🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020170066001ADJUNTA20220120125754-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020170066001ADJUNTA20220120125754-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de 2022. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 00660 01 Aprobado Según acta n.º 004 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 411 de la Ley 1474 de 2011, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por la quejosa, Clara Patricia Gordillo Guerrero, en contra el auto de terminación anticipada del proceso disciplinario proferido el quince (15) de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, en favor del disciplinable, Reinaldo Romero Arteaga, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre). 1 « ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.». 2 Magistrado ponente, Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala dual con el magistrado Juan Carlos

Cabana Fonseca.

2. LA QUEJA Y LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN Esta actuación se originó en la queja presentada el veintiuno (21) de junio de 20173 por parte de la señora Patricia Gordillo Guerrero, inconforme porque el disciplinable (i) dio lugar a la pérdida y (ii) utilizó sus pertenencias de manera indebida, las cuales reposaban en el bien inmueble objeto de la diligencia de secuestro, el cual había sido ocupado en calidad de arrendataria por la quejosa.

Este comportamiento lo habría realizado actuando como secuestre del bien objeto embargo, designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2016-0093, promovido por la Fiduciaria Colpatria S.A. en contra del señor Mauricio Vargas. En concreto, el primer comportamiento, es decir, la pérdida de las pertenencias, se habría producido respecto de «bienes, muebles y enseres», así como «documentos personales, empresariales y títulos», al paso que el segundo comportamiento, esto es, la utilización indebida, habría tenido lugar sobre «mobiliario y enseres, lencería de uso personal»; todos estos de propiedad de la quejosa, Clara Patricia Gordillo Guerrero, y que figuraban en el bien inmueble objeto de la diligencia de secuestro.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se recibió la queja y se sometió a reparto el veintiocho (28) de junio de 20174, el a quo profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el dos (2) de agosto de 20175, el cual fue notificado por

3 Folios 1 a 19 del cuaderno principal. 4 Folio 22, ibídem. 5 Folio 22, ibídem. P á g i n a 2 | 30 edicto fijado entre el 29 y el 31 de agosto de 20176, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 734 de 2002. La calidad de disciplinable del denunciado se acreditó con la información remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, mediante copia de la diligencia de secuestro del inmueble, celebrada el veintiocho (28) de febrero de 20177, oportunidad en la que el procesado fue designado y posesionado en el cargo. Practicadas las pruebas ordenadas en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, la primera instancia ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario mediante auto del quince (15) de diciembre de 20178, providencia que se notificó por estado9. Finalmente, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial de fecha 14 de febrero de 201810, el cual se concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 6 de marzo de 201811.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió auto de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del señor Reinaldo Romero Ortega, en su calidad de auxiliar de la Justicia (secuestre), de fecha quince (15) de diciembre de 2017.

Para llegar a esa conclusión, el a quo estimó no haber encontrado razones suficientes para imponer sanción al auxiliar de la justicia y, en

6 Folios 54 a 55, ibídem. 7 Folio 47, ibídem. 8 Folios 79 a 87, ibídem. 9 La última notificación se practicó por estado el 9 de febrero de 2019. 10 Folios 94 a 98, ibídem. 11 Folio 100, ibídem. P á g i n a 3 | 30 particular, que desde la diligencia de secuestro se dejó constancia del estado del predio, que se encontraba sin seguridad alguna y «revolcado», por parte del inspector de policía comisionado, el secuestre, las autoridades de Policía y el guarda de seguridad dispuesto por el conjunto. Advirtió, además, que la diligencia de embargo y secuestro recayó únicamente sobre el bien inmueble y no sobre los enseres que allí se encontraban, de los que no hubo constancia en cuanto al estado y cantidad. Por otra parte, consideró que «el secuestre ha cumplido con su obligación de rendir cuentas respecto al bien puesto efectiva y materialmente bajo su cuidado, que ha sido mantenido en buenas condiciones y entregado en depósito a quien recibiera, en virtud de la cesión de derechos litigiosos del bien». Lo anterior lo encontró probado a través de las diligencias allegadas a este proceso, correspondientes al proceso de embargo y secuestro seguido en contra de Mauricio Vargas y las constancias que se dejaron por escrito en el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble, que se transcribieron, así: Una vez en el sitio de la diligencia fuimos atendidos por la señora PATRICIA CASTILLO Secretaria del condominio, quien designó a un guarda de seguridad para el acompañamiento ONORIO CRUZ DIA,

