad de la conducta por la cual se ha denunciado, como quiera que no se dan los presupuestos mínimos para

ejercer la acción penal. (…) El que el 18 de agosto de 2016, se haya absuelto a la denunciante de los cargos que originaron el proceso disciplinario, no significa per se que se haya estructura el delito de injuria, como parece se ha admitido, como quiera que nada señala dentro de la foliatura que la víctima hubiese sido objeto de expresiones deshonrosas, con el fin de lesionar su integridad moral. (…) En síntesis, al no acreditase cuales actos deshonrosos se realizaron en contra de la denunciante-víctima y estando de otro lado, ausente el animus injuriandi, en la medida que se trató de asuntos de trabajo, propios de la convivencia de las personas, no se estructura o adecua el delito de injuria que describe el artículo 220 del C.Penal. Y en el casi hipotético que se adecuara el delito de injuria, como lo plantea la señora apoderada de la víctima, ha de decirse que, como bien lo señala la misma víctima, en escrito adicional, la querella se ha presentado de manera extemporánea. En efecto, el delito de injuria corresponde a aquellos que se requieren querella de parte para promover el ejercicio de la acción penal. Los hechos aquí narrados ocurren para el mes de agosto de 2012, esto es, hace más de cuatro años. Y si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el día 18 de agosto de 2016, cuando la entidad estatal absuelve a la denunciante, ha de decirse que desde esta última fecha al día en que se formula la querella, que lo es 24 de marzo de 2017,

transcurrieron más de 7 meses, esto es, un término superior al requerido para pre

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