identificado con cédula No. 5.860.069 del Carmen de Apicalá. Procede el suscrito insecto (SIC) y el secuestre designado a la identificación ubicación del inmueble objeto de diligencia, se evidencia que en el bien inmueble objeto de diligencia se inspecciono puertas y ventadas (SIC) encontrando en presencia de la Policía y el guarda de seguridad designado que estaba abierto y sin seguro procede este despacho a ordenar el allanamiento. (sic) REINALDO ROMERO ORTEGA, quien solicita el uso de la palabra y manifiesta: quedando debidamente nombrado y posesionado dentro de esta diligencia proceso a lo de mi cargo… solicito al señor inspector el cambio de guardas al inmueble ya que como se pudo constatar al ingreso de la vivienda se encontraba abierta y sin seguridad alguna, también manifiesto que el interior del inmueble se encontraba revolcado. (sic) P á g i n a 4 | 30 Asimismo, se tomó en cuenta el escrito explicativo presentado por el disciplinable, mediante el cual alegó haber realizado, en cumplimiento de sus obligaciones, «una serie de pagos de servicios públicos, pago de administración, arreglos locativos y de mantenimiento, de todos estos pagos». Agregó, además, que: En vista de que la Sra. Patricia está perjudicando mi buen proceder, mi buen nombre y mi labor la cual desempeño hace más de 5 años, me veo en la penosa situación de poner a disposición de un deposito judicial los muebles y enseres, y notificare a la Sra. Para que se encargue del canon de arrendamiento, y los vehículos los llevare a un

parqueadero para que de igualmente ella se haga cargo del arriendo. (sic)

5. APELACIÓN La quejosa solicitó revocar la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que «el incidente de nulidad propuesto por el Señor Magistrado Carlos Fernando Cortes (sic) Reyes no es aceptable porque […] no valoró el relato de los hechos que comprueban mi buena fe y la razón por la que no fui a recoger mis bienes […]».

En segundo lugar, subrayó el carácter manifiesto de los hechos relacionados con la custodia o tenencia del bien inmueble y la situación de sus bienes que allí se encontraban, los cuales habrían sido «desempacados y usados por el Sr. Reinando Romero Ortega», de conformidad con la denuncia penal anexada como prueba. En tercer lugar, afirmó haber aclarado al secuestre investigado que los bienes que reposaban en el inmueble eran de su propiedad, en calidad de arrendataria, y haber recibido una propuesta de compra de P á g i n a 5 | 30 parte del auxiliar de la justicia, a la cual dice haber respondido con una propuesta. Al respecto, precisó que de esta negociación tuvo conocimiento el señor Fernando Mallorca, socio del investigado, quien, junto con el secuestre disciplinable, no volvió a contestar sus llamadas, lo que luego de un tiempo la llevó a viajar y presentarse al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, así como a la Inspección Primera de Policía, donde el «Inspector Vizcaya coordinó el encuentro con el Sr. Reinaldo Romero Ortega», fruto del cual pudo evidenciar que el

disciplinable utilizó todos sus muebles. Al respecto, puntualizó: Por lo que encuentro abuso de confianza porque abrió todas las cajas de menaje de cocina, los enseres que se encontraban embalados de modo que equipo toda la casa con mis bienes, además el Sr Reinaldo Romero Ortega me expresó haber tomado unos títulos valores los cuales no me especifico (sic) así como un maletín metálico importado de cubiertos de 67 piezas los que llevó a su casa así me expreso él, para que estos no fuesen hurtados, (e-mails y videos y registro (sic) fotográficos comprueban el uso de mis bienes por el Sr Reinaldo Romero Ortega) y el detrimento de mi patrimonio por el uso de mis bienes los cuales desembaló, no compro (sic) y además dio uso personal. Finalmente, solicitó considerar las razones que le impidieron recoger sus cosas inicialmente, «como afectada en medio de un proceso de embargo del cual […] no tenía parte» como arrendataria, a lo cual agregó que a la fecha del recurso no se le había notificado de la dirección de la bodega del depósito judicial ni de los parqueaderos donde reposan sus muebles, vehículos y demás bienes.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 30

Remitido el proceso a la segunda instancia, mediante acta de reparto del dos (2) de mayo de 201812 se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, María Lourdes Hernández Mindiola. Posteriormente, según constancia secretarial del ocho (8) de febrero

de 202113, se dispuso lo necesario para repartir el proceso de la referencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al despacho a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó 12 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 4, ibídem. P á g i n a 7 | 30 sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»,

incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es le caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»14, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 7.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de terminar el proceso disciplinario adoptado en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia no debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas por la primera instancia para ordenar la terminación del proceso disciplinario, no apuntan a demostrar si los bienes muebles que reposaban en el 14 Corte Constitucional C-820 de 2006. 15 Art. 171 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 30 inmueble secuestrado, de propiedad de la arrendataria, fueron o no usados, deteriorados o perdidos por el secuestre investigado. Para llegar a esta conclusión, es de recordar, como primera medida, que la investigación disciplinaria se propone, en esencia, «verificar la

ocurrencia de la conducta [y] determinar si es constitutiva de falta disciplinaria», de conformidad con el artículo 152 del Código Disciplinario Único16. Por otra parte, según las voces del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, «[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso», enunciado al que agrega, tajantemente, que «[l]a carga de la prueba corresponde al Estado». Así, la finalidad de la investigación disciplinaria y la denominada necesidad de la prueba le imponen al juez disciplinario la carga de practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación, sea para proseguir la actuación mediante la formulación de un pliego de cargos, o para ordenar la terminación de las diligencias. En otras palabras, se trata de determinar si hay o no una pretensión procesal disciplinaria. En esa labor, es necesario partir, desde luego, de la queja disciplinaria, en cuanto constituye un relato de los hechos materia de la inconformidad que da inicio a la actuación disciplinaria y, en esa misma medida, contribuye a delimitar la pretensión disciplinaria, en los términos que ha expuesto la jurisprudencia de la Corporación17. 16 ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. 17 Ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108901, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, oportunidad en la que sostuvo: «Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este P á g i n a 9 | 30 En el presente asunto, la queja disciplinaria presentada por parte de la señora Patricia Gordillo Guerrero denuncia, en lo fundamental, dos comportamientos, que el disciplinable habría realizado actuando como secuestre del bien objeto embargo, designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2016-0093, promovido por la Fiduciaria Colpatria S.A. en contra del señor Mauricio Vargas. En concreto, el primer comportamiento denunciado consiste en la pérdida de las pertenencias de la quejosa, esto es, «bienes, muebles y enseres», así como «documentos personales, empresariales y títulos», las cuales reposaban en el bien inmueble objeto de la diligencia de secuestro, el cual había sido ocupado por la denunciante en calidad de arrendataria. Y el segundo comportamiento consiste en la utilización indebida del «mobiliario y enseres, lencería de uso personal», de propiedad de la quejosa, Clara Patricia Gordillo Guerrero, y que figuraban en el bien inmueble objeto de la diligencia de secuestro. Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Corporación que

el auto apelado no hubiere hecho un análisis sobre la eventual ocurrencia de estas dos conductas denunciadas por la quejosa. Por el contrario, la decisión recurrida optó por terminar la investigación en favor del disciplinable con base en tres argumentos que de ninguna manera pueden considerarse suficientes para descartar la eventual ocurrencia de las conductas denuncias ni, por tanto, para absolver de toda la responsabilidad disciplinaria al investigado. Y para ilustrarlo, es pertinente citar in extenso la argumentación en que se sustentó la decisión de terminar la investigación. Veamos: último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho.» P á g i n a 10 | 30 Con todo, es preciso señalar que no observa este estrado judicial motivo suficiente para imponer sanción al auxiliar de la justicia señor REINALDO ROMERO ORTEGA, habida consideración de haberse establecido, desde la diligencia misma de secuestro y por parte del inspector de Policía comisionado quien acudió al inmueble (sic) lote 14B ubicado en el Valle de los Lanceros Sector Campohermoso no sólo en compañía del Secuestre, sino de las autoridades de Policía, el guarda de Seguridad dispuesto por la Secretaría del conjunto, dejó constancia del estado en que se encontraba el predio, esto es, sin seguridad alguna y “revolcado”; de otro lado se tiene que la diligencia de embargo y secuestro recayó únicamente sobre el bien inmueble y no sobre los enseres

que allí se encontraban, de los que no se dejó constancia del estado, la cantidad y existencia de los reclamados por la aquí querellante, pues sólo se tiene el inventario aportado por el disciplinable. Se estableció igualmente que el secuestre ha cumplido con su obligación de rendir cuentas respecto al bien puesto efectiva y materialmente bajo su cuidado, que ha sido mantenido en buenas condiciones y entregado en depósito a quien recibiera, en virtud de la sesión de derechos litigiosos (sic) el bien, por lo que no encuentra esta Sala reproche alguno que invada la órbita disciplinaria en cabeza del Auxiliar de la Justicia, señor

REINALDO ROMERO ORTEGA.

Como se puede ver, el primer argumento de la providencia para ordenar la terminación del proceso consistió en que desde el momento en que se practicó la diligencia de secuestro se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble objeto del secuestro, es decir, «sin seguridad alguna y “revolcado”. Al respecto, lo primero que debe anotarse es que las condiciones del bien inmueble objeto de secuestro al momento de la diligencia efectivamente podrían resultar relevantes a los efectos de establecer si los bienes muebles de la quejosa pudieron haber sido usados o distraídos por el secuestre, o durante su gestión, puesto que es posible que las pertenencias reclamadas por la quejosa no reposaran en el predio al momento de la diligencia, por cualquier motivo, incluyendo razones de seguridad. P á g i n a 11 | 30 Sin embargo, esa es solo una posibilidad que, aunque razonable, ameritaba ser contrastada por el juez disciplinario mediante pruebas que

así permitieran demostrarla, por ejemplo, con evidencias de un eventual hurto de los bienes sucedido con anterioridad a la diligencia de secuestro, o con elementos de prueba que permitieran corroborar la ausencia de los bienes que la quejosa, como arrendataria, dice reposaban en su vivienda. Por lo tanto, que el inmueble no contara con «ningún tipo de seguridad», o que los bienes estuvieran «revolcados», no son hechos que por sí solos descartan que el disciplinable hubiera empleado o distraído los bienes muebles de propiedad de la quejosa. En segundo lugar, estimó el auto apelado que «la diligencia de embargo y secuestro recayó únicamente sobre el bien inmueble y no sobre los enseres que allí se encontraban», de cuyo estado, cantidad y existencia no quedó constancia, «pues solo se tiene el inventario aportado por el disciplinable». Este segundo argumento, como se puede ver, más parece cuestionar el hecho de que el secuestre hubiere custodiado bienes muebles que no habían sido puestos bajo su cuidado, que eximirlo de responsabilidad por su eventual distracción o uso indebido. En efecto, el secuestre solo puede recibir, custodiar y administrar los bienes que fueron sometidos a su cuidado de conformidad con la providencia judicial que ordena la medida cautelar y, en esa medida, mal haría la jurisdicción en encausarlo por no velar adecuadamente por unos bienes que no tenía el deber de cuidar. No obstante, la inconformidad de la quejosa no estuvo orientada a censurar el cuidado con que el secuestre administró sus bienes. De hecho, la propia denuncia reconoce el juzgado «dispuso el embargo del

P á g i n a 12 | 30 bien inmueble referido más no de los demás bienes que se encontraban en dicho inmueble». En realidad, se insiste, el comportamiento denunciado tiene que ver con el uso indebido de los bienes muebles no sujetos a la medida cautelar por parte del secuestre, así como a su eventual pérdida. Inclusive llegó a anexar como prueba copia de una denuncia penal en contra del secuestre por el delito de hurto. Desde esa perspectiva, el hecho de que la medida cautelar efectivamente no recayera sobre los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble secuestrado, en manera alguna descarta que el sujeto disciplinable los hubiera usado indebidamente ni, tampoco, que los hubiera hurtado. En ese sentido, es de recordar que la responsabilidad disciplinaria no solamente se puede originar en el incumplimiento de un deber sino también en la extralimitación de funciones, entre otros supuestos, y el régimen de los particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de la justicia, no es la excepción, pues así lo admite el catálogo de faltas previstas por el artículo 55 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-. En tercer lugar, la providencia cuestionada encontró que «el secuestre ha cumplido con su obligación de rendir cuentas respecto al bien puesto efectiva y materialmente bajo su cuidado, que ha sido mantenido en buenas condiciones y entregado en depósito a quien recibiera». Como es apenas claro, ninguno de los comportamientos denunciados se relacionaba directamente con la rendición de cuentas por parte del secuestre. Y si bien las cuentas rendidas podían ser un elemento a

considerar para establecer la eventual pérdida o uso indebido de los muebles que reposaban en el inmueble, lo cierto es que nada dice la providencia sobre el particular. P á g i n a 13 | 30 En síntesis, la decisión que en esta oportunidad le corresponde revisar a la Comisión ordenó terminar la investigación disciplinaria en favor de un secuestre con fundamento porque el bien inmueble que estuvo bajo su custodia se recibió «revolcado» y sin mayores medidas de seguridad, porque los bienes muebles no estaban bajo su custodia y porque rindió cuentas de su gestión, pero no porque se hubiera demostrado que las conductas denunciadas no sucedieron o no se ajustaban a las características de una falta disciplinaria. Esa conclusión errónea obedece, para esta Comisión, a la insuficiencia de las pruebas practicadas durante la investigación disciplinaria. En efecto, para corroborar la ocurrencia de conductas denunciadas, la primera instancia ordenó, mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria, solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar para que remitiera copia de los (i) autos por los cuales designó al disciplinado como secuestre dentro del proceso judicial con radicado n.º 2016-0093, así como también (ii) copia de los informes de gestión que haya presentado el disciplinado con ocasión del cargo encomendado. En atención a esa solicitud, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, mediante oficio 0890 del 22 de agosto de 2017, informó al despacho que el secuestre a la fecha no había rendido ningún informe por su labor dentro del proceso ejecutivo de la referencia, a la vez que

remitió copias del proceso, lo que incluye piezas como la demanda, la constancia de radicación del líbelo, la diligencia de secuestro del bien inmueble (Lote 14B, ubicado en el Valle de los Lanceros, Sector Campohermoso) y los despachos comisorios correspondientes. Además de estas pruebas documentales, también figuran en el expediente un inventario de los bienes muebles que reposaban en el inmueble secuestrado; la cesión de derechos de las obligaciones involucradas en el proceso de la referencia; el memorial mediante el cual P á g i n a 14 | 30 se presentó ante el juzgado de conocimiento; y una comunicación presentada por el disciplinable al despacho del asunto por el cual le informaba de la entrega del inmueble en depósito al cesionario, la sociedad LGI CARGA S.A.S., representada por el señor Luis Alberto Nieto Gómez, y de la constitución de un depósito judicial con los bienes que aparecían en el inmueble secuestrado. Todos estos documentos fueron aportados por el disciplinable en su memorial del 6 de octubre de 201718. Estas documentales demuestran, a lo sumo, que el disciplinable encontró en el inmueble objeto de secuestro una serie de muebles «revolcados», los cuales no relacionó en la diligencia de secuestro sino solamente de manera posterior, y que a la postre optó por entregarlos en una bodega, a instancias de un depósito judicial, con posterioridad a la presentación de la queja disciplinaria. En otras palabras, las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar hechos relacionados con la recepción del inmueble y la entrega de los

muebles que en él reposaban, al final de la gestión, pero de ninguna manera permiten esclarecer si fueron restituidos de manera completa, como tampoco los hechos sucedidos en el interregno. Sin embargo, en ese orden de ideas, ninguna de las pruebas disponibles permite, en realidad, acreditar si los bienes muebles que la quejosa dice fueron utilizados por el disciplinable, ni tampoco determinar si algunos de ellos se perdieron con ocasión de su gestión. En tal sentido, se echa de menos un análisis de la denuncia penal aportada como anexo de la queja, en la cual se relatan con mayor detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según la quejosa, sucedieron los hechos. En ella, por ejemplo, se menciona la presencia de una empleada del servicio en el inmueble, la intervención de un «socio» 18 Folios 57 a 76 del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 30 del secuestre y un supuesto interés de parte de los dos en adquirir los muebles que reposaban en el inmueble objeto de la medida cautelar. Estos presuntos hechos, narrados en pruebas documentales obrantes en el plenario, bien hubiera podido ser verificados en ejercicio de una labor investigativa más activa, que comprendiera, por ejemplo, la práctica de pruebas testimoniales a los sujetos mencionados en la denuncia, como también a otros presentes en la diligencia de secuestro e inclusive al sujeto que recibió del secuestre, en depósito, el bien inmueble, luego de la cesión de los derechos en litigio. Todo lo anterior, entre otras gestiones, hubiera podido aproximarse con mayor grado de certeza a los hechos que realmente interesaban a la

investigación, esto es, al comportamiento del auxiliar de la justicia durante el periodo en que el inmueble estuvo bajo su cuidado. Hechos como la reorganización de los muebles, la apertura de bienes embalados en cajas y el transporte de otros, como los cubiertos, para su cuidado, cuando realmente no hacían parte de la medida cautelar, no fueron objeto de investigación a pesar de su innegable relevancia. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará el auto que ordenó la terminación del proceso disciplinario para que en su lugar la primera instancia decrete y practique las pruebas que permitan establecer la ocurrencia de las conductas denunciadas y su eventual autoría. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 16 | 30

PRIMERO: REVOCAR el auto de terminación de la investigación disciplinaria proferido en favor del señor Reinaldo Romero Ortega, en su condición de auxiliar de la justicia, proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente

y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 17 | 30

MAGDA VICTORIA ACO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...